REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2015-000066

o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUAN SUAREZ.

o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GHELLA SOGHENE,C.A.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA ISNTANICA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 04 de Noviembre de 2015.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INHIBICION

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2015-000066

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Consta al folio 01 al 02, acta contentiva de Inhibición en la causa signada con la nomenclatura GH02-X-2015-000066 por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la causa GP02-L- 2013-000331, interpuesta por el ciudado JUAN SUAREZ, en el juicio por Enfermedad Ocupacional Y Accidente de Trabajo contra la entidad de trabajo GHELLA SOGHELLE, C.A.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado contentivo de la inhibición de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“:…………Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano JUAN SUAREZ en contra de la entidad de trabajo GHELLA SOGHENE, C.A.
Considera quien suscribe que procedo a Inhibir de conformidad con criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia De La Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2.003 identificada con el N°2714 habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En el presente expediente aparece como apoderada de la hoy Recurrente la empresa CONSORCIO GHELLA, el abogado Pedro Dos Ramos, así como los Abogados Gustavo Gudiño, Johnny Morao entre otros, como bien se puede evidenciar del poder otorgado a los mencionados abogados, el cual corre inserto al folio 91 al folio 93 de presente expediente identificada la carpeta con la letra B.
Así las cosas, esta Juzgadora se procede a inhibírsele al Abg. Pedro Dos Ramos, en la presente causa; en virtud que en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. Pedro Dos Ramos y su mandante la ciudadana; Listeh Carolina Peralta a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procedería a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos: Entiende esta Juez quien suscribe esta acta de inhibición, que el Abg. Pedro Dos Ramos, debe salvaguardar los intereses de su mandante, como bien lo señala la Ley de Abogados y la ética que debe tener todo abogado en el ejercicio de sus funciones; no obstante, también entiende humildemente esta Juzgadora, que todo Abogado tiene en su sapiencia y experiencia, la oportunidad de promover la resolución de conflictos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En el presente caso, considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mi un Desasosiego Espiritual y por ello es que sustento esta Inhibición en la pertinencia y relevancia de la Sentencia de fecha 07 de agosto del año 2.003 la cual ha hecho mención del criterio de la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 2714 del año 2.001 y la cual señala en interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente (cito textualmente):
…(Omisis) “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el Juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad... (Omisis) fin de la cita.

Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mi esposo.

En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición no fundamenta su impedimento subjetivo en las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en otras causales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2714, en la cual La Sala se pronunció sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que esgrime la Jueza que se inhibe.

Al respecto se aprecia que la Jueza que se inhibe manifiesta que el abogado PEDRO DOS SANTOS DOS RAMOS, le creo desasosiego espiritual por lo siguiente:

“…. en fecha 13 de noviembre del 2012, a las 8; 30 de la mañana a través del teléfono de la secretaria del tribunal me comunique con el Abg. Pedro Dos Ramos y su mandante la ciudadana; Listeh Carolina Peralta a los fines de indicarle que dado el infarto al miocardio, sufrido por mi esposo el día 12 de noviembre de 2012 y motivado a que en ese mismo instante estaba bajando con mi esposo, el camillero y la enfermera al pabellón; ya que mi conyugue iba a ser sometido a una operación en el corazón, les pedía encarecidamente , que por humanidad procedieran a espera al día siguiente a los fines de poder sacarle copia a la homologación del desistimiento, que él estaba solicitando, en ese momento, conjuntamente con su cliente. Obteniendo como respuesta que no iba a esperar hasta el día siguiente y que procedería a realizar los trámites legales que las leyes venezolanas le proveía. Trayendo como consecuencia, para mí como Juez una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y la cual fue tramitada a los fines legales pertinentes en estos casos:….. considera quien suscribe que en virtud de ello esto ha creado en mí un Desasosiego Espiritual…. Por lo tanto considero en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, inhibirme por razones de respeto a la Majestad del Tribunal y así como respeto a mi familia por cuanto en esos momentos estaban pasando por momentos difíciles, motivado al estado crítico que presento mí esposo. ….



En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que esgrime la Jueza que se inhibe.



CAPITULO II
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL
Aprecia quien decide, que la Jueza inhibida sólo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada, incumpliendo con tal obligación, por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva lo que se invoca como causal inhibitoria.

No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia las actuaciones siguientes:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2013-00331 cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a cargo de la Jueza Carola de la Trinidad Rangel, en la acción intentada por JUAN SUAREZ, por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo contra la demandada GHELLA SOGHELLE,C.A, de esta revisión no se pudo evidenciar Documento Poder que acredita al Abg. PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS como Apoderado Judicial de la demandada GHELLA SOGENE C.A.


En vista de lo antes expuesto el Tribunal se dirigió al Archivo Central Unificado del Circuito Laboral del Estado Carabobo, sede Valencia, donde se resguardan los expedientes físicos de los dieciocho (18) Juzgados que conforman esta sede, pudiendo ubicar el expediente GP02-L-2013-00331 cuyo conocimiento recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y de una revisión minuciosa se pudo observar que corre inserto a los folios 82-83 copia fotostática de Instrumento Poder que acredita al Abg. PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS como Apoderado Judicial de la demandada GHELLA SOGENE C.A.



De lo expuesto, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Se estableció con carácter vinculante a todos los Tribunales del país en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), que la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.....................”(Fin de la cita. Negritas y subrayado destacado de este Tribunal).

En tal sentido es necesario incluso cuando se trate de un hecho público y notorio el motivo de la Inhibición, señalar claramente la ubicación del instrumento poder que acredite al abogado, ciudadano o entidad de trabajo objeto del Recurso, y en caso de no ser posible la ubicación informática del instrumento señalado, acompañarlo en copia, a fin de agilizar el proceso y evitar dilaciones innecesarias en la búsqueda de los datos con los cuales se pudo acompañar el Acta de Inhibición, y por tanto resolver con más celeridad la situación presentada; como es el caso in comento. Aun así en extremando la actividad de juzgamiento este Tribunal procedió agotar todas las formas de consulta para poder obtener los datos necesarios en esta decisión, lo cual no debería ser regla que suponga una actividad agregada a la de juzgamiento que se le otorga a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En cuanto al fondo de la inhibición, el desasosiego espiritual como causal de inhibición, está referido a la parte emotiva propia de la condición humana que puede afectar de manera parcial o permanente el ánimo del ser humano, en este caso, de la Jueza, en su criterio consideró en aras de garantizar la transparencia y justicia efectiva, prudente desprenderse del conocimiento de la presente causa para evitar cuestionamiento que pudiera afectar de algún modo su parcialidad, en tal sentido plantea su inhibición.

Expuesto lo anterior, observa quien decide que la Jueza inhibida de la forma como planteó su inhibición, se puede constatar que se encuentra afectada de su objetividad para decidir la presente causa.

De manera tal que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”.; así como los Principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata el impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar su procedencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resultó sustituta según distribución aleatoria, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….”


DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Primera de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que resultó ser sustituta, según el Sistema IURIS 2000, Jueza Cuarta de Primea Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, abog. ERLINDA ZULAY OJEDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las: 12: 29 p.m. Oficio Nº:________________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2015-000066
Inhibición.
Causa principal: GP02-L-2013-000331