REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2015-000208


PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON RAMIREZ


APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, RAFAEL TORTOLERO, CARMEN JULIA CORREA



PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO, S. A. (C.V.G ALUCASA)



APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM ROMERO, JESUS VELASQUEZ, ABRAHAN CARRILLO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.


FECHA DE PUBLICACION: 11 de noviembre de 2015




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2015-000208.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado FANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HECTOR RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.579.903, PARTE ACTORA, representado judicialmente por los abogados, FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, RAFAEL TORTOLERO, CARMEN JULIA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708, 49.181, 3.384, 30.923, 78.519, contra el auto de fecha 16 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso del procedimiento que le sigue contra la entidad de trabajo: C.V.G. ALUMINIO DE CARABOBO, S. A. (C.V.G ALUCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos de inscrito en el referido registro no constan en autos, y representada judicialmente según acta de fecha 25 de marzo de 2015, cursante al folio 6-7, por los abogados: MIRIAM ROMERO, JESUS VELASQUEZ, ABRAHAN CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.188, 45.942, 61.871, respectivamente.

I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 30, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2015, dictó un auto en los siguientes términos:

“…Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2013-001524
Vista la incidencia habida en la presente causa, según consta en acta levantada en fecha 25-03-15. En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la apertura de la articulación probatoria señalada en la referida acta, este tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala a las partes que la articulación probatoria se abrirá al día siguiente hábil a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas en forma positiva a las partes del presente auto. Líbrese boletas de notificación. CUMPLASE.-
La Juez
Abg. Angélica Hernández Sánchez La Secretaria
Abg. Sugeil Aular



Frente a la anterior resolutoria, el abogado FANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HECTOR RAMON RAMIREZ, parte actora, ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES
Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda presentada por el ciudadano HECTOR RAMIREZ, recayendo su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el curso de la audiencia preliminar celebrada el 25 de marzo de 2015, se presentaron las partes y en ese acto surgió una incidencia instada por la parte actora contra el poder que acreditaba la representación de la accionada. Ante tal incidencia la Juez A-quo cordó pronunciarse sobre la misma por auto separado, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho acto. Vid folio 6-7,

En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado A-quo dicta el auto donde señala lo siguiente:
“… a los fines de pronunciarse sobre la apertura de la articulación probatoria señalada en la referida acta, este tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala a las partes que la articulación probatoria se abrirá al día siguiente hábil a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas en forma positiva a las partes del presente auto. Líbrese boletas de notificación…”

Frente a tal auto, el abogado Francisco Ardiles, al ser notificado, recurre contra el mismo según diligencia de apelacion cursante al folio 31, de fecha 17 de Junio de 2015.

En fecha 06 de agosto de 2015, la Juez A-quo oye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ardiles el 17/06/2015, contra el auto de fecha 16-04-2015, en un solo efecto.

En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Francisco Ardiles consigna diligencia con los fotostatos indicados en la misma a los fines de darle curso al recuso de apelación.

Que tal recurso motiva el conocimiento de esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En audiencia de apelación el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del actor, HECTOR RAMON RAMIREZ, expuso:
 Tiene dos razones:
o Venida del propio auto:
o Sobrevenida y derivada de la conducta posterior de la demandada.
Aduce el recurrente que en audiencia preliminar la parte accionada presento poder cuya representación fue objetada por parte del mismo recurrente, por lo que la Juez A-quo dictó el auto de fecha 16 de abril de 2015, - hoy recurrido-, pero lo hizo de manera imprecisa y no clara, por cuanto por un lado indica que va a pronunciarse sobre la articulación probatoria y que la abrirá el día siguiente después de notificar a las partes, por lo que apela y esa es la razón venida.
Y la razón sobrevenida, es por que la accionada en fecha 08 de junio de 2015, consigno un nuevo poder, por lo que, cesa el poder anterior –impugnado-, y en ese caso, a su decir- el Tribunal debió cancelar la articulación probatoria y resolver que la demandada estaba ausente en la audiencia preliminar, porque el efecto del poder nuevo cesa el anterior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos expuestos, esta Alzada para pronunciarse sobre el tema decidendum establece lo siguiente:
Respecto a la causa VENIDA alegada por el actor considera quien decide que la Juez A-quo al dictar el auto de fecha 16 de abril de 2015, -hoy recurrido-, dicto las pautas a seguir con relación a la incidencia surgida por efecto del poder presentado por la accionada, por lo que, si la parte actora consideraba que el mismo era imprecisa o no claro, debió requerir a la Juez su revocatoria o reforma de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
En efecto, observa quien decide el abogado de la parte actora, Dr. Francisco Ardiles, se alza contra un auto que esta reglamentando la manera de como y cuando se va a abrir la incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, es un auto que no decide sino que esta reglamentando los pasos a seguir por efecto de la incidencia surgida, por tanto es un acto de mero trámite.
Así las cosas, de la revisión del auto recurrido de fecha 16 de abril de 2015, se evidencia lo siguiente:
1. La Juez dicta el auto con ocasión a la incidencia surgida según acta de fecha 25 de marzo de 2015.
2. Que en dicho el auto se ordena la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriría al día hábil siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones positivas que se ordeno practicar, por cuanto el auto fue dictado fuera de lapso y por tanto se ordeno la notificación a las partes.
4. Que tal auto no lleva implícita una decidiendo sino que esta reglamentando el trámite a seguir con ocasión de la incidencia surgida en el curso de la audiencia preliminar respecto al poder presentado por la accionada.
5. Es un auto de mero trámite.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:
“… Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De acuerdo a la trascripción de dicho artículo, cabe preguntarse: ¿Puede apelarse de los autos de mero trámite?
Para responder a esta interrogante, esta Alzada se permite citar lo que al efecto estableció la Sentencia Nº 266, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de abril de 2014, en ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, contra Ghella Sogene, C.A., respecto al Acto administrativo N° 120469, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
“…Constata la Sala que el fallo contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación es una providencia o instrucción que impulsa y ordena el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de un acto judicial que encuadra en los denominados
autos de mera sustanciación o de mero trámite, en tal sentido, no son susceptibles de apelación.
Los llamados actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, la parte cuenta con la posibilidad de solicitar dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, según lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la reforma o revocatoria de la sentencia interlocutoria de simple sustanciación, por parte del mismo Juez que la haya proferido.
De lo anterior se colige que el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, al haberse ejercido contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable a las partes; contra el cual el ordenamiento jurídico confiere la posibilidad prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de solicitar la revocatoria por contrario imperio; y, no el recurso ordinario de apelación, lo que motiva la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
Para abundar en lo expuesto, esta Alzada trascribe lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2366 de fecha 19 de diciembre de 2007, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en una Acción de Amparo ejercido por el ciudadano Angelantonio de Feano Cassano
“..La doctrina patria ha sostenido un criterio acogido por nuestra jurisprudencia, de que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una situación controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, que pueden ser revocados por contrario imperio, por tanto, cuando no exista el agravio no pueden ser impugnados prima facie a través de la acción de amparo constitucional
Así las cosas, este Tribunal igualmente trascribe información obtenida del Internet, pagina “Cuestiones Jurídicas”, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta, Vol. V Nº1 ( enero – Junio 2011), donde refieren como titulo Auto de Constitución del Tribunal de Forma Unipersonal y su Inimpugnabilidad por vía de amparo constitucional, a saber:
“…Los autos procesales forman parte del poder de decisión del Juez, que comprende el poder del ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y a las situaciones jurídicas concretas mediante su decisión.
En este sentido podemos entender por autos procesales las providencias de trámite o interlocutorias, que contienen alguna decisión sobre el asunto litigioso o que se investiga y que no corresponde a la sentencia o que resuelve alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que se limitan al mero impulso procesal o del gobierno del proceso.

2.2.1 Los Autos Interlocutorios son los que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto que investigan y que no se corresponde a las sentencias, que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, esto es que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso.

2.2.2. Autos de mero trámite o de sustanciación: son providencias dictadas por el Juez en cumplimiento de la Ley, para la dirección, control e impulso del proceso, se refiere a la mecánica del procedimiento, sin decidir cuestiones de controversias entre las partes, pero garantizando que el proceso pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamiento, en atención a que el Juez no es un simple espectador del debate judicial, sino el verdadero director del proceso y el dispensador de la justicia de acuerdo con el Derecho…-“ Fin de la cita.

De lo expuesto considera quien decide que el AUTO recurrido es DE MERO TRÁMITE, y por tanto no es recurrible, siendo en todo caso revisable a instancia de parte o del Juez, para ser revocado o reformado, pero no es objeto de apelación, por lo se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial del actor, al resultar IMPROCEDENTE su delación por ser auto de mero tramite no recurrible y así se decide.
De igual manera considera quien decide respecto a la razón sobrevenida, alegada por el recurrente actor, que el mismo constituye un hecho nuevo, que resulta irrevisable en esta Instancia ello para no incurrir en la violación de la garantía del Juez Natural, pues es al Juez de la Primera Instancia a quien le corresponde pronunciarse sobre la incidencia surgida y sus actos subsiguientes, por tanto esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto de tal delación y así de decide.
Se apercibe a la Juez A-quo a no darle trámite ni curso a actuaciones que por su naturaleza no sean recurribles, pues ello acarrea un exceso de trabajo y trámites innecesarios, redundando en una recarga a la administración de justicia.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelacion ejercido por el abogado FANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HECTOR RAMON RAMIREZ, parte actora, contra el auto de fecha 16 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al resultar IMPROCEDENTE el recurso ejercido por ser un auto de mero tramite.
 Se Ordena NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
 Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado A-quo.
 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. ______________

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2015-000208
TGA/MLM/lgp