REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2015-000046


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ZULEIDA ZAMBRANO


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MAKRO COMERCIALIZADORA., S.A

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 26 de Noviembre de 2015.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2015-000046.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Consta al folio 01 y 02, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura GP02-R-2015-000296, por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La Juez que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:


……….“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Mayo del año 2000, esta juzgadora, fue postulada por la Dra. ERLINDA OJEDA SANCHEZ, en su carácter de Juez a cargo del Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, como secretaria Titular de ese juzgado, siendo en esa época las postulaciones realizadas por los Jueces adscrito a cada Tribunal, durante ese periodo nació una amistad que se ha prolongado por los años; la presente causa es un Recurso de Apelación de un auto de fecha 26 de febrero de 2015, contenido en el expediente GP02-L-2014-000248, quien fue decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ERLINDA OJEDA, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el artículo, 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente remítase la causa principal GP02-R-2015-000066 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010.

En caso análogos Los Tribunales Superiores han decidido
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014-000024. En fecha 16 de junio del año 2.014,

Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014- 000025, en fecha 4 de julio del año 2.014

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014-000028. En fecha 8 de julio del año 2.014,

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014-000031. En fecha 31 de julio del año 2.014,

. Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2014- 000030, en fecha 18 de julio del año 2.014

Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2015- 000011, en fecha 17 de abril del año 2.015,.

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR MI INHIBICION, en el expediente GC01-X-2015-000012. En fecha 17 de abril del año 2.015,


En virtud de que no hay papel ni toner no se agrega copia de las resultas pero por hecho notorio se puede evidenciar las resultas con lugar de las mismas por el sistema IURIS 2000


Líbrese los correspondientes oficios.
Déjese transcurrir el lapso de allanamiento

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 5 de Noviembre del año 2015……….”. Cita textual.


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta el impedimento subjetivo en una de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

Así las cosas, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente, cito:

Art. 31. . Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes...…….” (Fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).


En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.


Quien decide observa que la Jueza inhibida remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición, -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva la causal que se invoca como causal inhibitoria.

CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2014-000248, cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, contentivo de la acción incoada por el ciudadano ZULEIDA MARGARITA ZAMBRANO MICHELENA, contra la sociedad de comercio MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, por Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales.

De las actas procesales se observa que la parte accionada en dicha causa, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, ejerció recurso de apelación contra un Auto de fecha 26 de febrero de 2015, proferida por la abogada Erlinda Ojeda-, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido dicho a la URDD, asignándose por distribución aleatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo Nº GP02-R-2015-000066.

Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa:

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe los dichos de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que les une, toda vez que la Juez Erlinda Ojeda Sánchez, fue su superior inmediata –jefa- de la Juez que se Inhibe, Yudith Sarmiento de Flores, lo cual le acarreó la confianza de postularla como Secretaria Titular, del Juzgado que presidía para entonces, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez, Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez que se inhibe como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que se inhibe, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo se ordena la notificación del Juez que resulto sustituto por distribución, abogado Omar Martínez Sulbaran, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resulto sustituto abogado Omar Martínez Sulbaran.

o Líbrese los oficios respectivos.

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:24 a.m


LA SECRETARIA



Cuaderno separado Inhibición. Nº: GC01-X-2015-000046

Expediente principal. Nº: GP02-R-2015-000066