REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2015-000187

RECURRENTE: MANUEL ALVARADO, Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CHRISTIAN SEVECEK

ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00397/2014 de fecha 10/06/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA EN GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Auto de reglamentación de pruebas dictado en fecha 22 de mayo del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN

FECHA DE PUBLICACION: 11 de noviembre de 2015





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp.GP02-R-2015-000187
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 27 de mayo del 2015 por el Abg. CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº GP02-N-2014-000244, en la causa incoada por los ciudadanos MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, contra la entidad de trabajo Industrias Metalúrgicas Nacionales, C. A. (INMET).

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2015, es distribuida la presente apelación según distribución automatizada del Sistema Jures 2000, correspondiendo conocer a este Tribunal asignándosele Nº GP02-R-2015-000187.

En fecha 05 de agosto de 2015, la Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ, Secretaria adscrita a este Tribunal, estampa nota dejando constancia que recibe el Asunto Nº GP02-R-2015-000187, constante de (49) folios.

En fecha 06 de agosto de 2015, se dicto auto cuyo contenido es del tenor siguiente:

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que motivaron la decisión.
En consecuencia, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.
Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........”
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …..” Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal
En atención al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, es el laboral, por ser el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En consecuencia, y siendo tal pretensión de nulidad recurrida, esta Alzada asume la competencia para resolver la apelación ejercida en la presente causa, por tratarse, la causa principal de un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.
III
DEL AUTO RECURRIDO
En el presente caso, observa quien decide, que en fecha 27 de Mayo de 2015 la parte recurrente, consigna diligencia que riela al folio 10, del presente recurso donde solicita aclaratoria a la Juez A quo referente al auto de admisión de las pruebas en el presente procedimiento, cito:
… “ que este Tribunal emita aclaratoria en cuanto en particular denominado PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES: específicamente en cuanto al punto que textualmente señala lo siguiente:”…PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE MAERY ROMERO, YONDI MANUEL SANTAMARIA ASCANIO Y OTROS EN FORMA ORAL…”, tenga en cuenta Ciudadana Jueza que los accionantes en la presente causa son MANUEL ALAVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, por lo que solicito en nombre de mis representados ACLARATORIA referente al auto de admisión de pruebas en el presente procedimiento. …”
Indica que apela en este acto y a todo evento al auto de admisión si este no es revocado por este tribunal, solicita la REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado por el Tribunal A-quo, señalando que el mismo contiene errores sustanciales, y que no se tomo en cuenta el escrito presentado por su representación, y expresa: “…Este Tribunal niega el Reconocimiento de contenido y firma promovido en el Capitulo V, señalando que dicho reconocimiento y ratificación de documentos privados emanados de terceros deben recaer solo sobre terceros que no sean parte del juicio sin advertir que los ciudadanos JOAN MIGUEL PACHECO HERRERA, JORGE LUIS SUAREZ PAEZ, ELIXON ENRIQUE AGUIRRE, y EMILIO RAMON GUTIERREZ MORA no son parte en la presente causa, por lo que forzosamente, a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que en su condición de terceros, que no son parte en el juicio, deben reconocer el contenido y firma de las documentales…”
APELA de la negativa de admisión de la Inspección Judicial solicitada, por cuanto la misma es necesaria y pertinente a los fines de demostrar a la Ciudadana Jueza el formato de Reporte de Producción FPP-014, utilizado por los operadores tanto en el Departamento de decoración de Pailas Plásticas como en el Control de Calidad, al momento de efectuar los registros de producción y que los mismos cursan en los archivos de la entidad de trabajo y de esta forma poder comparar los reportes aportados con el escrito de promoción de pruebas con los que reposan en los archivos de la entidad de trabajo y los que utilizan dichos operadores para registrar la producción…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el abogado CHRISTIAN SEVECEK, presento diligencia donde solicita:
1. Aclaratoria por error de trascripción de partes.
2. Apelación por negativa de pruebas.
2.1. Ratificación de contenido y firma de instrumentales
2.2. Inspección Judicial.
Se observa al folio 11, que la Juez A-quo, el 27/05/2015, revoco parcialmente el auto de reglamentación de las pruebas promovidas por la parte accionante, únicamente en lo que respecta a la identificación del accionante: MANUEL ALVARADO, ROBERT RODRIGUEZ y PAUL CASTELLANO, quedando incólume el resto de su contenido, por lo que la aclaratoria o revocatoria solicitada al respecto no ha lugar al haber corrección del mismo por parte del A-quo.

Ahora bien con respecto a la apelación de la negativa de las pruebas supra mencionadas, corresponde a este Tribunal pronunciarse y en tal sentido a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La caducidad es una institución procesal de estricto orden público, cuyos lapsos establecidos por la Ley, una vez consumados, producen la imposibilidad jurídica de proponer la acción.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que si bien la apelación fue anticipada, al pronunciamiento de la aclaratoria de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, además, no existen elementos probatorios que fundamenten lo solicitado por la parte Recurrente.-
Sobre la forma correcta de realizar el cómputo de los lapsos procesales establecen los artículos 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
“Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos de la apelación, ni las pruebas de que pretende hacerse valer, ni la documentación necesaria para corroborar la necesidad de sus dichos por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior PRIMERO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.342, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº GP02-N-2014-000244.
 Notifíquese al Juzgado A Quo.
 Líbrese Oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
La Secretaria
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las
3:19 p.m. --------------- La Secretaria,
Exp.GP02-R-2015-000187