REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-000687
DEMANDANTE: ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.873.929
APODERADOS JUDICIALES: ILICH COLMENARES ARIAS, JOHIMA PIÑA PÉREZ Y THAIDEE NUÑEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS 110.860, 110.910 Y 128.328, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) CARMEN MESA CHINEA, ARIANA ROMERO, GABRIELA SILVA, OSKAR MONTERO SALAZAR Y GLORIANA PEREZ, IPSA NOS 125.378, 181.551, 189.003 Y 156.018, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de abril de 2012, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el abogado ILICH MARTÍ COLMERAES ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.860, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.873., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en en fecha 18 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se dictó despacho saneador, ordenando al accionante corregir el libelo de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora subsana el libelo de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2012, se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 25 de junio de 2015, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de junio de 2015 compareció el abogado OSKAR ANGELO MONTERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.127, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y consignó escrito de contestación a la demanda constante de dieciocho (18) folios.

En fecha 03 de julio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado y en fecha 27 de julio de 2015 se la da entrada al expediente.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo declarándose: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGIÒN CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, la cual se procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Conforme consta en el escrito libelar primigenio, presentado en fecha 18 de abril de 2012, así como en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 28 de mayo de 2012, el actor alegó los hechos siguientes:


1. - Que en fecha 01 de octubre de 1.980, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, de manera simultánea, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en la figura del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como del Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", dependiente de INSALUD, efectuándole el pago de salario y demás beneficios laborales el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien suministraba los recursos para su pago, por lo que dichas instituciones son solidariamente responsables, para las cuales se desempeñó como:
• Del 01 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1981: Medicatura Rural en el Estado Cojedes, a favor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual ejerció como Médico en medio rural, en la población de Libertad.
• Del 01 de febrero de 1982 al 31 de septiembre de 1985: Becario Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, período éste en el cual se estuvo en presencia de una suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia, debe entenderse que hubo una continuidad de la relación de trabajo
• Del 15 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1986: Contratado con labores por el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO".
• Del 01 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2004: Personal fijo u ordinario del Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", como Médico Especialista I, posteriormente Médico Especialista II y finalmente como Jefe del servicio de Anatomía Patológica.

2.- Que durante toda la relación de trabajo estuvo bajo dependencia, simultanea y solidaria, de las demandadas, hasta que en fecha 31 de octubre de 2004, presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado.

3.- Que hasta la presente fecha no le han cancelado los derechos laborales que le asisten, aún cuando ha solicitado reiteradamente su pago.

4.- Que en las reiteradas visitas a las sedes de las demandadas: Ministerio del Poder Popular para la Salud e INSALUD, con la finalidad de obtener el pago de las cantidades de las que es acreedor, la respuestas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fue que el pago de todos los derechos laborales le corresponden a Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), la cual, a su vez, mediante comunicación de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 12 de julio de 2011, indicó que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es quien tiene la obligación de cancelar los derechos demandados.

5.- Que al no recibir el pago de los derechos laborales que le corresponden, es por lo que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), el pago de las cantidades correspondientes a los conceptos de antiguedad, compensación por transferencia, intereses de mora e intereses de prestaciones sociales.

6.- En consecuencia, reclama el pago de la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Ocho con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 166.058,35), por los conceptos y montos siguientes:
ANTIGUEDAD: Desde el ingreso hasta el 19 de junio de 1997 (Artículo 666 LOT): Bs. 7.506,25.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DE REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: Desde el ingreso hasta el 19 de junio de 1997 (Artículo 666 LOT): Bs. 1.311,89.
INTERESES DE MORA DEL CAMBIO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 16.668,71.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997 (Artículo 108 de la LOT): Bs. 24.328,60.
RETENCIONES AL FONDO DE JUBILACIÓN: Reintegro de las retenciones que durante la prestación de sus servicios le fueron acumuladas con miras a una eventual jubilación, Bs. 1.187,98.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN: Bs. 18.451,82.
INTERESES DE MORA NUEVO RÉGIMEN FONDO DE JUBILACIONES: Bs. 58.281,95.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conforme consta en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 29 de junio de 2015 por el abogado OSKAR ANGELO MONTERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.127, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), alegó los hechos siguientes:

1.- Como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta, en virtud de la inercia e inactividad demostrada por la parte actora para accionar su pretensión, señalando que con el alegato de prescripción no están reconociendo ni tácita no expresamente la existencia de supuestas acreencias laborales reclamadas. Alega que el actor fundamenta su pretensión en la relación que mantuvo con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), sostenida hasta el 31 de octubre de 2004 y que es hasta el 18 de abril de 2012, que el demandante acude ante los Tribunales a accionar el pago de los supuestos beneficios laborales derivados de la pretendida relación laboral, por lo que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año.

2.- Alegó la incompetencia del Tribunal por la materia, por lo que procedió a ratificar la solicitud de incompetencia realizado en el escrito de pruebas presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los fines de sustentar el alegato de incompetencia por la materia la materia adujo que el accionante ciudadano ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ, ejercía para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, un cargo de carrera que lo acredita como funcionario público, conforme lo alega el actor y se evidencia de las documentales. Asimismo, señala que en virtud de la titularidad del cargo que detentaba el actor, así como la relación de trabajo que presuntamente sostuvo con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se entiende que revestía carácter funcionarial, visto que se trata de un funcionario cuya relación anteriormente se encontraba regida por la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Arguye que la designación del demandante como Médico Especialista I, se evidencia de Resolución de fecha 01 de enero de 1987, que fue acompañada a las pruebas consignadas por la demandada y que es evidente el hecho que es funcionario de carrera, haciendo referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la competencia de los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.

3.- Opuso la falta de cualidad de la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), para ser parte y sostener el presente proceso, incoado solidariamente en contra de su representada y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, dejando sentado la negativa fehaciente de reconocer al accionante como prestador de un servicio personal de manera directa para su representada, pro lo que niega y desconoce que el accionante en momento alguno haya prestado servicio personal de manera directa en condición de personal subordinado, dado que el demandante siempre desde su ingreso, ha prestado servicios directamente para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en condición de personal subordinado.

4.- Que el cargo de carrera que detentaba el ciudadano ALDO RAAFEL REIGOSA YANIZ, fue otorgado por las autoridades del Ministerio de Salud y Asistencia Social (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), siendo que todas las obligaciones derivadas de la relación laboral eran canceladas por el señalado ente Ministerial, el cual debe ser considerado como el único patrono del demandante.

5.- Destaca que la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) no había sido creada para la fecha que el actor toma como inicio para el cálculo de los conceptos reclamados, a saber, el 01 de octubre de 1980, ya que puede evidenciarse de los estatutos de la fundación, que ésta fue creada mediante Decreto No. 625/305-A. emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 490 de fecha 27 de diciembre de 1993 y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 10 de febrero de 1994, bajo el No. 24, folios 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 20, suscribiendo un convenio de transferencia con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se comprometió a cederle a INSALUD el control y administración de los centros ambulatorios que hasta la fecha de transferencia estaban adscritos al referido Ministerio.

6.- A todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda, por lo que señala:
• Niega que el accionante hubiese prestado un servicio personal, por cuenta ajena y bajo dependencia a su representada, en condición de personal subordinado, dado que siempre, desde su ingreso ha prestado servicios directamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el cual es demandado solidariamente en la presente causa.
• Desconoce que el demandante se desempeñara como Médico en medio rural, en la medicatura rural del Estado Cojedes, a favor del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el período comprendido del 01 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1981.
• Desconoce que el demandante fuera becario de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho en el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 1982 al 31 de septiembre de 1985, o que se estuviera en presencia de una suspensión de la relación de trabajo.
• Reconoce que el actor prestó servicios para el Instituto de Oncología “Dr. Miguel Pérez Carreño”, no obstante, la cronología de los cargos y períodos en que este prestó sus servicios es desconocida por su mandante, opuesto que quien fungía como patrono del actor era el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
• Niega por no ser cierto que su representada le adeude o deba pagarle al accionante la cantidad de Bs. 24.328,60, por concepto de prestación de antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997.
• Niega todas las menciones, expresiones, cifras, formulas, cantidades, montos y fechas que produce en el libelo de la demanda ty en especial el cuadro anexo contentivo del calculo de prestación de antigüedad.
• Reconoce que el actor renunció en fecha 31 de octubre de 2004, al puesto de trabajo que desempeñaba para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, pero desconoce que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD no le haya cancelado hasta la fecha al actor los derechos laborales que a su decir le asisten, desconociendo que éste haya solicitado reiteradamente su pago.
• Que en el expediente personal del demandante no se evidencia que haya visitado reiteradamente las instalaciones de su representada, por lo que también desconoce que haya hecho lo propio ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
• Que siendo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el verdadero patrono del actor, es éste quien tiene que determinar la antiguedad del demandante así como la serie de conceptos que a su decir no le fueron cancelado adecuadamente.
• Niega por no ser cierto que su demandada adeude o deba ser condenada a pagarle ninguno de los conceptos reclamados por el ciudadano ALDO REIGOSA en su escrito libelar.
• Negó que el accionante haya prestado servicios personales y directos a su representada y que la supuesta relación laboral hubiese tenido inicio el 01 de octubre de 1980, fecha en la que no había sido creada la FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
• Niega que su representada adeude o deba ser condenada a pagarle al actor la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Ocho con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 166.058,35).
• Niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.

7.- Alega que al estar orientada la demanda a establecer la responsabilidad de FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), resulta necesario atender a los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza, por cuanto aún cuando es una fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, dicho patrimonio y presupuesto están constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias, por lo que considera le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

De la enumerada del “1 al 4”, que riela del folio 2 al 5 de la pieza separada No.2, consistente en comunicación de fecha 17 de agosto de 2011, remitida al Ministerio del Poder Popular para la Salud por el abogado ILICH COLMENARES, actuando en representación del actor, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales que le corresponden a su representado, por cuanto desde el año 2004 no le han entregado lo correspondiente a su liquidación y en repuesta a solicitud que formulara, INSALUD les emitió pronunciamiento por escrito, entregada en fecha 12 de julio de 2011, por la Licenciada ALBA CASTILLO DE ALPRINO, siendo la respuesta de dicho organismo que el encargado de los pasivos laborales del personal transferido es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que solicita la revisión del expediente del ciudadano ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


De la enumerada del “5 al 6”, que riela a los folios 6 y 7 de la pieza separada No.2, consistente en comunicación de fecha 08 de junio de 2011, remitida a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Ministerio del Poder Popular para la Salud por el abogado ILICH COLMENARES, actuando en representación del actor, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales que le corresponden a su representado, por los años de labor cumplidos por ante el Ministerio de Salud, en el cual laboró ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 31 de octubre de 2004 y por cuanto desde el año 2004 no le han entregado lo correspondiente a su liquidación y solicita la revisión del expediente del ciudadano ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “7”, que riela al folio 8 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por la Licenciada ALBA CASTILLO DE ASPRINO, Directora General de Recursos Humanos, de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), remitida al abogado ILICH M. COLMENARES, en repuesta a su comunicación de fecha 08 de junio de 2011, de la cual se desprende:

"... (...)... En atención a su comunicación de fecha 08 de junio de 2011, en la cual solicita el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado Aldo Rafael Reigoza Yaniz, Cédula de Identidad N° 4.873.929, quien laboró como Médico Especialista II en el Instituto Oncológico "Dr. Miguel Pérez Carreño, adscrito a esta Fundación, cumplo con notificarle que el precitado ciudadano ocupaba un cargo con procedencia del Poder Popular Para la Salud.
Al respecto le informo, que el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos a dicho Ministerio, celebrado en fecha 13 de diciembre de 1993, establece que: "... la República garantiza plenamente al término de la relación laboral con el Estado Carabobo, el pago total de las prestaciones sociales de cada trabajador acumulada hasta la fecha de la efectiva transferencia del personal…” Sin embargo, esta Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud no recibe en la actualidad asignación presupuestaria para la partida correspondiente a Prestaciones Sociales (empleados y obreros), del personal transferido del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, puesto que este organismo no ha tomado las previsiones para incorporar al presupuesto los recursos económicos por este concepto…”
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “8”, que riela al folio 9 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el actor, remitida al Dr. Victor Pesliakas, del Centro de Investigación Médica y Biotecnológicas de la Universidad de Carabobo, mediante al cual solicita el pago de las prestaciones sociales por sus años de servicios en el Ministerio de Salud. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


De la enumerada del “9”, que riela al folio 10 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia de fecha 23 de septiembre de 2008, expedida por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, de la cual se desprende trayectoria del ejercicio profesional como médico del acciónante. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “10”, que riela al folio 11 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por la Lic. GRISEL GAVIDIA, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, Barbulla, Estado Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano REIGOSA YANEZ ALDO RAFAEL, prestó sus servicios en dicha institución en los cargos y períodos siguientes: Médico Rural, desde el 01 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1981; Médico Residente, desde el 01 de febrero de 1982 al 31 de septiembre de 1985; Medico Especialista I (contratado) desde el 15 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1986; Medico Especialista I (fijo), desde el 01 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2004; y Médico Especialista II, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de noviembre de 2004. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “11”, que riela al folio 12 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana MARIA G. BERNAL O., Directora General de Coordinación de Seguimiento (E), del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, remitido al ciudadano REIGOSA ALDO, mediante la cual acusa recibo de solicitud de fecha 07 de marzo de 2008, mediante la cual solicita certificación de cargos. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “12”, que riela al folio 13 de la pieza separada No. 2, consistente en certificación de cargos, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de la cual se desprenden los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional, por el ciudadano REIGOSA ALDO, conforme a los datos tomados de los documentos que reposan en el Registro nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicas, el siguiente:
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
DESDE 01-01-90 HASTA SIN FECHA DEL CESE, TITULO DEL CARGO Médico Especialista I, SUELDO MENSUAL Bs. …12.862,00. Asimismo, emerge de la referida instrumental que según Movimiento de Personal FP-020 Nª 23.946, del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, se indica que la fecha real de ingreso del funcionario a ese organismo es del 01/01/1987. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “13”, que riela al folio 14 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por la Lic. GRISEL GAVIDIA, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, Barbulla, Estado Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano REIGOSA YANEZ ALDO RAFAEL, prestó sus servicios en dicha institución en los cargos y períodos siguientes: Medico Especialista I (contratado) desde el 15 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1986; Medico Especialista I (fijo), desde el 01 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2004; y Médico Especialista II, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de noviembre de 2004. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “14”, que riela al folio 15 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por el actor, mediante la cual autoriza al Sr. Juan Plater, C.I. 1.892.325 para realizar trámites pertinentes a fin de obtener certificado de cargos (solicitud y retiro) de la labor en Sanidad. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “15”, que riela al folio 16 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el actor, dirigida a la Lic. Celida Sequera, Jefe de Recursos Humanos del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”. Mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales por los años de labor en el Ministerio de Salud. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “16”, que riela al folio 17 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por el actor, dirigida al Coronel Ricardo Hernandez Lanz, Presidente de INSALUD, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales por los años de labor en el Ministerio de Salud. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “17”, que riela al folio 18 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por el actor, dirigida al Coronel Ricardo Hernandez Lanz, Presidente de INSALUD, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales por los años de labor en el Ministerio de Salud. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “18”, que riela al folio 19 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano ANGEL TORTOLERO, del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, mediante la cual manifiesta la aceptación de la renuncia a partir del01 de noviembre de 2004. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “19”, que riela al folio 20 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el actor, dirigida al Dr. ANGEL TORTOLERO, Director del Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”. Mediante la cual le comunica que pone el cargo a su disposición. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “20”, que riela al folio 21 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación de fecha 17 de julio de 1997, emanada de INSALUD, dirigida al actor mediante la cual se le felicita por galardón obtenido. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas del “21” al “28”, que rielan del folio 22 al 29 de la pieza separada No. 2, consistente en constancias expedidas por el Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, de las cuales se desprenden los cargos desempeñados por el ciudadano ALDO REIGOSA. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “29”, que riela al folio 30 de la pieza separada No. 2, consistente en reconocimiento efectuado al actor por el Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas del “30” al “36”, que rielan del folio 31 al 38 de la pieza separada No. 2, consistente en constancias expedidas por el Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, de las cuales se desprenden los cargos desempeñados por el ciudadano ALDO REIGOSA, de la designación del actor como miembro de la Comisión Técnica, manifestación de reconocimiento y designación como Jefe del Servicio de Citopatología (Encargado). Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “37”, que riela al folio 38 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia emitida en fecha 04 de enero de 1982, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende que le accionante prestó servicios como Medico Rural en la Unidad Sanitaria de San Carlos, desde el 01-10-80 hasta 31-12-81. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “38”, que riela al folio 39 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia emitida en fecha 04 de enero de 1982, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende que le accionante prestó servicios como Medico Rural en la Unidad Sanitaria de San Carlos, desde el 01-10-80 hasta 31-12-81. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “39”, que riela al folio 40 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia emitida en fecha 13 de enero de 1982, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende que se le notifica al accionante la aceptación de su renuncia al cargo de Medico Rural en el Distrito Sanitario Nº 1. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “40”, que riela al folio 41 de la pieza separada No. 2, consistente en comunicación emitida en fecha 06 de enero de 1982, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende el acuse de la renuncia formulada por el actor al cargo de Medico Rural en el Distrito Sanitario Nº 1. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “41”, que riela al folio 42 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia emitida en fecha 06 de enero de 1982, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se desprende el cargo de Medico Rural que desempeñó el actor. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “42”, que riela al folio 43 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia emitida en fecha 25 de noviembre de 1981, de la cual se desprende la documentación consignada por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por el actor. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada del “43”, que riela al folio 44 de la pieza separada No. 2, consistente en constancia emitida en fecha 14 de octubre de 1981, de la cual se desprende la que el actor desempeñó el cargo de Médico Rural en la Medicatura Rural de Libertad. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas del “44” y “45”, que riela al folio 45 al 46 de la pieza separada No. 2, consistente en contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Dirección Sub Regional de Salud del Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 1986. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas del “46” y “47”, que riela al folio 46 al 47 de la pieza separada No. 2, consistente en contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Dirección Sub Regional de Salud del Estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 1986. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada “48 y 49 ”, que riela al folio 49 y 50 de la pieza separada No. 2, consistente en contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Dirección Sub Regional de Salud del Estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 1986. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De las enumeradas del “50” al 147”, que riela al folio 50 al 148 de la pieza separada No. 2, consistente en recibos de pago emitidos al accionante por el Oncológico Dr. Miguel Perez Carreño, Ministerio de Salud y Asistencia Social e INSALUD, de los cuales emergen los montos pagados al actor por concepto de sueldo y primas de profesionalización y responsabilidad, así como las deducciones efectuadas. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD)

DOCUMENTALES:

De la marcada A, consistente en hoja de oferta de Servicios del actor, del Ministerio de Salud y Asistencia Social No. 00069, de fecha 08 de abril de 1986, de la cual se desprenden los datos de identificación del accionante, los datos profesionales y familiares. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B, consistente en comunicación de fecha 22 de abril de 1986, expedida por el Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, de las cuales se desprende la designación del actor para el cargo de Jefe del Servicio de Citopatología (Encargado). Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, consistente comunicación dirigida al actor expedida por el Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, de la cual se desprende la designación del actor para el cargo de Medico Especialista. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D, Planilla de solicitud de Vacaciones de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Asistencia Social, de fecha 23 de noviembre de 1988. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada E, consistente constancia expedida por el Instituto Oncológico “Dr. Miguel Pérez Carreño”, de fecha 19 de enero de 1993, de la cual se desprende el cargo de Medico Especialista I desempeñado por el actor. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada F, Planilla de solicitud de Vacaciones de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Asistencia Social, de fecha 08 de julio de 1997. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte co-demandada FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) como punto previo alegó la incompetencia del Tribunal por la materia, por lo que en el escrito de contestación de la demanda procedió a ratificar la solicitud de incompetencia realizado en el escrito de pruebas presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los fines de sustentar el alegato de incompetencia por la materia la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adujo que el accionante ciudadano ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ, ejercía para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, un cargo de carrera que lo acredita como funcionario público, conforme lo alega el actor y se evidencia de las documentales. En tal sentido refiere que en virtud de la titularidad del cargo que detentaba, así como la relación de trabajo que el accionante presuntamente sostuvo con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, se entiende que revestía carácter funcionarial, visto que se trata de un funcionario cuya relación anteriormente se encontraba regida por la Ley de Carrera Administrativa y en la actualidad por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala asimismo, que la designación del demandante como Médico Especialista I, se evidencia de Resolución de fecha 01 de enero de 1987, que fue acompañada a las pruebas consignadas por la demandada y que es evidente el hecho que es funcionario de carrera, haciendo referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la competencia de los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo alegado por la co-demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y en atención a las particularidades del caso de marras, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del asunto, en los términos que se expresan a continuación:

Dada la circunstancia que en la presente causa funge como co-demandada la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la cual constituye un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, es por lo que, teniendo como premisa que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido, mediante sentencia No. Nº 1171,de fecha 14 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 08-0579, que en los casos de prestación de servicios a una fundación estadal, las reglas que rigen para sus trabajadores se corresponde a las normas laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal, procede al análisis de la relación jurídica en concreto a objeto de determinar si la relación que vinculó a las partes se encuentra regida por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o por el contrario, resultan aplicables los normas de Derecho común, con el propósito de verificar la competencia de este órgano jurisdiccional.

Al respecto, se observa que el actor ciudadano ALDO REIGOZA, adujo que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 1.980, para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como para el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", desempeñándose desde el 01 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1981, en la Medicatura Rural en el Estado Cojedes, a favor del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual ejerció como médico rural, en la población de Libertad; desde el 01 de febrero de 1982 al 31 de septiembre de 1985, como Becario Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; desde el 15 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 1986, para el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO"; desde el 01 de enero de 1987 al 31 de octubre de 2004, como personal fijo u ordinario para el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", como Médico Especialista I, posteriormente Médico Especialista II y finalmente como Jefe del servicio de Anatomía Patológica. Asimismo, señaló el accionante el pago de salario y demás beneficios laborales se lo efectuaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien suministraba los recursos para su pago y que durante toda la relación de trabajo estuvo bajo dependencia, simultánea y solidaria, de las demandadas por lo que señala dichas instituciones son solidariamente responsables, laborando hasta el día 31 de octubre de 2004, fecha en que presentó su renuncia voluntaria al cargo desempeñado.

Emerge del acervo probatorio cursante en autos, elementos mediante los cuales se verifica el desempeño por parte del demandante de cargos por ante la Administración Pública Nacional, conforme deriva de las constancias emitidas por el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", de los recibos de pago y muy especialmente de la certificación de cargos expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. De manera que, se concluye que el hoy accionante, detentaba la condición de funcionario público. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor prestaba servicios para el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", adscrito a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ente éste creado con motivo de la descentralización del servicio de salud transferido a la entidad federal del Estado Carabobo, como consecuencia del Convenio de Transferencia de fecha 3 de diciembre de 1993, celebrado entre el Estado Carabobo y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- lo cual necesariamente conlleva a este Tribunal a establecer la secuencia de ocurrencia de los hechos en el tiempo.

En tal sentido, cabe destacar que el demandante se corresponde a un funcionario público, conforme se estableció supra, que prestaba servicios para la Administración Pública Nacional antes de la celebración del Convenio de Transferencia, celebrado en fecha 3 de diciembre de 1993, por lo que forma parte del personal transferido al Estado Carabobo, en el marco del proceso de descentralización desarrollado a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, surge menester precisar que el Instituto Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD), fue creado con posterioridad a la transferencia del servicio de salud realizado al Estado Carabobo, mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, No. 490, de fecha 27 de diciembre de 1993 y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 10 de febrero de 1994, bajo el No. 24, folios 1 al 5, Protocolo 1°, tomo 20.

Conforme a lo anteriormente señalado, para el momento de culminar la prestación de servicios del actor, éste se encontraba desempeñándose por ante el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", instituto adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la cual constituye una fundación del Estado Carabobo sin fines de lucro y patrimonio propio, en cuyo objeto a desplegar para el momento de su constitución, figuran la ejecución del programa de transferencia aprobado por el Congreso de la República en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.191, de fecha 15 de abril de 1993; la administración de los recursos humanos y financieros del sistema regional de salud, por delegación del Gobierno del Estado Carabobo, así como la ejecución de los programas referidos en el Convenio de Transferencia de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los organismos adscritos a dicho ente ministerial, aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993.

De manera que surge de obligatoria remisión hacer referencia al Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante el cual se pactó que el personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo pasaría al Estado Carabobo, por lo que el hoy accionante, al ser personal activo para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para el momento de la celebración de dicho convenio, fue transferido al Estado Carabobo, todo ello a tenor de lo dispuesto en la cláusula 13 del Convenio. De igual forma, se estableció en el Convenio de Transferencia aludido, que el personal del servicio transferido quedaría sometido al sistema de administración de personal que rige en el Estado Carabobo, sin poder ser desmejorado en las condiciones de trabajo existentes y pasando en consecuencia, a ser funcionarios o empleados públicos estadales regidos por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, conforme a lo estipulado en la cláusula 14 del convenio.

De lo expuesto se verifica que el accionante, ciudadano ALDO RAFAEL REIGOSA YANIZ, quien prestaba servicios en la Administración Pública Nacional, con motivo del Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pasó a ser funcionario de la Administración Pública del Estado Carabobo, por lo que mantiene las mismas condiciones y tiempo de servicio, conforme a lo estipulado.

No obstante lo anterior, no puede obviar este Tribunal que el actor se desempeñaba por ante el Instituto de Oncología "DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO", adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), fundación del Estado Carabobo, por lo que cabe citar lo puntualizado con respecto al régimen jurídico aplicable a los empleados de las fundaciones estadales, en sentencia Nº 1171, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 08-0579, en el caso de revisión constitucional solicitada por la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), contra la sentencia N° 2007-0704 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2007, la cual parcialmente se cita:

“… (…)
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
En esta línea argumentativa, el profesor Antonio Moles Caubet revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, afirma que:

“No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada.
No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común” (Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55).

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
….Omissis…”.
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

“Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (…).
Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario”.

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)…”


En virtud que en el caso de marras y conforme a lo establecido supra, al constituir el accionante un funcionario público de la Administración Pública Nacional, transferido al Estado Carabobo, con motivo del proceso de descentralización desarrollado conforme a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se encuentra excluido del supuesto de aplicación del régimen legal contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existen circunstancias especiales que afirman su condición de funcionario público, cuyo patrono debe ser considerado el Estado Carabobo y por ningún respecto la fundación estadal Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la cual fue creada posteriormente por delegación del Gobierno del Estado Carabobo para administrar los recursos humanos y financieros del sistema regional de salud.

Asimismo, este Tribunal considera menester traer a colación, que en la presente causa, además de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), funge como co-demandada la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al tratarse el accionante de personal transferido de la Administración Pública Nacional a la Administración Pública del Estado Carabobo, conforme al Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, en el cual se estableció: “… (…)… La República garantiza plenamente al término de la relación laboral con el Estado Carabobo, el pago total de las prestaciones sociales de cada trabajador acumuladas hasta la fecha de la efectiva transferencia del personal…” (cláusula 17), garantía ésta que deviene del régimen funcionarial que regía al accionante antes de ser transferido desde el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que ante tal circunstancia, se adiciona otro motivo que conlleva a este Juzgado a considerar que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de un Tribunal con competencia en materia contencioso-administrativa. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, concluye este Tribunal que al demandante de autos, le es aplicable el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, durante la época de la relación en la cual se encontraba en vigencia dicho cuerpo normativo y con posterioridad, el régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que corresponde a los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento de la presente causa, debiendo este Tribunal en estricto apego a la garantía del Juez Natural declarar su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto.


En consecuencia, se declara la incompetencia del Tribunal para continuar conociendo la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia del Tribunal para continuar conociendo la presente causa; y SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, Estado Carabobo.


Déjese discurrir el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente en contra de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ