REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Noviembre de 2.015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000224

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002304


DEMANDANTES (Recurrente) RAMON ANTONIO GUEVARA HERRERA y LUIS RAMON TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.446.128 y V-5.389.954 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES MAYRA RAMIREZ y NAIRETH SUAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 116.279 y 115.509 respectivamente.



DEMANDADA “CREACIONES MARIA PIZZOLA, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/10/200, bajo el Nº 77, Tomo 80-A.


APODERADOS JUDICIALES NEYLE TORRES SEIDEL, MARTHA PADRON y ANDRES LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.182, 108.025 y 74.152 respectivamente


TRIBUNAL A-QUO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha Tres (03) de Julio de 2.015, por la Abogada: MAYRA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015, en el juicio incoado por los Ciudadanos: RAMON ANTONIO GUEVARA HERRERA y LUIS RAMON TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.446.128 y V-5.389.954 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil: “CREACIONES MARIA PIZZOLA, C.A.”, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 19 de Octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció, la Abogada: MAYRA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y los Abogados: MARTHA PADRON y ANDRES LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.025 y 74.152 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015, que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015.

La decisión apelada cursa a los Folios 226 y 227 de la Pieza Separada Nº 1, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/ Omiss)
Exp. Nº- GP02-L-2010-002304
ACTA DE AUDIENCIA

En el día de hoy 29 de junio del año 2015, siendo las 08:30am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria Accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil GABRIEL MONTILLA, a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2010-002304, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos RAMON GUEVARA y LUIS TOVAR, contra CREACIONES MARIA PIZZOLA, C.A. VANS CALIFORNIA NATIVE y CALZADOS GIOMAR STYLE, S.R.L. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente la abogada NEYLE TORRES SEIDEL inscrita en el IPSA bajo el No. 58.182 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad a lo establecido en el artìculo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia No. 09 de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO de la Sala de Casación Social del TSJ declara: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por los ciudadanos RAMON GUEVARA y LUIS TOVAR, contra las entidades de trabajo CREACIONES MARIA PIZZOLA, C.A. VANS CALIFORNIA NATIVE y CALZADOS GIOMAR STYLE, S.R.L. y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en el año 2010 se inicio el presente procedimiento de Prestaciones Sociales.
-Que la Juez de Juicio sabía que había algunas pruebas que hacia falta de la parte demandada.
-Que el día 29 de Junio de 2015, se le presento una situación que le impidió asistir a las 08:30 A.M. a la audiencia de Juicio.
-Que anteriormente se había diferido la causa por mutuo acuerdo de las partes.
-Que su bebe de 1 año y medio, presento fiebre y diarrea desde horas de la madrugada.
-Que presenta en este acto constancia del hospitalito de San Diego.
-Que se llamo a la contraparte y la Juez y ellas estaban en conocimiento de este hecho.
-Solicita que sea declarada sin lugar la decisión de Juicio.


REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que en la presente causa los actores tienen otra apoderada judicial.
-Que este Tribunal tome en cuenta que la referida Abogada no es la única apoderada.
-Que se insiste en la decisión del Tribunal A quo.
-Que ella llego 20 minutos tarde de la hora pautada.
-Que cuando apela tres días después ella no presento la constancia junto con la apelación.
-Que se insiste que en el poder hay dos abogados.

CONTRARREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que es verdad que hay otra abogada, que olvido hacer mención de eso, pero que la persona encargada de llevar la causa era su persona.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que ella admite las actuaciones en el expediente de la otra abogada.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA INCOMPARECENCIA

1.- DOCUEMENTALES:

-Riela al Folio 246 de la Pieza Separada Nº 1, CONSTANCIA DE REPOSO del menor: BRADLEY MAYA, de un 1 año y medio de edad. De fecha: 29 de Junio de 2015, en hoja membretada con el logotipo de la Alcaldía de San Diego y sello húmedo de la “Fundación Salud para Todos San Diego-Emergencia”. Se evidencia sello húmedo de la Medico Cirujano, Dra. Yeni Morales y su firma. Y de la cual se lee lo siguiente:
“(Omiss/Omiss)
....La paciente BRADLEY MAYA...asistió el dia de hoy a este centro medico, por presentar cuadro de sind. Diarreico y febril... quien es traído por su madre Mayra Ramírez, C.I.- 15.608.445, en horas de la madrugada de hoy, ameritando cuido materno por 3 días...”. (Omiss/omiss)”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de una documental emanada de un centro de salud Público, la cual no amerita de la declaración del galeno respectivo que suscribió la misma, aunado al hecho de que no fue objetada por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 247 y 248 de la Pieza Separada Nº 1, copia fotostática simple del REGISTRO DE NACIMIENTO del menor BRADLEY JHOSUA MAYA RAMIREZ, quien es hijo de la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.608.445, de profesión Abogada.

Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de tratarse copia simple, la misma se equipara a la figura de un documento público administrativo, el cual puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que la misma no fue objetada por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Veintinueve (29) de Junio de 2015, día y hora fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, conforme se evidencia del acta de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, inserto a los Folios 246 y 247, los Ciudadanos: RAMON ANTONIO GUEVARA HERRERA y LUIS RAMON TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.446.128 y V-5.389.954 respectivamente, no se encontraban presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de los Ciudadanos: RAMON ANTONIO GUEVARA HERRERA y LUIS RAMON TOVAR, identificados a los autos, a la prolongación de la audiencia de Juicio, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, riela al Folio 230 de la Pieza Separada Nº 1, diligencia de APELACIÓN de fecha: 03 de Julio de 2015, de la cual se lee lo siguiente cito:

“....En virtud de la decisión de fecha 29 de Junio de 2015, publicada por este Despacho es por lo que procedo a apelar formalmente la misma por las razones y pruebas que proporcionare al momento de la audiencia respectiva.” (Fin de la Cita).

Ahora bien, es ineludible para esta Alzada destacar que, LA PARTE RECURRENTE NO INVOCO JUNTO CON LA APELACIÓN UP SUPRA, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUM. Y ASI SE APRECIA.

En la correspondiente audiencia de apelación, la parte recurrente presento los siguientes medios probatorios:

-Riela al Folio 246 de la Pieza Separada Nº 1, CONSTANCIA DE REPOSO del menor: BRADLEY MAYA, de un 1 año y medio de edad. De fecha: 29 de Junio de 2015, en hoja membretada con el logotipo de la Alcaldía de San Diego y sello húmedo de la “Fundación Salud para Todos San Diego-Emergencia”. Se evidencia sello húmedo de la Medico Cirujano, Dra. Yeni Morales y su firma. Y de la cual se lee lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
....La paciente BRADLEY MAYA...asistió el día de hoy a este centro medico, por presentar cuadro de sind. Diarreico y febril... quien es traído por su madre Mayra Ramírez, C.I.- 15.608.445, en horas de la madrugada de hoy, ameritando cuido materno por 3 días...”. (Omiss/omiss)”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de una documental emanada de un centro de salud Público, la cual no amerita de la declaración del galeno respectivo que suscribió la misma, aunado al hecho de que no fue objetada por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 247 y 248 de la Pieza Separada Nº 1, copia fotostática simple del REGISTRO DE NACIMIENTO del menor BRADLEY JHOSUA MAYA RAMIREZ, quien es hijo de la Ciudadana: MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.608.445, de profesión Abogada.

Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de tratarse copia simple, la misma se equipara a la figura de un documento público administrativo, el cual puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que la misma no fue objetada por la contraparte. Y ASI SE APRECIA.

Es importante para esta Juzgadora señalar que, de la actuación que riela al Folio 225 de la Pieza Separada Nº 1, inherente a AUTO de fecha 12/05/2015, del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
ASUNTO: GP02-L-2010-002304

Vencida como se encuentra la suspensión solicitada por las partes, y en virtud de que desde el día 05 de mayo de 2015, entró en vigencia el cumplimiento a la resolución No. 009-2015 de fecha 29 de abril de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece un horario laboral de 08:00am a 01:00pm. Se fija la continuación de la audiencia para el día 29 de junio de 2015 a las 08:30am. Hágase el respectivo apunte de agenda por secretaria... (Fin de la Cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).

Así las cosas, se puede observar que la audiencia de Juicio se reprogramo con 1 MES DE ANTELACION, es decir, 30 dias hábiles de despacho, PARA LAS 08:30 A.M. DEL DIA 29 DE JUNIO DE 2015. Aunado a este hecho, riela a los Folios 21 al 26 de la Pieza Principal, PODERES NOTARIADOS, otorgados por los demandantes identificados a los autos, a favor de las Abogadas: MAYRA RAMIREZ y NAIRETH SUAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 116.279 y 115.509 respectivamente, los cuales hasta la presente fecha NO SE EVIDENCIA QUE HAYAN SIDO REVOCADOS LOS REFERIDOS MANDATOS, es decir, existen dos apoderadas de los actores. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, esta Juzgadora puede colegir lo siguiente:

1.-En primer lugar, de la CONSTANCIA MEDICA POR CUIDO MATERNO del hijo menor de edad de la Abogada recurrente: MAYRA RAMIREZ, identificada a los autos, señala que el menor fue atendido en horas de la madrugada del día 29 de Junio de 2015, PERO NO INDICA NI LA HORA DE LLEGADA NI LA HORA DE SALIDA DE ESA SALA DE EMERGENCIAS DE ESE REFERIDO DIA 29 DE JUNIO DE 2015. Y ASI SE APRECIA.

2.-En segundo lugar, a los autos se puede evidenciar, como ya se indico anteriormente en el presente fallo que, riela a los Folios 21 al 26 de la Pieza Principal, PODERES NOTARIADOS, otorgados por los demandantes identificados a los autos, a favor de las Abogadas: MAYRA RAMIREZ y NAIRETH SUAREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 116.279 y 115.509 respectivamente, los cuales hasta la presente fecha NO SE EVIDENCIA QUE HAYAN SIDO REVOCADOS LOS REFERIDOS MANDATOS, es decir, existen dos apoderadas de los actores. Y ASI SE APRECIA.

3.-En tercer lugar, la Abogada recurrente: MAYRA RAMIREZ, identificada a los autos, estaba en conocimiento de que la audiencia de Juicio se reprogramo con 1 MES DE ANTELACION, es decir, 30 días hábiles de despacho, PARA LAS 08:30 A.M. DEL DIA 29 DE JUNIO DE 2015. Pudiendo haberse comunicado telefónicamente la madrugada de ese día 29 de Junio de 2015, con la co-apoderada de los actores, a los fines de que asistiera a la referida audiencia y no asirse ante esta Alzada de que la presente causa la atendía ella exclusivamente, es decir, que solamente era su carga.

4.-En cuarto lugar, LA PARTE RECURRENTE NO INVOCO JUNTO CON LA PRESENTE APELACIÓN, el criterio de carácter vinculante, establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUM, mediante la cual se estableció como requisito indispensable a los fines de demostrar la incomparecencia, invocar y presentar junto con la apelación los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar la incomparecencia a la respectiva audiencia, requisito éste que lo que la distingue de las apelaciones ordinarias de fondo. Por lo que, si la audiencia fue celebrada el dia 29 de Junio de 20145, mal pudo la parte recurrente apelar el dia 03 DE JULIO DE 2015, ES DECIR, AL CUARTO (4°) DIA HABIL SIGUIENTE, SIN ANUNCIAR LA CAUSA DE SU INCOMPARECENCIA, SI SE SOBREENTIENDE QUE SE ENCONTRABA EN CONOCIMIENTO CON ANTELACION, QUE ERA POR CUIDO MATERNO DE SU HIJO. Y ASI SE APRECIA.

Por lo que, colorario con los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015. Y ASI SE DECIDE.











DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.015.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL




ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdF