REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001793
DEMANDANTE: JOSÈ RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.899.444
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.627
DEMANDADA: SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados RAFAEL E. COLMENARES Z. y ALBERTO RAMON SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.704 y 133.754, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de noviembre de 2014, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.899.444, representado por la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.627, contra las sociedades de comercio SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., representadas por los abogados RAFAEL E. COLMENARES Z. y ALBERTO RAMON SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.704 y 133.754, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2014.

Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2014 se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 15 de enero de 2015 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas y en fecha 23 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal certifica las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de febrero de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 15 de abril de 2015, en virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de abril de 2015 compareció el abogado RAFAEL COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.704, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios.

En fecha 11 de junio del 2014 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de abril de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2015.

En fecha 18 de mayo de 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ contra SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Conforme consta en el escrito libelar, presentado en fecha 07 de noviembre de 2014, el actor alegó los hechos siguientes:

1.- Que en fecha 01 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, para las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A.

2.- Que durante el tiempo que laboró en las referidas empresas, lo hizo ejerciendo el cargo de conductor de transporte pesado, no teniendo un horario especifico de trabajo, ya que su jornada de acuerdo a las horas y días que fueran necesarias para cumplir con la entrega de la mercancía.

3.- Que su último salario diario devengado fue la cantidad de Bs. 1.112,82 y en tal sentido, recalca que no tenía un salario fijo debido a que le era pagado de acuerdo a los viajes que realizaba a la semana y tomando en cuenta el vehículo asignado.

4.- Que el tiempo en que prestó servicios para las demandadas siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada, hasta el día 15 de marzo de 2013, fecha en que decidió retirarse justificadamente del trabajo, fundamentado en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en vista que no le era cancelado ningún tipo de beneficio laboral (utilidades, vacaciones, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, seguro social, Ley Política Habitacional).

5.- Que para el momento de la finalización de la relación tenía un tiempo de servicio de siete años y catorce días.

6.- Que las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. se han negado a cancelarle sus respectivos beneficios sociales, produciéndose un hecho ilícito, privándole el derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, violando las previsiones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, el Reglamento de l Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Que demanda de forma conjunta y solidaria a las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por el tiempo de servicios prestado.

8.- Que durante la relación de trabajo, devengó los salarios siguientes:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO/DÍA
Marzo 06 26.331,35 877,71
Abril 06 26.331,35 877,71
Mayo 06 26.331,35 877,71
Junio 06 26.331,35 877,71
Julio 06 26.331,35 877,71
Agosto 06 26.331,35 877,71
Septiembre 06 26.331,35 877,71
Octubre 06 26.331,35 877,71
Noviembre 06 26.331,35 877,71
Diciembre 06 26.331,35 877,71
Enero 07 26.331,35 877,71
Febrero 07 26.331,35 877,71
Marzo 07 26.331,35 877,71
Abril 07 26.331,35 877,71
Mayo 07 26.331,35 877,71
Junio 07 26.331,35 877,71
Julio 07 26.331,35 877,71
Agosto 07 26.331,35 877,71
Septiembre 07 26.331,35 877,71
Octubre 07 26.331,35 877,71
Noviembre 07 26.331,35 877,71
Diciembre 07 26.331,35 877,71
Enero 08 26.331,35 877,71
Febrero 08 26.331,35 877,71
Marzo 08 26.331,35 877,71
Abril 08 26.331,35 877,71
Mayo 08 26.331,35 877,71
Junio 08 26.331,35 877,71
Julio 08 26.331,35 877,71
Agosto 08 26.331,35 877,71
Septiembre 08 26.331,35 877,71
Octubre 08 26.331,35 877,71
Noviembre 08 26.331,35 877,71
Diciembre 08 26.331,35 877,71
Enero 09 26.331,35 877,71
Febrero 09 26.331,35 877,71
Marzo 09 26.331,35 877,71
Abril 09 26.331,35 877,71
Mayo 09 26.331,35 877,71
Junio 09 26.331,35 877,71
Julio 09 26.331,35 877,71
Agosto 09 26.331,35 877,71
Septiembre 09 26.331,35 877,71
Octubre 09 26.331,35 877,71
Noviembre 09 26.331,35 877,71
Diciembre 09 26.331,35 877,71
Enero 10 26.331,35 877,71
Febrero 10 26.331,35 877,71
Marzo 10 26.331,35 877,71
Abril 10 26.331,35 877,71
Mayo 10 26.331,35 877,71
Junio 10 26.331,35 877,71
Julio 10 26.331,35 877,71
Agosto 10 26.331,35 877,71
Septiembre 10 26.331,35 877,71
Octubre 10 26.331,35 877,71
Noviembre 10 26.331,35 877,71
Diciembre 10 26.331,35 877,71
Enero 11 26.331,35 877,71
Febrero 11 26.331,35 877,71
Marzo 11 26.331,35 877,71
Abril 11 26.331,35 877,71
Mayo 11 26.331,35 877,71
Junio 11 26.331,35 877,71
Julio 11 26.331,35 877,71
Agosto 11 26.331,35 877,71
Septiembre 11 26.331,35 877,71
Octubre 11 26.331,35 877,71
Noviembre 11 36.648,76 1221,63
Diciembre 11 36.648,76 1221,63
Enero 12 12.065,76 402,19
Febrero 12 29.957,76 998,59
Marzo 12 19.183,36 630,45
Abril 12 21.695,52 723,18
Mayo 12 33.865,44 1.128,85
Junio 12 28.634,28 954,48
Julio 12 23.724,96 790,83
Agosto 12 31.532,48 1.051,08
Septiembre 12 22.839,04 761,30
Octubre 12 36.542,24 1.218,07
Noviembre 12 28.639,52 954,65
Diciembre 12 17.956,96 598,57
Enero 13 7.240,80 241,36
Febrero 13 27.072,64 902,42
Marzo 13 33.384,66 1.112,82


9.- Que a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, estableció los salarios integrales siguientes:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO/DÍA ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA DE VACACIONES SALARIO INTEGRAL
Marzo 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Abril 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Mayo 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Junio 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Julio 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Agosto 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Septiembre 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Octubre 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Noviembre 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Diciembre 06 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Enero 07 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Febrero 07 26.331,35 877,71 97,52 85,33 1.060,57
Marzo 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Abril 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Mayo 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Junio 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Julio 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Agosto 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Septiembre 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Octubre 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Noviembre 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Diciembre 07 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Enero 08 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Febrero 08 26.331,35 877,71 97,52 87,77 1.063,01
Marzo 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Abril 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Mayo 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Junio 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Julio 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Agosto 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Septiembre 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Octubre 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Noviembre 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Diciembre 08 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Enero 09 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Febrero 09 26.331,35 877,71 97,52 90,21 1.065,44
Marzo 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Abril 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Mayo 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Junio 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Julio 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Agosto 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Septiembre 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Octubre 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Noviembre 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Diciembre 09 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Enero 10 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Febrero 10 26.331,35 877,71 97,52 92,65 1.067,88
Marzo 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Abril 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Mayo 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Junio 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Julio 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Agosto 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Septiembre 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Octubre 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Noviembre 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Diciembre 10 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Enero 11 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Febrero 11 26.331,35 877,71 97,52 95,09 1.070,32
Marzo 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Abril 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Mayo 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Junio 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Julio 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Agosto 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Septiembre 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Octubre 11 26.331,35 877,71 97,52 97,52 1.072,76
Noviembre 11 36.648,76 1221,63 97,52 135,74 1.493,10
Diciembre 11 36.648,76 1221,63 97,52 135,74 1.493,10
Enero 12 12.065,76 402,19 44,69 44,69 491,57
Febrero 12 29.957,76 998,59 110,95 110,95 1.220,50
Marzo 12 19.183,36 630,45 71,05 72,83 783,32
Abril 12 21.695,52 723,18 80,35 82,36 885,90
Mayo 12 33.865,44 1.128,85 125,43 128,56 1.382,84
Junio 12 28.634,28 954,48 106,05 108,70 1.169,23
Julio 12 23.724,96 790,83 87,87 90,07 968,77
Agosto 12 31.532,48 1.051,08 116,79 119,71 1.287,58
Septiembre 12 22.839,04 761,30 84,59 86,70 932,59
Octubre 12 36.542,24 1.218,07 135,34 138,73 1.492,14
Noviembre 12 28.639,52 954,65 106,07 108,72 1.169,45
Diciembre 12 17.956,96 598,57 66,51 68,17 733,24
Enero 13 7.240,80 241,36 26,82 27,49 295,67
Febrero 13 27.072,64 902,42 100,27 102,78 1.105,47
Marzo 13 28.352,58 1.112,82 105,01 110,26 1.160,34


10.- Que el último salario diario integral devengado fue de Bs. 1.366,30.

11.- Reclama el pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.833.408,16), por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, literal a: Bs. 431.656,42.
Intereses sobre prestaciones sociales. Bs. 240.772,92
Vacaciones no disfrutadas ni canceladas: Bs. 280.430,64

Año 2007: 15 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 33.384,50.

Año 2008: 16 días de disfrute de vacaciones y 16 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 35.610,24.

Año 2009: 17 días de disfrute de vacaciones y 17 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 37.835,88.

Año 2010: 18 días de disfrute de vacaciones y 18 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 40.061,52.

Año 2011: 19 días de disfrute de vacaciones y 19 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 42.287,16.

Año 2012: 20 días de disfrute de vacaciones y 20 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Año 2013: 21 días de disfrute de vacaciones y 21 días de bono vacacional, a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 46.738,44.

Utilidades no canceladas: Bs. 367.230,76

Año 2007: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,88.

Año 2008: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Año 2009: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Año 2010: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Año 2011: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Año 2012: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Año 2013: 40 días a razón del salario de Bs. 1.112,83, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 44.512,80.

Cesta tickets no cancelados: Bs. 81.661
Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores: Bs. 431.656,42.
Costas y costos procesales.
Intereses moratorios.

12.- Que realizó un convenio con las demandadas para la compra del vehículo que usaba en el cargo que desempeñaba, cuyas características son las siguientes: Vehículo: Chevrolet, Placa: A09BOOV, Modelo: NPR S/TURBO, por el monto de Bs. 220.000,00, realizando los siguientes pagos: a) Canceló una inicial por la cantidad de BS. 25.000,99; B) Le realizaron seis descuentos por la cantidad de Bs. 1.516,16, para un total de Bs. 125.066,56; quedando un saldo deudor de Bs. 94.933,44. Que al terminar la relación de trabajo, las demandadas no le permitieron continuar cancelando las cuotas del vehículo ni que pagara la diferencia para la obtención del título de propiedad, por lo que solicita le sea entregado dicho título y el pagara la diferencia correspondiente, puesto que el patrono violó el contrato al no permitir que continuara con el pago o cancelara la cantidad restante adeudada por la compra del camión.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado RAFAEL COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.704, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles EMC SERVICE´S, C.A. y SERGAMA, C.A.

1.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, haya prestado servicios para las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A.

2.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, haya prestado servicios por el tiempo de siete años y catorce días, para las empresas SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A.

3.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 431.656,42 por concepto de prestaciones sociales, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.

4.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 240.772,92 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.

5.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 280.430,64 por concepto de vacaciones o bono vacacional, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.

6.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 367.230,76 por concepto de utilidades, debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.

7.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 81.661 por concepto de cesta ticket (beneficio de alimentación), debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.

8.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 431.656,42 por concepto de indemnización (por despido), debido a que nunca fue empleado de ninguna de ellas.

9.- Niega rechaza y contradice que sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., le adeuden al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, la cantidad de Bs. 125.066,56 por concepto de pago parcial de vehículo.

10.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, ejecute actividades diariamente bajo el control y vigilancia de sus representadas.

11.- Niega rechaza y contradice que sus representadas contrataran directamente al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, Toda vez que será demostrado que el demandante prestaba servicios para otros propietarios de vehículos diferentes a SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A.

12.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de indexación salarial, ya que entre sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y el actor nunca existió un relación laboral.

13.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que entre sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y el actor nunca existió un relación laboral.

14.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que entre sus representadas sociedades mercantiles SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A. y el actor nunca existió un relación laboral.

15.- Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deban pagar o ser condenadas a pagar por concepto de costas y costos procesales, ya que entre éstas y el actor nunca existió un relación laboral.

Asimismo, la representación judicial de las co-demandadas alegó como hechos verdaderos y el derecho aplicable como defensa de fondo, los siguientes:

1.- Que lo verdadero cierto es que sus representadas prestan el servicio de transporte de carga pesada, para lo cual es muy común y dependiendo de la carga de trabajo se subcontrate otros vehículos de manera ocasional o permanente dependiendo de cada circunstancia, en el caso que nos ocupa del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, nunca trabajó de manera directa para algunas de mis representadas, sino que fue el chofer o conductor de otros propietarios de vehículos afiliados

2.- Que sus representadas nunca le pagaron al actor un salario, ya que las relaciones laborales las mantenía con los dueños de los vehículos que él conducía, por lo que estos le cancelaban un salario y el actor rendía cuenta sobre el estado de funcionamiento de los vehículos a su disposición.

4.- Que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, llega al acuerdo con la empresa SERGAMA C.A. en la adquisición de un vehículo, para lo cual se fija un precio y se pacta la forma de pago y se le entrega un vehículo para que trabaje con su propio instrumento de trabajo, lo que desvirtúa aún más la supuesta relación de trabajo, reflejándola relación mercantil que fue lo que existió entre las demandadas y el demandante

5.- Que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, le prestaba el servicio de conductor en un principio a los dueños de los vehículos que contrataban con las demandadas y no a éstas, por lo que no se puede entender como si las accionadas eran las beneficiarias directas del servicio porque le cobraban a m sus representadas y le pagaban al actor.

6.- Que no se encuentra configurado el elemento dependencia, ya que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, cumplía las órdenes e instrucciones de terceros distintos a las demandadas, quienes eran los dueños de los vehículos con los cuales {el laboraba, siendo a estos terceros a los cuales el demandante estaba subordinado y que para el momento en el cual el accionante realizó el compromiso verbal de compra venta de un vehículo tipo camión NPR, que narra en la demanda y el cual admitimos como cierto, trabajaba por su cuenta, los días que él quería, en los horarios que él quería y en las rutas que el prefería, hasta estando en libertad de prestarle servicios a otras personas naturales o jurídicas, por lo tanto era su propio patrono.

7.- Que el salario mensual indicado en la demanda no se corresponde con la realidad ya que el demandante dice que desde el año 2007 hasta octubre de 2011, percibía una remuneración mensual de Bs. 26.331,35, siendo su último salario mensual, según la demanda, de Bs. 28.352,58, por lo cual solicita al Tribunal amparada en el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, busque la verdad con el objeto de determinar que el ingreso que percibía el actor no tenía ningún carácter salarial debido a que si se compara con otras personas que realizan esa misma actividad bajo supervisión y dependencia no percibían una remuneración ni cercana a la explanada, por lo que concluye que ese ingreso no tiene carácter salarial y que solo lo pueden percibir aquellos individuos que trabajen por su propia cuenta y con sus propios instrumentos de trabajo.

8.- Que en cuanto a la amenidad, observa que el actor arriesgaba y colocaba su capital de trabajo, que es el vehículo que pactó en compra venta, de igual manera el demandante se organizaba de la manera que más le convenía para tener la más alta utilidad como se evidencia de los ingresos que señala que obtuvo durante la relación que mantuvo con las demandadas.

9.- En cuanto al pacto verbal de la venta del vehículo señala que si el actor no tenía el ánimo de dueño, para que pagaba la cuota a la empresa vendedora del carro, porque paga el seguro, el dispositivo de GPS, por lo que el actor estuvo de acuerdo y convino durante cuatro años todos esos descuentos.

10.- Que a pesar del reconocimiento de la existencia del pacto verbal para la compra venta legítima de un vehículo solicita que la pretensión de entrega del vehículo o la devolución del dinero sea desechada por este Tribunal por no tener relevancia o carácter laboral, ya que dicha solicitud es de carácter mercantil.

11.- Que en lo que respecta a que las demandadas le impidieron al actor continuar cancelando las cuotas del vehículo o pagar la diferencia restante para la obtención del título de propiedad, alega que es totalmente falso y que el actor cuenta en el ordenamiento jurídico con la figura de la oferta de pago, instrumento que pudo haber utilizado para terminar de cancelar el vehículo y solicitar el traspaso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN

PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Marcada A, que riela del folio 65 al 71, ambos inclusive, consistentes en Guías Nos. 381122, 301879, 392456, 393434, 393440, 393459 y 393464, de fechas 05/02/2013, 22/02/2013, 35/02/2013, 27/02/2013, 27/02/2013, 27/02/2013 y 27/02/2013, respectivamente en las cuales se observa logo de la empresa SERGAMA C.A. y figuran el destinatario y su dirección, remitente, números de documentos, valor declarado, acuse de recibos. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada B, que riela del folio 72 al 114, ambos inclusive, consistentes en comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes al año 2012, en las cuales figura como agente de retención SERGAMA C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-30290015-0, período fiscal, el nombre del sujeto retenido JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, Registro de Información Fiscal DEL SUJETO RETENIDO No. V- 13899444-5, los montos retenidos por concepto de IVA, suscritas por el agente de retención y con sello húmedo estampada de SERGAMA C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada C, que riela del folio 115 al 123, ambos inclusive, consistentes en comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes al año 2013, en las cuales figura como agente de retención SERGAMA C.A., con Registro de Información Fiscal No. J-30290015-0, período fiscal, el nombre del sujeto retenido JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, Registro de Información Fiscal del sujeto retenido No. V- 13899444-5, los montos retenidos por concepto de IVA, suscritas por el agente de retención y con sello húmedo estampada de SERGAMA C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio Y ASI SE APRECIA.

Marcada D, que riela del folio 124 al 127, ambos inclusive, consistentes en impresiones de la página WEB del SENIAT, de las cuales se desprenden las consultas de retenciones efectivas a proveedor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, figurando la identificación del demandante y como agente de retención SERGAMA. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada E, que riela del folio 128 al 147, ambos inclusive, consistentes en impresiones de la página WEB del SENIAT, de las cuales se desprenden las consultas de retenciones efectivas a proveedor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, figurando la identificación del demandante y como agente de retención SERGAMA C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada F, que riela del folio 148 al 150, ambos inclusive, consistentes en autorizaciones para retirar mercancía otorgadas a la empresa SERGAMA C.A. por las empresas FERRETERÍA ATLAS C.A., SOFICA, C.A., para retirar mercancía y ordenes de entrega emitidas por la empresa SERGAMA C.A. En la oportunidad de la audiencia tales documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, bajo el alegato que debían ser confirmadas por la persona de quien emanan. Al respecto cabe señalar, que las instrumentales que emanan de terceros ajenos al proceso las constituyen las autorizaciones, las cuales al no ser ratificadas en el juicio este Tribunal las desecha; asimismo, dado que las órdenes de pago emanan de la empresa co-demandada SERGAMA C.A., por lo que quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada G, que riela del folio 151 al 161, ambos inclusive, consistentes en relaciones de despacho emitidas por la empresa SERGAMA C.A., en las cuales figura como conductor el ciudadano JOSE LOPEZ, C.I. V- 13899444, vehículo A50-B-58G- Mitsubishi Cante FE 649-D, las rutas, los números de documentos, remitentes, destinatarios, ciudad, No. De factura, bultos, importe. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada H1, que riela al folio 162, talonario de facturas de JOSÉ RAFAEL LÓPEX FERNÁNDEZ, R.I.F. V- 13899444-5, con facturas Nos. de control desde el 00-0000001 hasta el 00-0000050, números de facturas desde el 0000001 hasta el 0000050, desprendiéndose de las copias al carbón de las facturas que figuran haber sido emitidas a la empresa SERGAMA C.A. y los montos pagados por concepto de fletes. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada H2, que riela al folio 163, talonario de facturas de JOSÉ RAFAEL LÓPEX FERNÁNDEZ, R.I.F. V- 13899444-5, con facturas Nos. de control desde el 00-0000051 hasta el 00-0000100, números de facturas desde el 0000051 hasta el 000010|0, desprendiéndose de las copias al carbón de las facturas que figuran haber sido emitidas a la empresa SERGAMA C.A. y los montos pagados por concepto de fletes. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada I, que riela a los folios 164 y 165, consistente en factura emitida por INVERSIONES MOSANGA C.A., por el monto de total de Bs. 12.320,00, por concepto de KIT DE CROCHET, JUEGO DE PASADORES y MANO DE OBRA, EN LA FIGURA COMO FECHA DE INGRESO 10/12/2012, PROPIETARIO SERGAMA, VEHICULO CHEVROLET, PLACA A09BOOV, MODELO NPR S/TURBO, CHOFER JOSE LOPEZ. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Marcada J, que riela al folio 166, consistente en certificados de Nos. 0547704 y 0547703, de baterías automotriz Extrema de 800 AMP, emitidos a la empresa SERGAMA C.A. Quien decide no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:
De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan al folio 27, de la pieza No. 1, conforme comunicación de fecha 08 de julio de 2015, No. OAVAL Nº 001307, suscrita por la Lcda. ISMELDA OCHOA, Jefe de Oficina Administrativa Valencia, de la cual se desprende:
“… a) El ciudadano (a): LOPEZ FERNANDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad No v- 13.899.444, aparece registrado como asegurado por la empresa SERGAMA C.A. numero patronal C17122761, con estatus de CESANTE, con fecha de egreso del 03/03/2008.
b) La empresa SERGAMA C.A, se encuentra registrada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el numero patronal C17122761, presentando a la fecha la cancelación de pago por aportes de sus asegurados…”
Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

De la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los recibos de pago, de la inscripción del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat; recibo de pago de vacaciones y Beneficio Legal correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ desde el ingreso hasta la culminación de la relación laboral y recibos de pagos de los intereses de prestaciones sociales. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir registro de asegurado ante el IVSS forma 14-02, participaron de retiro ante el IVSS y Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de las cuales se desprende:
- Que el actor fue inscrito por la empresa SERGAMA C.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso a la empresa 26/08/07, cargo conductor.
- Que la empresa SERGAMA C.A. participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del trabajador LOPEZ JOSE, con fecha de retiro 03-03-08.
- Que la empresa SERGAMA C.A. pagó los montos de Bs. 844,12 y Bs. 1.146.700,10, por concepto de liquidación de prestaciones sociales conforme a planillas correspondientes a fecha de ingreso 26/08/07 y fecha de egreso 03/03/08 y fecha de ingreso 21/03/07 y fecha de egreso 08/09/08.
Quien decide tiene por exactos el contenido de las documentales exhibidas y en consecuencia, les otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Enumeradas del 1 al 31, que rielan del folio 171 al 229, consistente en comprobantes de cheques, emitidos por la empresa SERGAMA C.A. a beneficio del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEX FERNÁNDEZ, por concepto de pago de fletes y facturas emitidas a la empresa SERGAMA C.A. por concepto de fletes. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIALES:

De los ciudadanos CRISTOBAL GONZALEZ, LUIS QUIROGA, MARÍA ARELLANO, LUIS ERNESTO CHACÓN y BLANCA CECILIA CHACON, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Del ciudadano MARCOS JOSÈ MORILLO titular de la cedula de identidad N° 9.457.692, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante no fue evacuado al oponerse la representación de la parte actora por no coincidir el número de cédula de identidad con la persona que fue promovida como testigo. En este estado la representación de la parte demandada insiste en la evacuación por las razones expresadas. El Tribunal ante la no coincidencia de la identificación de la cédula de identidad de la persona que compareció en calidad de testigo con la señalada en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, se abstuvo de evacuar la testimonial, reservándose la motivación en la sentencia definitiva, por lo que se procede a continuación a explanar la misma en los términos siguientes:

En tal sentido, cabe hacer mención que se desprende del escrito de promoción de pruebas de las co-demandadas lo siguiente:

“... De conformidad con lo establecido en las disposiciones consagradas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo las siguientes testimoniales:

(omissis )

D) Marcos Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.658.985…”

Se desprende del acta de audiencia de juicio, que fue presentado por la parte demandada a rendir declaración el ciudadano MARCOS JOSÉ MORILLO titular de la cedula de identidad N° 9.457.692.

Conforme a lo señalado surge evidente que la persona presentada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no se corresponde a la misma que fue promovida como testigo por la parte demandada. Si bien es cierto que a los fines de la promoción de la prueba testimonial no se requiere indicar el número de cédula del cual es titular, cuya no indicación no impide su admisión ni lo inhabilita como testigo, lo cual no guarda relación con la situación presentada en el caso de marras. Dicha testimonial fue admitida conforme a lo promovido por la accionada, por lo que al haber identificado la parte promovente al testigo con el número de cédula de identidad del cual es titular, debió ser presentado al momento de su evacuación la misma persona que fue promovida a rendir declaración. De manera que de proceder a tomar declaración este Tribunal al ciudadano MARCOS JOSÉ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.457.692, al momento de ser presentado en la audiencia de juicio, se vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte, máxime que manifestó su oposición a la evacuación, por cuanto se evacuaría una probanza no admitida al diferir de lo promovido. Razones éstas conforme a las cuales este Tribunal consideró no proceder a su evacuación en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio al no corresponderse con la testimonial promovida como por la parte demandada del ciudadano Marcos Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.658.985. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES:
Las co-demandadas rechazaron la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegaron que prestan el servicio de transporte de carga pesada, para lo cual subcontratan otros vehículos de manera ocasional o permanente dependiendo de cada circunstancia y que en tal sentido, señalaron que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ FERNANDEZ, nunca trabajó de manera directa para ellas, sino que fue el chofer o conductor de otros propietarios de vehículos afiliados. Asimismo, adujeron que nunca le pagaron al actor un salario, ya que las relaciones laborales las mantenía con los dueños de los vehículos que él conducía, por lo que estos le cancelaban un salario y el actor rendía cuenta sobre el estado de funcionamiento de los vehículos a su disposición.

Al respecto, conforme a la forma de prestación del servicio del actor, surge menester determinar si opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede este Juzgado a determinar si las accionadas logra desvirtuar el carácter laboral de la relación que le vinculó con el actor.
Del acervo probatorio, el cual ha sido analizado por este Tribunal conforme al Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de inquirir la verdad en atención a la realidad de las circunstancias, por cuanto en el caso bajo análisis, la relación que vinculó a las partes, reviste particularidades que hacen necesario establecer su verdadera naturaleza jurídica; se desprende de las documentales aportadas al proceso, que el demandante ejercía funciones de conductor, transportando mercancía a distintos destinos; no obstante no se verifica dicha prestación de servicios a beneficio de ninguna otra empresa o persona natural, figurando que en todas sus actividades la única empresa involucrada la constituye SERGAMA C.A.
Concluye este Juzgado que las empresas accionadas no logran desvirtuar en el proceso la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y surgida en beneficio de la actora, todo lo cual conlleva a declarar que la relación que vinculó a las partes es de carácter laboral, por lo que surge procedente la reclamación del actor en contra de las demandadas por conceptos derivados de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte demandada negó el despido injustificado alegado por el demandante esgrimiendo que nunca existió una relación laboral. En virtud de haber quedado establecido que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, por lo que se infiere que dicha relación culminó por despido injustificado, surgiendo procedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajote los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:
La parte accionante alegó en el escrito libelar los supuestos salarios devengados, indicando un salario mensual de Bs. 26.331,35 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre del año 2011. Al respecto, se observa que surge contradictorio el salario fijo alegado en el lapso antes señalado, por cuanto el actor señaló en el mismo escrito de demanda, que no tenía un salario fijo debido a que le era pagado de acuerdo a los viajes que realizaba a la semana y tomando en cuenta el vehículo asignado.

Por las razones expuestas, este Tribunal desestima los salarios utilizados por el demandante a los fines del cálculo de los conceptos reclamados, advirtiendo la deficiencia que en tal sentido representa para las funciones de juzgamiento, al no constar los elementos suficientes para determinar los montos que por concepto de salario devengó el actor durante la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se advierte que tal contradicción existente en el libelo de la demanda se hacía meritoria del uso del despacho saneador por parte del Tribunal de Sustanciación de la causa, por lo que se le exhorta a hacer uso efectivo de dicha institución en aras de una tutela judicial efectiva.

Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 01 de marzo de 2006 y culminó en fecha 15 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 7 años y 14 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por el salario diario más la alícuota de bono vacacional -15 para el primer año y un día adicional por cada año- y alícuota de utilidades (30 días por año). Por lo que le corresponde:

Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:

Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2013
Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por las co-demandadas y para el caso que las empresas accionadas se negaren a colaborar y no facilitar los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 01/03/2006

Fecha de Egreso: 15/03/2013

Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

Del monto definitivo que debe pagar las co-demandadas al accionante se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.977,14, que conforme emerge de las planillas de liquidación aportadas al proceso, recibió el demandante. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 280.430,64, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

2006-2007: 15 días de disfrute de vacaciones y 07 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2007-2008: 16 días de disfrute de vacaciones y 08 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2008-2009: 17 días de disfrute de vacaciones y 09 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2009-2010: 18 días de disfrute de vacaciones y 10 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2010-2011: 19 días de disfrute de vacaciones y 11 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2011-2012: 20 días de disfrute de vacaciones y 12 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2012-2013: 21 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 367.230,76, por concepto de utilidades. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

Año 2007: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2008: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2009: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2010: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2011: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2012: 05 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero, febrero, marzo y abril, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Año 2013: 5 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero y febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: Al quedar establecido supra, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al accionante una cantidad equivalente al monto mayor que por concepto de antigüedad se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKETS NO CANCELADOS: Reclama la parte actora el pago de cesta ticket. Al no demostrar el patrono el cumplimiento del beneficio de alimentación, surge procedente dicha reclamación, surgiendo procedente el pago del mismo en Bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad. En tal sentido, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro). En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado y comprendido desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que correspondía dar cumplimiento al señalado beneficio. Asimismo, corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado y comprendido a partir del 27 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado que el patrono no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, con base a 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al actor el beneficio de alimentación a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, por lo que a objeto de determinar las jornadas de trabajo efectivamente laboradas se ordena experticia complementaria del fallo.

SOLICITUD RELACIONADA CON LA COMPRA-VENTA DE VEHICULO: Reclama la parte actora que le sea entregado el título de propiedad de un vehículo cuya compra venta pactó con las demandadas, previo pago de la diferencia correspondiente, alegando que el patrono violó el contrato al no permitir que continuara con el pago o cancelara la cantidad restante adeudada por la compra del camión. Al respecto, este Tribunal niega por improcedente dicha solicitud al constituir una obligación de naturaleza civil contraída por las partes, cuyo conocimiento escapa a este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ FERNÁNDEZ contra las sociedades de comercio SERGAMA, C.A. y EMC SERVICE´S, C.A., condenando a las co-demandadas a pagar al actor los conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 01 de marzo de 2006 y culminó en fecha 15 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 7 años y 14 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por el salario diario más la alícuota de bono vacacional -15 para el primer año y un día adicional por cada año- y alícuota de utilidades (30 días por año). Por lo que le corresponde:

Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:

Fecha de Ingreso: 01/03/2006
Fecha de Egreso: 15/03/2013
Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por las co-demandadas y para el caso que las empresas accionadas se negaren a colaborar y no facilitar los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
01/03/2006 al 28/02/2007 45 días X salario integral devengado
01/03/2007 al 28/02/2008 62 días X salario integral devengado
01/03/2008 al 28/02/2009 64 días X salario integral devengado
01/03/2009 al 28/02/2010 66 días X salario integral devengado
01/03/2010 al 28/02/2011 68 días X salario integral devengado
01/03/2011 al 28/02/2012 70 días X salario integral devengado
01/03/2012 al 06/05/2012 10 días X salario integral devengado
TOTAL 319 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 15/03/2013 5 días x salario integral
Total 50 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 369 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 01/03/2006

Fecha de Egreso: 15/03/2013

Tiempo de servicio: 7 años, 14 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

Del monto definitivo que debe pagar las co-demandadas al accionante se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.977,14, que conforme emerge de las planillas de liquidación aportadas al proceso, recibió el demandante. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 280.430,64, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

2006-2007: 15 días de disfrute de vacaciones y 07 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2007-2008: 16 días de disfrute de vacaciones y 08 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2008-2009: 17 días de disfrute de vacaciones y 09 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2009-2010: 18 días de disfrute de vacaciones y 10 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2010-2011: 19 días de disfrute de vacaciones y 11 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2011-2012: 20 días de disfrute de vacaciones y 12 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2012-2013: 21 días de disfrute de vacaciones y 15 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.


UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 367.230,76, por concepto de utilidades. Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período, no obstante se procede a ajustarlo a la cantidad de días legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los períodos correspondientes. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

Año 2007: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2008: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2009: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2010: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2011: 15 días a razón del salario diario promedio devengado durante dicho año, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2012: 05 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero, febrero, marzo y abril, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 20 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Año 2013: 5 días a razón del salario diario promedio devengado en los meses de enero y febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: Al quedar establecido supra, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al accionante una cantidad equivalente al monto mayor que por concepto de antigüedad se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKETS NO CANCELADOS: Reclama la parte actora el pago de cesta ticket. Al no demostrar el patrono el cumplimiento del beneficio de alimentación, surge procedente dicha reclamación, surgiendo procedente el pago del mismo en Bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad. En tal sentido, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro).

En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado y comprendido desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que correspondía dar cumplimiento al señalado beneficio. Asimismo, corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado y comprendido a partir del 27 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado que el patrono no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, con base a 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al actor el beneficio de alimentación a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago, por lo que a objeto de determinar las jornadas de trabajo efectivamente laboradas se ordena experticia complementaria del fallo.

SOLICITUD RELACIONADA CON LA COMPRA-VENTA DE VEHICULO: Reclama la parte actora que le sea entregado el título de propiedad de un vehículo cuya compra venta pactó con las demandadas, previo pago de la diferencia correspondiente, alegando que el patrono violó el contrato al no permitir que continuara con el pago o cancelara la cantidad restante adeudada por la compra del camión. Al respecto, este Tribunal niega por improcedente dicha solicitud al constituir una obligación de naturaleza civil contraída por las partes, cuyo conocimiento escapa a este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



No se condena en costas a la demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ