REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2015-000297.
PARTE RECURRENTE: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que contiene la Negativa de oír el recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2015, por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente en nulidad.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2015¸ dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el que contiene la negativa de oír el Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2015 contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad, por considerar que fue interpuesto en forma extemporánea.

Todo lo cual, tuvo lugar con ocasión de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que interpusiera la entidad de Trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., representada por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.331, contra la providencia administrativa N° 191 de fecha 05 de Diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Estado Carabobo.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide, considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal constitucional del derecho de ejercicio a la actividad recursiva –apelación-, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo o que no se haya pronunciado sobre el mismo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido el recurso pertinente – apelación-.

Ahora bien, requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de apelación, y determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En este punto es necesario señalar que la representación judicial de la parte demandada anuncia la interposición del Recurso de apelación en fecha 30 de Septiembre de 2015, contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, para lo cual transcurrieron de acuerdo al computo del lapso solicitado y que corre al –folio 53- del expediente, entre las dos indicadas fechas cinco (5) días hábiles, los cuales son: 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2015, día último de los indicados en que se Interpuso el recurso de apelación.-

Con fecha dos (2) de octubre de 2015, el Tribunal de la causa produjo auto decisorio en el que negó oír el recurso apelación en ambos efectos interpuesto, considerando que fue interpuesto de manera extemporánea por esa representación judicial; frente a cuya decisión la parte recurrente en nulidad, interpone el recurso de hecho que es objeto de conocimiento de este Juzgado de alzada.


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Ante la interposición de un recurso de hecho, surge necesario verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, regula que negada la apelación o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días; siendo que la decisión que negó la admisión del recurso de apelación se produjo en fecha Con fecha dos (2) de octubre de 2015, por parte del Tribunal de la causa, y la parte accionante interpuso el recurso de hecho en fecha 06 de octubre de 2015, se tiene en consecuencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido.

Corresponde en consecuencia, revisar si el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de Septiembre de 2015, contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, fue interpuesto en forma temporánea, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.-

En este sentido, es pertinente citar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que dispone lo siguiente:

“Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. -LOJCA-, Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá la admisión de la demanda, dentro de los tres días despacho siguiente a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Igualmente necesario es citar el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cito:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 36 de la LOJCA, regula que; “La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada,……………….(omissis), la que admita será apelable en un solo efecto.”; que adminiculada con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, estar contestes que el lapso para la interposición del recurso contra el auto de admisión del recurso de nulidad es de tres (3) días y no de cinco (5) días por estar así contenido en una disposición especial como la del artículo 36 LOJCA, la cual no amerita un mayor esfuerzo interpretativo de su contenido, en resguardo de la garantía de seguridad jurídica, pues hubiese redundado la norma –artículo 36 LOJCA- en lo repetitivo al haber establecido que “La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes” ; y que la la que admita será apelable en un solo efecto (repitiendo nuevamente dentro de los tres días de despacho siguiente); pues en criterio de este Juzgador, no existe ninguna norma que permita variar el computo del lapso para los recurso; o que en la misma se establezcan frente a una misma decisión dos lapsos distintos y diferentes para ejercer la actividad recursiva.

Observa este sentenciador, así lo entiende y establece que la norma del artículo 36 LOJCA, con relación al recurso de apelación contra el auto que admite el recurso de nulidad, es recurrible a un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la decisión, si el contenido normativo que permite la actividad recursiva no establece lo contrario, toda vez que es el lapso previsto para la recurribilidad del auto que niega la admisión. Y Así se Establece.

En consecuencia, no es susceptible de de admitirse el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de Septiembre de 2015, contra el auto decisorio de fecha 23 de Septiembre de 2015, en el que se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo, al haberse interpuesto fuera del lapso legal previsto y regulado en el artículo 36 de la LOJCA, que es de tres (3) días, y el mismo se ejerció al quinto (5º) día, por lo que, el Recurso de Hecho interpuesto resulta IMPROCEDENTE, Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante en nulidad, sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto decisorio de fecha 02 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;
Abg.-



OJMS/OJMS.-
Exp. No. GP02-R-2015-000297.