REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2015-000389.
PARTE DEMANDANTE: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A”
PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Informe de Investigación de origen de Enfermedad, y Acta de Notificación y Comparecencia

En fecha 14 de Octubre de 2015, el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 61.227, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, presentó Recurso de Nulidad - Folios 01 al 19 - contra el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y Acta de Notificación y Comparecencia - dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta del requerimiento de subsanación ordenada en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Acto Recurrido:

La representación legal de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, presenta escrito de pretensión en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad, estableciendo los siguientes hechos, respecto al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y Acta de Comparecencia objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:
• Señala que en fecha 28 y 29 de Octubre de 2014, le Funcionario actuante, quien actuando en atención a Orden de Servicio CAR-14-1023, Expediente Car-13-IE-14-1713, de fecha 23 de Octubre de 2014, se trasladó a la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Salsas y Untables), a realizar inspección especial de investigación de la enfermedad del ciudadano JOSE V. PEROZO C.I. 5.105.233.
• Que el funcionario supervisor procedió a verificar y señalar la Evaluación de la gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. (Plantas Salsas y Untables).
• Que el acta de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, realizada por el ciudadano Eduardo Valera, contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Se encuentra incursa en los vicios de Violación al Derecho a la Defensa, Vicio de Falso Supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
• Que en primer lugar denuncia la Violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto el funcionario actuante, valiéndose en su condición e investidura de funcionario público, no permitió la consignación de elementos probatorios durante la inspección realizada.
• Que el funcionario dictó ordenamientos para ser cumplidos en lapsos de 5 días a partir de dicha inspección, lo cual evidentemente viola además del derecho a la defensa, al debido proceso y además contraviene el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Señala que no es cierto que a los representantes de Alimentos Polar, se les haya mostrado el Informe de Investigación para proceder a su suscripción. Lo cierto es, que el funcionario Eduardo Valera, citó a la empresa a través de los representantes de esta ante el CSSL, a la GERESAT, y en la oportunidad en que los miembros de del Comité de Seguridad y Salud Laboral manifestaron desear ejercer el sagrado y constitucional derecho a la asistencia jurídica, el funcionario se negó a sostener la reunión para mostrar el Informe definitivo y proceder a su notificación, alegando que solo les mostraría el informe a los miembros del comité, y se negó a la presencia de los abogados en el acto, ante lo cual manifestó que estaba violando el derecho a la asistencia jurídica que todo venezolano tiene derecho a ejercer en cualquier actuación de su vida diaria, además que todo esto lo hizo el funcionario en las escaleras de la institución, y que ni siquiera atendió a los interesados en alguna oficina.
• Que existe un falso supuesto de hecho por cuanto el funcionario declara haber solicitado a la empresa el programa de salud y seguridad en el trabajo, lo cual no es cierto, y en base a un supuesto incumplimiento es que establece los ordenamientos y deja ver que mi representada ha incumplido la LOPCYMAT, pero todo esto bajo un evidente Falso Supuesto de Hecho, lo que vicia de nulidad absoluta el Informe de Investigación de Enfermedad.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y del Acta de Notificación y Comparecencia, levantados por el Supervisor I Eduardo Valera, contra Alimentos Polar Comercial. C.A.
II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgador, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:
“(…/…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano Astolfo Briñez Manzanero, que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
(…/…)”

Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.





III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece que:
Cito;
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015 –folio 59-, instó a la representación judicial de la parte querellante en nulidad, a que procediera a la subsanación de la demanda, en los siguientes términos (Ver Folio 59):
Se reproduce;

(…/…)

“Visto el escrito de demanda de nulidad interpuesto por el abogado Iván Darío Hermosilla Vitale, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por cuanto éste Tribunal verifica que dicha pretensión va dirigida en contra de dos (02) actuaciones Administrativas identificadas por la parte Accionante, pero no bien delimitadas y diferenciadas la una de la otra, incluso con relación a los vicios que se le imputan, razón por la que resulta un tanto confuso el escrito que contiene la pretensión de nulidad, en consecuencia se le concede a la parte Actora un lapso de Tres (03) días de despacho, para su corrección en el que debe separar o individualizar las actuaciones o actos administrativos recurridos en nulidad y con indicación, igualmente individualizada de los vicios que en su decir afectan cada acto.
A los fines de pronunciarse éste Tribunal sobre su admisión de conformidad a lo establecido en los artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

(…/…)
Ahora bien, observa quien decide, que desde el 20 de Octubre de 2015, hasta el día de hoy 02 de Noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30 de Octubre y Lunes 02 de Noviembre de 2015; evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que la parte querellante no procedió a realizar la subsanación ordenada por este Tribunal. Y Así se Establece.
Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:
- Requisitos de forma del Recurso:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)
De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.
En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, Exp. No. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.
Ahora bien, este Juzgador al percatarse de que el escrito presentado por el querellante, en el cual esta alzada dictó despacho saneador cursante al folio 59, de fecha 20 de Octubre de 2015, en consecuencia, al no haber sido subsanado el escrito por el recurrente en nulidad, en los términos a los que se contrae el mencionado auto, máxime al evidenciarse que el referido escrito presentado por el querellante no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el articulo 36, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el Abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.227, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, por no cumplir los extremos requeridos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es la delimitación y diferencia de las dos (02) actuaciones Administrativas identificados por la parte Accionante como susceptible de ser el objeto de la pretensión de nulidad, incluso con relación a los vicios que se le imputan, razón por la que resulta un tanto confuso el escrito que contiene la pretensión de nulidad, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por Abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 61.227, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.
SEGUNDO:- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A”. Toda vez que no cumple los extremos requeridos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Notifíquese a la parte recurrente en nulidad de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de Noviembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Dayana Tovar


Exp. Nro. GP02-N-2015-000389.-
OJMS/DT/ojms.