REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000296

o PARTE –RECURRENTE: abogado JOSÉ R VARGAS SÁNCHEZ

o PARTE DEMANDADA: VALSEPRO, C.A, y solidariamente los ciudadanos: ANA MARLENE DE VARGAS Y FRANCISCO VARGAS;

o APODERADO JUDICIAL: JOSÉ R VARGAS SÁNCHEZ y MORAVIA VARGAS CHAVEZ

o PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN


o APODERA JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO


o FALLO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015.


o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIICO DEL TRABAJO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sede Valencia.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR EL ABOGADO JOSÉ R VARGAS SÁNCHEZ


o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 02 de Noviembre de 2015.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp.GP02-R-2015-000296

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho presentado por el abogado JOSÉ R.VARGAS SANCHEZ, en fecha 06 de Octubre del año 2015, actuando con el carácter de representante Judicial de la entidad de trabajo VALSEPRO, C.A, y los co-demandados ciudadanos: ANA MARLENE DE VARGAS Y FRANCISCO VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el número 16.201, recurso –este- ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 Octubre de 2015, en el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 28 de septiembre de 2015 por considerar de mera sustanciación o mero tramite la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN, representado judicialmente por la abogada FRANCIS ALFONZO contra la entidad de trabajo VALSEPRO,C.A, y solidariamente contra los ciudadanos: Ana Marlene De Vargas y Francisco Vargas.


Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente recurso y se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara:

1. Copias de las actas conducentes, y,

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 67)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


DE LA COMPETENCIA.

Pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“……Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…..”. [Resaltado de este Tribunal).


De la norma trascrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer.

I

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.

El requisito necesario para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.


B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.


En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

B.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

B.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES: son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

B.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.


Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

II

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO.

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha


19 de mayo, cursante al folio 19, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Consignara copias de las actuaciones conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha en que se escucho el recurso de apelación en un solo efecto (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


III
FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito cursante al folio 01 al 07, del presente recurso lo siguiente, cito:

“………….para interponer Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha 1º de octubre del 2015, con el fin de que este Superior Tribunal ordene al a quo, oír la apelación solicitada, al considerar que su decisión constituye un Auto de Mera Sustanciación o Tramite, lo cual en nuestro criterio, no se ajusta a la entidad jurídica del Auto, porque además de causarle un gravamen irreparable a mis representados, contraviene disposiciones expresa del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la institución de la Perención de la Instancia.”
…………..Ciudadano (a) Juez (a), de un somero análisis del Auto de fecha 25 de septiembre del 2015, que resuelve mi solicitud de declaratoria de la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales up supra señalados, hay que inferir dos situaciones a saber:

Primero: En el encabezamiento de su decisión, la Juez a quo, establece que me tiene por Notificado Tácitamente para la continuación de la causa, cosa ésta que resulta inobjetable a la luz de nuestro procedimiento Civil, lo que significa que hasta allí estaríamos ante la presencia de un Auto de Sustanciación o Mero Trámite.

Segundo: Lo que no resulta inaceptable, es que se posterga dar un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA, lo cual si resulta inaceptable, toda vez que ello es una cuestión de ORDEN PUBLICO, que debió ser resuelta de PREVIO PRONUNCIAMIENTO y aún de OFICIO, con preeminencia a cualquier otra circunstancia, dado el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, tal como ha quedado fehacientemente comprobado y demostrado en el presente expediente. Es allí Ciudadano (a) Juez(a), es que dada la entidad de la segunda parte de su decisión, la misma deja de ser un Auto de Sustanciación o de Mero Trámite, como la Jueza a quo lo califica, al negarme la apelación intentada en su auto de fecha 1º de octubre del 2015, motivo por el cual interpongo el presente RECURSO DE HECHO……” Fin de la cita.


IV

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho surge necesario verificar si el mismo se ejercitó dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone lo siguiente:

“……………….Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”



COMPUTO DE LOS DIAS HABILES.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

Dado que no constas a los autos el computo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, -a la fecha de interposición del recurso de hecho, es necesario, para este Tribunal auxiliarse del Sistema Juris 2000, a saber:
Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, -01 de octubre de 2015 (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -06 de octubre de 2015 (inclusive)-, se observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

 Viernes 02.
 Lunes 05.
 Martes 06.

Total 03 días hábiles

Se constata del cómputo anterior, que los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de oír el recurso de apelación -01 de octubre de 2015 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -06 de octubre de 2015 (inclusive)-, fue tres (03) días de hábiles, lo que evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión del recurso de apelación o la admisión del medio recursivo en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisados o impugnados a través del recurso ordinario de apelación -bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo-.


V
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO


El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 01 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó oír el recurso de apelación es del tenor siguiente:

“vista la diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 16.201, actuando con el carácter que lo acredita en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 25/09/2015, este Tribunal se abstiene de oír dicho recurso, por cuanto el auto que nos ocupa es de mero tramite”……..Fin de la cita. Vid folio 44.

Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
Se observa que la parte recurrente de hecho trajo a los autos elementos probatorios suficientes tendentes a crear criterio en quien decide a los efectos de determinar si el auto contra el cual recurre es o no de mero trámite y que pudiera causarle algún gravamen, a saber:


DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA

Cursa de los folios 9- 44, copias fotostáticas certificadas de actuaciones correspondientes a la causa principal GP02-L2011-00260, cuyo conocimiento concierne al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; de su contenido se observa:

 Comprobante de Recepción de Documento, y diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, la cual se recibe de la abogada Francis Alfonso Marín, mediante la cual solicita se fije oportunidad para celebración de la audiencia oral y publica en dicha causa.

 Auto de fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual el abogado Servio Orlando Fernández Rojas, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Auto que ordena librar boleta de notificación a los demandados respecto al abocamiento del abogado Servio Orlando Fernández Rojas, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Boletas de Notificación a la entidad de trabajo VALSEPRO, C.A; y a los ciudadanos ANA MARLENE DE VARGA y FRANCISCO VARGAS, co-demandados, a los fines de informar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa.

 Diligencias emitidas por los alguaciles Antonio González y Manuel González, mediante la cual indica el resultado negativo de las notificaciones de los co-demandados.

 Comprobante de Recepción de Documento y diligencia emanada de la abogada Francis Alfonzo, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la entidad de trabajo.

 Auto de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual la abogada Erlinda Zulia Ojeda, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Boletas de Notificación a la entidad de trabajo VALSEPRO, C.A; y a los ciudadanos ANA MARLENE DE VARGA y FRANCISCO VARGAS, co-demandados, a los fines de informar del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa

 Escrito de fecha 30 de julio de 2015, suscrito por el abogado José Vargas Sánchez, mediante la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia, a saber:

“…………Que en fecha 04 de abril del 2014, mis representados se dieron por Notificados y a la vez me otorgaron Poder Apud-Acta, para la continuación de la causa, la cual se paralizó, en virtud de la renuncia del Juez Eddy Coronado Colmenares. En fecha 27 de marzo del 2014, comparece ante el tribunal la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº.54.825, en su carácter de representante de la parte actora y solicita el abocamiento del Juez de la causa, quien para ese momento era el Abogado SERVIO ORLANDO FERNÀNDEZ ROJAS, quien se abocó y ordenó la Notificación de las partes en fecha 07 de abril del 2014. En 06 y 27 de mayo del 2014, comparece por ante la Secretaría del Tribunal, el Alguacil el ciudadano Manuel González, y consigna las Boletas de Notificación ordenadas por el Tribunal, expre-sando la imposibilidad de practicar las respectivas Notificaciones. Desde la fecha 27 de marzo del 2014, cuando comparece la Abogado FRANCIS ALFONZO, mediante diligencia que corre inserta al folio 223 del expediente, no hubo actuación de ninguna de las partes en el proceso, sino hasta el 06 de julio del 2015, vale decir, un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días, cuando de nuevo comparece por ante el Tribunal, solicitando se libre Cartel de Notificación a la entidad de Trabajo, a los fines de darle continuidad a la causa, sin solicitar el Abocamiento de la Jueza. Es importante hacer notar que en el auto de fecha 14 de julio del 2015, la Jueza de la causa Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA, se aboca de oficio, al conocimiento de la causa, cargo que viene desempeñando desde el día 28 de abril del 2014, ordenando las respectivas notificaciones, lo que evidencia que hubo un total desinterés procesal por parte de la Abogada actora FRANCIS ALFONZO, con lo cual se materializa una concreta PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.

La anterior situación jurídica, motivó que en fecha 30 de julio del 2015, solicitara formalmente mediante, escrito que se anexa, la PERENCIÒN DE LA ISNTANCIA, recibiendo como respuesta en el Auto de fecha 25 de septiembre de 2015, que me tenía tácitamente por notificado y que en cuanto a la solicitud de la PERENCIÒN DE LA ISNTANCIA, sería tomada en consideración en que se ventilara la Audiencia o acto del proceso, sin tomar en consideración el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, que se acompaño con la mencionada solicitud. En razón de ello en fecha 28 de septiembre del 2015, APELO de dicho Auto, como respuesta, la NEGATIVA de la Apelación efectuada, porque la Ciudadana Jueza, considera que la respuestas está contenida en Auto de Sustanciación o de Mero Trámite.……….”.

 Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”.

 Auto de fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual se indica:

……Vista la diligencia de fecha 29 de Julio del 2015, suscrita por la Abog. FRANCIS ALFONZO, I.P.S.A N0. 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la notificación de los co-demandados, este Tribunal le indica que en fecha 30/07/2015, el apoderado de los codemandados Francisco Vargas y Ana M. de Vargas presentó una diligencia donde se tiene por notificado tácitamente, por lo cual solo falta la notificación de la codemandada VALSEPRO, C.A. En tal sentido, se ratifica la notificación de la co-demandada VALSEPRO, C.A. Líbrese Boleta.-

Así mismo, vista la diligencia de fecha 30 de Julio del 2015 suscrita por el ABG. JOSE VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A N0:16.201, donde solicita la Perención de la instancia en la presenten causa, este Tribunal le indica que una vez notificadas las partes involucradas en el presente asunto, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en tal sentido se le apercibe a fin de que explane en la misma de forma oral los alegatos planteados en dicha diligencia. (Negrilla del Tribunal).


 Boletas de Notificación a la entidad de trabajo VALSEPRO, C.A;

 Listado de Distribución, Comprobante de Recepción de Documento en los cuales se hace constar diligencia del abogado José Vargas Sánchez, mediante la cual Apela del auto de fecha 25 de septiembre de 2015.

 Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2015, mediante la cual el abogado José Vargas Sánchez en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, apela del auto de fecha 25 de septiembre de 2015, en la que indica:

…………APELO por ante el Superior Competente, toda vez que la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA es una cuestión DE ORDEN PUBLICO, que debe ser resuelta al darse los presupuestos exigidos aún de oficio, y más aun cuando se trata de petición de parte interesada debiendo ser resuelta de previo pronunciamiento a cualquier otra circunstancia del juicio”…….Fin de la cita. Vid. Folio 43.


En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los co-demandados, aduciendo que el auto de fecha 25/09/2015 es de mero tramite, cito:

“vista la diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 16.201, actuando con el carácter que lo acredita en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 25/09/2015, este Tribunal se abstiene de oír dicho recurso, por cuanto el auto que nos ocupa es de mero tramite”……..Fin de la cita. Vid folio 44.

Con vista a las actuaciones procesales supra mencionadas, observa este Tribunal, que la causa está referida a un procedimiento que por prestaciones sociales instauró el ciudadano ALFREDO RAMON HERRERA BAZAN, contra la sociedad de comercio VALSEPRO, C.A, y solidariamente los ciudadanos: ANA MARLENE DE VARGAS Y FRANCISCO VARGAS, en la cual el recurrente de hecho solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto desde la fecha 27 de marzo del 2014, cuando comparece la abogada Francis Alfonzo, mediante diligencia, no hubo actuación de ninguna de las partes en el proceso, sino hasta el 06 de julio del 2015, vale decir, un (1) año, tres (3) meses y nueve (9) días cuando de nuevo comparece por ante el Tribunal, solicitando se libre el Cartel de Notificación a la entidad de Trabajo, a los fines de darle continuidad a la causa, sin solicitar el Abocamiento de la Jueza.


AUTO RECURRIBLE

Auto de fecha 25 de septiembre de 2015, en el cual se indica:

……Vista la diligencia de fecha 29 de Julio del 2015, suscrita por la Abog. FRANCIS ALFONZO, I.P.S.A N0. 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la notificación de los co-demandados, este Tribunal le indica que en fecha 30/07/2015, el apoderado de los codemandados Francisco Vargas y Ana M. de Vargas presentó una diligencia donde se tiene por notificado tácitamente, por lo cual solo falta la notificación de la codemandada VALSEPRO, C.A. En tal sentido, se ratifica la notificación de la co-demandada VALSEPRO, C.A. Líbrese Boleta.-

Así mismo, vista la diligencia de fecha 30 de Julio del 2015 suscrita por el ABG. JOSE VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A N0:16.201, donde solicita la Perención de la instancia en la presenten causa, este Tribunal le indica que una vez notificadas las partes involucradas en el presente asunto, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, en tal sentido se le apercibe a fin de que explane en la misma de forma oral los alegatos planteados en dicha diligencia. (Negrilla del Tribunal).

En orden a la decisión de la Juez A quo es necesario hacer algunas consideraciones respecto a la Perención de la Instancia, a saber:
La perención es un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero del 2006, asentó:


“...................En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

.......En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil……….” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)




AUTO QUE NIEGA OIR APELACION

En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los co-demandados, aduciendo que el auto de fecha 25/09/2015 es de mero tramite, cito:

“vista la diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE VARGAS SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 16.201, actuando con el carácter que lo acredita en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 25/09/2015, este Tribunal se abstiene de oír dicho recurso, por cuanto el auto que nos ocupa es de mero tramite”……..Fin de la cita. Vid folio 44.

La decisión contra la cual se recurre en apelación fue considerada por el a quo como de mero trámite;
La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
Para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cito:

“......................Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).

Siendo la perención una institución procesal de orden público, es deber del Juez declararla en todo estado y grado del proceso,entendiendo la perención de la instancia como institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso, por lo que al ordenar la Juez A quo que los alegatos sobre la perención se ventilen en un acto posterior, esto en la audiencia de juicio, regulando dicha institución como si se tratase de un auto de mero sustanciación tramite, indudablemente que tal decisión causa un gravamen irreparable a las partes ya que de cumplirse los supuestos objetivos de procedencia el efecto jurídico sería la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Dada las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ R VARGAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de representante judicial de los co-demandados VALSEPRO, C.A, y los ciudadanos: ANA MARLENE DE VARGAS Y FRANCISCO VARGAS. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ R VARGAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de representante judicial de los co-demandados VALSEPRO, C.A, y los ciudadanos: ANA MARLENE DE VARGAS Y FRANCISCO VARGAS;


 Se ordena al A Quo darle trámite de Ley al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

 Queda en estos términos revocado el auto recurrido de hecho de fecha 01 de octubre de 2015.


 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA JUEZ MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:03 p.m
Se libraron Oficios Nos.______________/2015, y _______________2015

SECRETARIA