REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000292
o PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LOGONBARDO ORTIZ
o APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS.
o PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ONKAR, C.A, y el ciudadano JULIO MARTINEZ.
o APODERADO JUDICIAL: DAVID CABRERA PANDARES, MONICA NOGUERA ARCILA, ORIANA PEREZ D`LIMA, DAVID SANOJA RIAL, EVELYN SOSA MORENO, VALENTINA BERTRAND BALLESTEROS, STEPHANIE, TOUCH GUARDIA, LIBIA ANTONELLA D`ANGOSTINO.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 27 de Noviembre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. Nº. GP02-R-2015-000292
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las abogadas, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS y BEATRIZ DE BENITEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 192.125 y 30.898, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LOGONBARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.082, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO HERRADEZ y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente parte actora en la presente causa, en el juicio que por prestaciones sociales incoare contra las Sociedad Mercantil TRANSPORTE ONKAR, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº.20, Tomo 8-A, posteriormente por cambio de domicilio, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº.8, Tomo 78-A, y el ciudadano JULIO MARTINEZ, representados judicialmente por los abogados: DAVID CABRERA PANDARES, MONICA NOGUERA ARCILA, ORIANA PEREZ D`LIMA, DAVID SANOJA RIAL, EVELYN SOSA MORENO, VALENTINA BERTRAND BALLESTEROS, STEPHANIE, TOUCH GUARDIA, LIBIA ANTONELLA D`ANGOSTINO, inscritos en el IPSA bajo el Nº.211.612, 227.186, 188.249, 48.268, 218.755,191.623, 219.172 Y 228.911, respectivamente.
FALLO RECURRIDO
Se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, compareciendo por la parte accionada la abogada Mónica Eliseth Noguera Arcila. Al efecto resolvió:
“………..En el día hábil de hoy, miércoles 30 de Septiembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INCIAL en el presente asunto, incoada por la parte actora ciudadano, JOSE LOGOMBARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.640.082. Se realizó el anuncio de la presente audiencia en las puertas del Tribunal, encontrándose presente solamente la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana abogada, MONICA ELISETH NOGUERA ARCILA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.519.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 227.186, identificada en autos. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, NI POR SI MISMA NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO EN EL PRESENTE JUICIO. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO……….”
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
En escrito contentivo del recurso de apelación, fechada el día 05 de Octubre de 2015, -cursante a los folios 168--169 de la pieza separada-, la representación judicial de la parte actora, abogadas Milegny Del Carmen Ramos y Beatriz de Benitez, exponen, lo siguiente:
o Que estando tres (3) abogadas en el poder, desafortunadamente no pudo asistir por causas de fuerza mayor, que indica a continuación.
o Que su incomparecencia –Beatriz de Benítez- a la audiencia primigenia el día el día 30 de septiembre de 2015, se debió a que a “….a primera hora de la mañana amaneció con un cólico renal, por lo que debió acudir por emergencia a la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a las 6 a.m, donde fue atendida por la Dra Blanca Quero adscrita al servicio de Nefrología de Adultos quien luego de atenderla la dejó en observación, motivo por el cual no pudo comparecer a la audiencia pautada para las 09: 00 a.m.
o Que la Dra. Gaudys Lugo, que es un hecho notorio en el Circuito, que ya no se encuentra trabajando en los casos de la Dra. Benítez, motivado a que la mencionada abogada fijó su residencia en la ciudad de Caracas, donde se encuentra realizando post grado en la Universidad Católica “Andrés Bello”, aunado a que ese día también tenía actividades propias de su ejercicio profesional en la Unidad Educativa San Francisco Javier, ubicada en la calle principal de los Altos de Lídíce con Calle Los Teques, Nº.70-23, Urbanización Lídice jurisdicción de la Parroquia “La Pastora,” Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se desempeñaba como abogada de la misma debiendo permanecer ese día en el colegio, motivado a que aguardaba por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo de dicha localidad, con motivo de unos procedimientos de “Calificación de falta” respecto de unos trabajadores.
o Que su incomparecencia- Dra. Milegny Ramos-, a la audiencia primigenia, se debió a que se encontraba en la población de “Papeíon” Municipio Papeíon, Estado Portuguesa con motivo de resolución de asuntos familiares, teniendo programado regresar el día 29/09/2015, pero es el caso que ese mismo día presentó una Sepsis respiratoria alfa, que amerito su traslado al Centro de Atención Integral (CDI) “ Hugo Chávez” de esa localidad, donde fue atendida por el Dr. Leandro Hernández, por lo que amerito reposo médico por tres (3) días, motivo por el cual no pudo comparecer a la audiencia pautada para las 09: 00 a.m.
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La materia sometida previamente a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 30 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se observa de lo actuado al folio 165, que en fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo, dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado Mónica Eliseth Noguera Arcila en representación de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, de igual manera dejó constancia que la parte actora no compareció por medio de representante legal estatutario o judicial, procediendo el A-quo a declarar desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
DEL HECHO IMPEDITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Aduce la abogada Milegny del Carmen Ramos, (parte-recurrente), en su escrito recursivo al folio 168-169:
o Que, desafortunadamente no pudo asistir por causas de fuerza mayor, que indica a continuación.
o Su incomparecencia –Beatriz de Benítez- a la audiencia primigenia el día el día 30 de septiembre de 2015, se debió a que a “….a primera hora de la mañana amaneció con un cólico renal, por lo que debió acudir por emergencia a la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a las 6 a.m, donde fue atendida por la Dra Blanca Quero adscrita al servicio de Nefrología de Adultos quien luego de atenderla la dejó en observación, motivo por el cual no pudo comparecer a la audiencia pautada para las 09: 00 a.m.
o Que la Dra. Gaudys Lugo, que es un hecho notorio en el Circuito, que ya no se encuentra trabajando en los casos de la Dra. Benítez, motivado a que la mencionada abogada fijó su residencia en la ciudad de Caracas, donde se encuentra realizando post grado en la Universidad Católica “Andrés Bello”, aunado a que ese día también tenía actividades propias de su ejercicio profesional en la Unidad Educativa San Francisco Javier, ubicada en la calle principal de los Altos de Lídíce con Calle Los Teques, Nº.70-23, Urbanización Lídice jurisdicción de la Parroquia “La Pastora,” Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se desempeñaba como abogada de la misma debiendo permanecer ese día en el colegio, motivado a que aguardaba por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo de dicha localidad, con motivo de unos procedimientos de “Calificación de falta” respecto de unos trabajadores.
o Que su incomparecencia- Dra. Milegny Ramos-, a la audiencia primigenia, se debió a que se encontraba en la población de “Papeíon” Municipio Papeíon, Estado Portuguesa con motivo de resolución de asuntos familiares, teniendo programado regresar el día 29/09/2015, pero es el caso que ese mismo día presentó una Sepsis respiratoria alfa, que amerito su traslado al Centro de Atención Integral (CDI) “ Hugo Chávez” de esa localidad, donde fue atendida por el Dr. Leandro Hernández, por lo que amerito reposo médico por tres (3) días, motivo por el cual no pudo comparecer a la audiencia pautada para las 09: 00 a.m.
PROMOCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA JUSTIFICAR LA INCOMPARENCIA.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“(……)
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal) En la presente causa la parte accionada en escrito de apelación, esgrime la causa que a su decir justifican la incomparecencia de los dos únicos abogados que ejercen su representación judicial en la presente causa, que a su decir, justifican su incomparecencia. (Fin de la cita)
Constancia médica, marcada “A”, suscrita por la Dra. Blanca G Quero L, adscrita a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual hizo constar que la ciudadana Beatriz de Benitez, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.376.623, acudió ese día, a las 6:00 a.m, a emergencia por presentar Cólico Nefrítico, ameritando reposo médico por 48 horas. Folio 170.
Planilla contentiva de Horario de clase, marcado “B”, información obtenida de la pagina WEB. Folio 171.
Constancia médica- , marcada “C”, de fecha 29 de septiembre de 2015, presentada se observa una firma ilegible y un sello húmedo que identifica a la Fundación Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la cual hizo constar que la ciudadana Milegny Ramos Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.544.771, acudió ese día, por presentar Aepsis Respiratoria alta, motivo por el cual amerito reposo físico por tres (3) días y tratamiento médico. Folio 172.
Corre agregado a los folios 19-21, pieza principal, instrumento poder, otorgado por el actor a las profesionales del derecho:
1. Beatriz de Benítez,
2. Gaudys Lugo,
3. Milegny Del Carmen Ramos, y,
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS.
Constancia médica, marcada “A”, suscrita por la Dra. Blanca G Quero L, adscrita a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual hizo constar que la ciudadana Beatriz de Benítez, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.376.623, acudió ese día, a las 6:00 a.m, a emergencia por presentar Cólico Nefrítico, ameritando reposo médico por 48 horas.
Planilla contentiva de Horario de clase, marcado “B”, información obtenida de la página WEB. Este Tribunal resta valor probatorio a dicho instrumento por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.
Constancia médica-, marcada “C”, de fecha 29 de septiembre de 2015, se observa una firma ilegible y un sello húmedo que identifica a la Fundación Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la cual hizo constar que la ciudadana Milegny Ramos Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.544.771, acudió ese día, por presentar Aepsis Respiratoria alta, motivo por el cual amerito reposo físico por tres (3) días y tratamiento médico.
La Constancia médica suscrita por la medico Blanca G Quero L, y expedida en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, ente adscrito a INSALUD.- goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que la misma emana de una autoridad administrativa, quien actuando en ejercicio de sus funciones, da fe de las actuaciones realizadas en dicha entidad, por lo que, merece pleno valor probatorio hasta prueba en contrario, evidenciándose con ello que la abogada Beatriz de Benítez, fue aquejada por problemas de salud “Cólico Nefrítico”, ameritando reposo médico.
La Constancia médica emanada de la Fundación Misión Barrio Adentro adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud- goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que la misma emana de una autoridad administrativa, quien actuando en ejercicio de sus funciones, da fe de las actuaciones realizadas en dicha entidad, por lo que, merece pleno valor probatorio hasta prueba en contrario, evidenciándose con ello que la abogada Milegny Del Carmen Ramos, fue aquejada por problemas de salud “Aepsis Respiratoria Alta”, ameritando reposo médico.
Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que –éstos- gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:
“…………..Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones………….
Se observa que la audiencia preliminar se efectuó el día 30 de septiembre de 2015, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual dos (2) de las tres representantes judiciales del actor se encontraban impedidas para comparecer a la misma, la (abogada Beatriz de Benítez, por presentar Cólico Nefrítico, y la abogada Milegny Del Carmen Ramos por presentar Aepsis Respiratoria Alta), ameritando ambas reposo médico, circunstancia esta que no pudo ser previsible. Ahora bien, tal eventualidad no impedía al resto de las abogadas comparecer a la referida audiencia, por cuanto estaban facultados para ello.
En consecuencia, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a las abogadas (Beatriz de Benítez y Milegny Del Carmen Ramos co-apoderadas judiciales del actor), comparecer a la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2015 a las 09: 00 a.m, por ante el Juzgado A Quo. Y así se decide.
En cuanto a la Planilla contentiva de Horario de clase, obtenida de la página WEB la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, con el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora
Consigna Constancia, marcada “D”, Constancia expedido por la Lic. Libia Xiomara Quinta, titular de la cédula de identidad Nº- 9.141.821, en su condición de Directora de la U.E. San Francisco Javier, data de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual consta un sello húmedo que identifica a la mencionada unidad educativa.
Documento privado que requiere ser ratificado por el tercero que lo suscribe, por lo que esta alza resta valor probatorio dado sus características, de conformidad con lo establecido en el artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Procesal Laboral.
Consigna Constancia, marcada “E”, Constancia de Residencia emitida por la ciudadana Rita Peña de Coronel, titular de la cédula de identidad Nº- 2.942.594, data de fecha 7 de octubre de 2015, en el cual consta un sello húmedo que identifica a la mencionada unidad educativa.
Documento privado que requiere ser ratificado por el tercero que lo suscribe, por lo que esta alza resta valor probatorio dado sus características de conformidad con lo establecido en el artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Procesal Laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a la falta de comparecencia de la parte actora, el A-Quo declaró el desistimiento del procedimiento.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna actividad del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidió asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
En la audiencia de apelación las co-apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Milegny Del Carmen Ramos, y, Beatriz Benítez, expusieron los motivos que sustentan su recurso. Argumentaron:
Que estando tres (3) abogadas en el poder, desafortunadamente no pudo asistir por causas de fuerza mayor, que indica a continuación.
o Que su incomparecencia –Beatriz de Benítez- a la audiencia primigenia el día 30 de septiembre de 2015, se debió a que a “….a primera hora de la mañana amaneció con un cólico renal, por lo que debió acudir por emergencia a la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a las 6 a.m, donde fue atendida por la Dra Blanca Quero adscrita al servicio de Nefrología de Adultos quien luego de atenderla la dejó en observación, motivo por el cual no pudo comparecer a la audiencia pautada para las 09: 00 a.m.
o Que la Dra. Gaudys Lugo, que es un hecho notorio en el Circuito, que ya no se encuentra trabajando en los casos de la Dra. Benítez, motivado a que la mencionada abogada fijó su residencia en la ciudad de Caracas, donde se encuentra realizando post grado en la Universidad Católica “Andrés Bello”, aunado a que ese día también tenía actividades propias de su ejercicio profesional en la Unidad Educativa San Francisco Javier, ubicada en la calle principal de los Altos de Lídíce con Calle Los Teques, Nº.70-23, Urbanización Lídice jurisdicción de la Parroquia “La Pastora,” Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se desempeñaba como abogada de la misma debiendo permanecer ese día en el colegio, motivado a que aguardaba por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo de dicha localidad, con motivo de unos procedimientos de “Calificación de falta” respecto de unos trabajadores, por lo que le era imposible acudir a la audiencia preliminar.
o Que su incomparecencia- Dra. Milegni Ramos- a la audiencia primigenia se debió a que se encontraba en la población de “Papeíon” Municipio Papeíon, Estado Portuguesa con motivo de resolución de asuntos familiares, teniendo programado regresar el día 29/09/2015, pero es el caso, que ese mismo día presentó una Sepsis respiratoria alfa, que amerito su traslado al Centro de Atención Integral (CDI) “ Hugo Chávez” de esa localidad, donde fue atendida por el Dr. Leandro Hernández, por lo que amerito reposo médico por tres (3) días, motivo por el cual no pudo comparecer a la audiencia pautada para las 09: 00 a.m.
Ratifico los anexos presentados, en la oportunidad procesal que apeló de la decisión del A Quo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007 (NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA v/s LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A), en ponencia del Magistrado Emerito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…………..Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho……………………….(Fin de la cita)..
Refiere el apelante/actor, que en fecha 30 de septiembre de 2015, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, le fue imposible acudir a la misma, toda vez que, las abogadas Beatriz de Benitez y Milegny Ramos presentaron problemas de salud, que les impidió acudir a la misma; y que la abogada Gaudys M. Lugo M, y, ya no trabaja en los casos de la Dra. Benítez, por cuanto fijó su residencia en la ciudad de Caracas, donde se encuentra realizando post grado en la Universidad Católica “Andrés Bello”, aunado a que ese día también tenía actividades propias de su ejercicio profesional en la Unidad Educativa San Francisco Javier, ubicada en la calle principal de los Altos de Lídíce con Calle Los Teques, Nº.70-23, Urbanización Lídice jurisdicción de la Parroquia, “La Pastora,” Municipio Libertador del Distrito Capital, le era imposible acudir a la misma;
Sostiene la recurrente abogada Beatriz de Benitez, que era, la encargada, de acudir a la audiencia a celebrarse en fecha 30 de septiembre de 2015 ante el Juzgado A Quo, pero que presentó un cuadro clínico “……Cólico Nefrítico, ameritando reposo médico….”
En cuanto a la abogada Gaudys M. Lugo M, sostuvo la recurrente que ya no trabaja en sus casos, por cuanto fijó su residencia en la ciudad de Caracas, donde se encuentra realizando post grado en la Universidad Católica “Andrés Bello”, alegando también que ese día también tenía actividades propias de su ejercicio profesional en la Unidad Educativa San Francisco Javier, ubicada en la calle principal de los Altos de Lídíce con Calle Los Teques, Nº.70-23, Urbanización Lídice jurisdicción de la Parroquia, “La Pastora,” Municipio Libertador del Distrito Capital, le era imposible acudir a la misma;
Ahora bien, de autos se evidencia que el actor, se alzó contra la recurrida argumentando como eximente, la fuerza mayor debido a un imprevisto de salud, que presentaron dos (2) de las tres (3) apoderadas judiciales, que lo representan.
Los documentos promovidos están referidos a:
Constancia médica, marcada “A”, suscrita por la Dra. Blanca G Quero L, adscrita a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera, de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual hizo constar que la ciudadana Beatriz de Benitez, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.376.623, acudió ese día, a las 6:00 a.m, a emergencia por presentar Cólico Nefrítico, ameritando reposo médico por 48 horas.
Planilla contentiva de Horario de clase, marcado “B”, información obtenida de la página WEB. Este Tribunal resta valor probatorio a dicho instrumento por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.
Constancia médica-, marcada “C”, de fecha 29 de septiembre de 2015, se observa una firma ilegible y un sello húmedo que identifica a la Fundación Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la cual hizo constar que la ciudadana Milegny Ramos Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº.20.544.771, acudió ese día, por presentar Aepsis Respiratoria alta, motivo por el cual amerito reposo físico por tres (3) días y tratamiento médico.
Consigna Constancia, marcada “D”, Constancia expedido por la Lic. Libia Xiomara Quinta, titular de la cédula de identidad Nº- 9.141.821, en su condición de Directora de la U.E. San Francisco Javier, data de fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual consta un sello húmedo que identifica a la mencionada unidad educativa.
Consigna Constancia, marcada “E”, Constancia de Residencia emitida por la ciudadana Rita Peña de Coronel, titular de la cédula de identidad Nº- 2.942.594, data de fecha 7 de octubre de 2015, en el cual consta un sello húmedo que identifica a la mencionada unidad educativa.
La constancia médica suscrita por la medico Blanca G Quero L, y expedida en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, ente adscrito a INSALUD.- goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que la misma emana de una autoridad administrativa, quien actuando en ejercicio de sus funciones, da fe de las actuaciones realizadas en dicha entidad, por lo que, merece pleno valor probatorio hasta prueba en contrario, evidenciándose con ello que la abogada Beatriz de Benitez, fue aquejada por problemas de salud “Cólico Nefrítico”, ameritando reposo médico.
La constancia médica emanada de la Fundación Misión Barrio Adentro adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud- goza de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que la misma emana de una autoridad administrativa, quien actuando en ejercicio de sus funciones, da fe de las actuaciones realizadas en dicha entidad, por lo que, merece pleno valor probatorio hasta prueba en contrario, evidenciándose con ello que la abogada Milegny Del Carmen Ramos, fue aquejada por problemas de salud “Aepsis Respiratoria Alta”, ameritando reposo médico.
Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que –éstos- gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:
“…………..Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones………….
En consecuencia, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a las abogadas (Beatriz de Benítez y Milegny Del Carmen Ramos co-apoderadas judiciales del actor), comparecer a la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2015 a las 09: 00 a.m, por ante el Juzgado A Quo. Y así se decide.
En cuanto a la incomparecencia de la Abogada Gaudys M. Lugo M, la parte actora promovió:
Planilla contentiva de Horario de clase, información obtenida de la Pág. WEB la misma no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.
Constancias de trabajo expedida por la Lic. Libia Xiomara Quinta y Constancia de Residencias emitida por la ciudadana Rita Peña de Coronel.
Documentos privados que requieren ser ratificado por el tercero que lo suscribe, por lo que esta alza resta valor probatorio dado sus características de conformidad con lo establecido en el artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Procesal Laboral.
En consecuencia, no quedó demostrado la justificación de la incomparecencia de la profesional del derecho, Gaudys M. Lugo M, a la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2015. Y así se decide.
EN CAUNTO AL HECHO NOTORIO
Aduce la representación judicial de la parte actora como hecho notorio en el Circuito que la Dra. Gaudys Lugo, que ya no se encuentra trabajando en los casos de la Dra. Benítez, motivado a que la mencionada abogada fijó su residencia en la ciudad de Caracas, donde se encuentra realizando post grado en la Universidad Católica Andrés Bello………….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº-98 de fecha 15 de Marzo del 2000, (Expediente No.0146), señaló:
(…) Esta Sala para decidir observa:
En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc…..”
De la trascripción de la decisión citada se observa que para que un hecho, pueda considerarse como notorio requiere que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada, es decir que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva.
En el causo de autos, la parte actora alega como hecho notorio un hecho aislado que no reúne las condiciones que permiten al hecho considerarse notorio, por cuanto no forma parte de la cultura de un grupo o círculo social con tal connotación que fuere conocido por el común de la gente. Y así se decide.
En consecuencia, demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a las abogadas Beatriz de Benítez y Milegny Del Carmen Ramos, comparecer a la misma, y ante la incomparecencia de la profesional del derecho -Abogada- Gaudys M. Lugo M, a la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2015, quien pudo comparecer y no lo hizo, hace improcedente la reposición de la causa. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:15 p.m
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2015-000292
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