REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: Nº. GPO2-N-2015-000437

RECURRENTE: “MOCASA” MOLINOS CARABOBO, S.A.

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EMANADA DE POR LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



DECISION: INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. * SE SEÑALA COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).



FECHA DE LA DECISION: 20 de Noviembre del 2015.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-N-2015-000437
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que el día 12 de noviembre de 2015, el Abg., MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el IPSA abogado bajo el Nº 125.336 actuando con el carácter de representante Judicial de la Entidad de Trabajo “MOCASA,” MOLINOS CARABOBO, S.A- domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y registrada en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1990, bajo el Nº 08, tomo 16-A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada de LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO.
En esa misma fecha se asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante distribución automatizada y aleatoria efectuada al efecto.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se da por recibida y se le dio entrada al presente recurso, tendiéndose para proveer conforme al régimen competencial que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia contencioso administrativa laboral.
Analizado el escrito recursivo, y siendo la oportunidad para este Tribunal de pronunciarse sobre la competencia, observa:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Del contenido del escrito recursivo aprecia este Tribunal, que la parte actora solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EMANADA DE POR LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, mediante el cual …” declaró una inexistente tercerización y se ordeno arbitrariamente la cancelación de los mismos salarios y beneficios contemplados en la contratación colectiva de la entidad de trabajo a la nomina de mi mandante de los trabajadores al servicio de MAXI CLEANERS, C.A .”
Solicitó la nulidad del acto recurrido, y como cautela anticipada se suspenda los efectos que dimanan de la misma.
III
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO

Analizado el caso de autos corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse, la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Es por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara Incompetente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra El ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 25 de Septiembre de 2015, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, en razón que los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo, estabilidad en el trabajo, ), corresponde su conocimiento en Primera Instancia a los Juzgado de Juicio del Trabajo, en consecuencia se DECLARA: COMPETENTE para conocer del presente asunto, LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, Y Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia del presente recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, CONTRA EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EMANADA DE POR LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO.
2. Se señala como COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.
3. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su oportunidad legal Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZ MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-N-2015-0000437.