REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITVA


EXPEDIENTE GP02-L-2014-000179
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, ANTONIO AURE MONAGAS, EMILIO RAFEL BRAVO y CARLOS R. PIMENTEL. Inpreabogado Nos 192.235, 186.573, 188.264 y 125.279.
DEMANDADA: INVERSIONES 2209, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M., JEAN TAMARONES R., MARIANNA E. GIL OCHOA, LILIANA GARCIA V., JHONMARY SARAY PEREZ P., MARIANA P. FRANCISCO y MARIAGRACIA MEJIAS R. Inpreabogado Nros. 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Vista el escrito presentado en fecha 19 de Noviembre 2015, por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.774.733, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015 que corre inserta del folio 247 al 283, ambos inclusive, del expediente con respecto a:

“… para solicitar una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 12/11/2015 sobre los siguientes puntos:
1. En el folio doscientos cuarenta y siete (247) rectificar el error numérico involuntario en los números de inpre de los abogados apoderados de la accionante.
2. En el folio doscientos cincuenta y tres (253), rectificar el error numérico involuntario en el punto numero siete el monto total que la parte actora señala que le debe la empresa.
3. En el folio doscientos sesenta y seis (266) rectificar el error numérico involuntario de la norma que consagra la presunción de la relación laboral de la LOTTT vigente.
4. En el folio doscientos sesenta y nueve (269) rectificar el error numérico involuntario en los puntos que tiene por ciertos este tribunal, se trata de año en que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos mi patrocinada (el primero de tales punto).
5. En el folio doscientos sesenta setenta (270), rectificar el error de transcripción involuntario en la parte in fine (en la antigüedad).
6. En el folio doscientos sesenta setenta y uno (271), en su encabezado, rectificar el error numérico involuntario de la norma correspondiente a las prestaciones sociales.
7. En el folio doscientos sesenta setenta y tres (273), rectificar el error involuntario de transcripción en lo relativo a la indemnización por antigüedad.
8. En el folio doscientos setenta y tres (273), en la parte de las vacaciones vencidas, rectificar el error numérico involuntario en la parte donde se condena a pagar a la empresa.
9. En el folio doscientos setenta y cuatro (274), aclarar el error numérico involuntario en la parte de “periodo” de bono vacacional, en el total.
10. En el folio doscientos setenta y cuatro (274), aclarar el monto solicitado por el actor en la parte de las utilidades.
11. En el folio doscientos setenta y cinco (275), rectificar el error numérico involuntario en lo relativo a la norma vigente que regula lo relativo alas prestaciones sociales, en la parte de intereses sobre antigüedad y en la pare de intereses de mora.
12. En el folio doscientos setenta y siete (277), aclarar el error involuntario de transcripción en lo relativo a la antigüedad.
13. En el folio doscientos setenta y nueve (279), rectificar el error involuntario de transcripción en lo relativo a la indemnización por antigüedad.
14. En el folio doscientos ochenta y uno (281), rectificar el error numérico involuntario referido a la norma vigente que regula lo relativo a las prestaciones sociales, en la parte de intereses sobre antigüedad y en la pare de intereses de mora (folio 282).
15. Cualquier otro punto que este digno tribunal considere pertinente aclarar, ampliar, o rectificar cualquier otro error involuntario…”

Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”



En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto a los puntos anteriormente señalados en la sentencia que corre inserta del folio 247 al 283.

En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción en los puntos solicitados enumerados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 15. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia, es por lo que surge parcialmente procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora con respecto a dicho puntos. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 12 de Noviembre del 2.015 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

Omissis…

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.097, representada por los abogados FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, ANTONIO AURE MONAGAS, EMILIO RAFAEL BRAVO y CARLOS R. PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente, (…)
(…)
7.- Que acude a que se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la empresa INVERSIONES 2209, C.A. que le adeuda las cantidades de dinero total de Bs. 266.153,153.
(…)
DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, de la cual se verifica que la accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. De manera que, ante tal defensa la accionada reconoce la prestación de servicios de la demandante como Peluquera, surgiendo como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de la accionada. En este sentido, opera a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
• Que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de septiembre del año 2012.

(…)
ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 132.825, posconcepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)
Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

(…)
Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara improcedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

(…)
Tercero Bono Vacacional: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Bono Vacacional año 2007-2008 = 7 días x Bs.166,67 = Bs. 1.166,69
Bono Vacacional año 2008-2009 = 8 días x Bs.166,67 = Bs. 1.333,36
Bono Vacacional año 2009-2010 = 9 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Bono Vacacional año 2010-2011 = 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1.666,70
Bono Vacacional año 2011-2012 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Total = Bs. 9.500,19

Cuarto Utilidad: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:

Bono Vacacional = 2,58 días x 4 meses x Bs.21,10 = Bs. 2.243,37

(…)
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

DE LA RECLAMACION DE LOS INTERESES DE MORA
Reclama el intereses de mora al 1% y 5% mensual de conformidad con el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se niega y se declara improcedente su pago al 1% y 5% mensual al no ajustar a la norma regulatoria del pago de los intereses moratorios. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. (…)

Omissis…


En tal sentido procede este Juzgado aclarar la referida decisión dictada en fecha 12 de Noviembre del 2015 que corre inserta del folio 247 al 283 en los siguientes términos:

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 1, se declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.097, representada por los abogados FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, ANTONIO AURE MONAGAS, EMILIO RAFAEL BRAVO y CARLOS R. PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 192.235, 186.573, 188.264 y 125.279, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES 2209, C.A., representada por los abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M.,JEAN TAMARONES R., MARIANNA E. GIL OCHOA, LILIANA GARCIA V., JHONMARY SARAY PEREZ P., MARIANA P. FRANCISCO y MARIAGRACIA MEJIAS R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 2, se declara procedente, por lo que debe leerse y entenderse lo siguiente:
7.- Que acude a que se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la empresa INVERSIONES 2209, C.A. que le adeuda las cantidades de dinero total de Bs. 266.153.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 3, se declara procedente, debe leerse y entenderse lo siguiente:

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, de la cual se verifica que la accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. De manera que, ante tal defensa la accionada reconoce la prestación de servicios de la demandante como Peluquera, surgiendo como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de la accionada. En este sentido, opera a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de inicio de la relación laboral y artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente al término de la relación laboral.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 4, debe leerse y entenderse lo siguiente:

• Que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de septiembre del año 2007.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 5, debe leerse y entenderse lo siguiente:
ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 66.412,50, por concepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 6, este Tribunal la niega por cuanto la norma señalada se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 7, este Tribunal la declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente:
Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 8, este Tribunal la declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente:

Tercero Vacaciones Vencidas: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Vacaciones año 2007-2008 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Vacaciones año 2008-2009 = 16 días x Bs.166,67 = Bs. 2.666,72
Vacaciones año 2009-2010 = 17 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Vacaciones año 2010-2011 = 18 días x Bs.166,67 = Bs. 3.000,06
Vacaciones año 2011-2012 = 19 días x Bs.166,67 = Bs. 3.166,73
Total = Bs. 14.166,95.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 9, este Tribunal la declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente:

Tercero Bono Vacacional: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 9.500,19, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Bono Vacacional año 2007-2008 = 7 días x Bs.166,67 = Bs. 1.166,69
Bono Vacacional año 2008-2009 = 8 días x Bs.166,67 = Bs. 1.333,36
Bono Vacacional año 2009-2010 = 9 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Bono Vacacional año 2010-2011 = 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1.666,70
Bono Vacacional año 2011-2012 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Total = Bs. 9.500,19

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 10, este Tribunal la declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente:

Cuarto Utilidad: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 104.995,8 por concepto de Utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 18.750,38, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de la forma que se indica a continuación:

Periodos:
Utilidad Fraccionada año 2007 = 15 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 7.500,15
Utilidad año 2008 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2009 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2010 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2011 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad Fraccionada año 2012 = 30 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 1.250,03

Total = Bs. 18.750,38

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 11, este Tribunal la niega por cuanto la norma señalada se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente.


Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 12, este Tribunal la declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente
ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 66.412,50, posconcepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 13, este Tribunal la declara procedente debe leerse y entenderse lo siguiente:

Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

Con relación a la aclaratoria solicitada en el punto 14, este Tribunal la niega por cuanto la norma señalada se encuentra ajustada a la normativa legal correspondiente.


Aclarados los puntos solicitados de la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre del 2015 que corre inserta del folio 247 al 283, ambos inclusive, del expediente, debe decir y entenderse lo siguiente:

(omissis)

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.097, representada por los abogados FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, ANTONIO AURE MONAGAS, EMILIO RAFAEL BRAVO y CARLOS R. PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 192.235, 186.573, 188.264 y 125.279, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES 2209, C.A., representada por los abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M.,JEAN TAMARONES R., MARIANNA E. GIL OCHOA, LILIANA GARCIA V., JHONMARY SARAY PEREZ P., MARIANA P. FRANCISCO y MARIAGRACIA MEJIAS R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente.

(…)
7.- Que acude a que se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la empresa INVERSIONES 2209, C.A. que le adeuda las cantidades de dinero total de Bs. 266.153.
(…):

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, de la cual se verifica que la accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. De manera que, ante tal defensa la accionada reconoce la prestación de servicios de la demandante como Peluquera, surgiendo como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de la accionada. En este sentido, opera a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de inicio de la relación laboral y artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente al término de la relación laboral.

(…)
• Que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de septiembre del año 2007.

(…)
ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 66.412,50, posconcepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
(…)

Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

Tercero Vacaciones Vencidas: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Vacaciones año 2007-2008 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Vacaciones año 2008-2009 = 16 días x Bs.166,67 = Bs. 2.666,72
Vacaciones año 2009-2010 = 17 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Vacaciones año 2010-2011 = 18 días x Bs.166,67 = Bs. 3.000,06
Vacaciones año 2011-2012 = 19 días x Bs.166,67 = Bs. 3.166,73
Total = Bs. 14.166,95.

Cuarto Bono Vacacional: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 9.500,19, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Bono Vacacional año 2007-2008 = 7 días x Bs.166,67 = Bs. 1.166,69
Bono Vacacional año 2008-2009 = 8 días x Bs.166,67 = Bs. 1.333,36
Bono Vacacional año 2009-2010 = 9 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Bono Vacacional año 2010-2011 = 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1.666,70
Bono Vacacional año 2011-2012 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Total = Bs. 9.500,19

Quinto Utilidad: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 104.995,8 por concepto de Utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 18.750,38, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Utilidad Fraccionada año 2007 = 15 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 7.500,15
Utilidad año 2008 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2009 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2010 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2011 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad Fraccionada año 2012 = 30 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 1.250,03

Total = Bs. 18.750,38


ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 66.412,50, posconcepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
(…)

Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

Tercero Vacaciones Vencidas: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Vacaciones año 2007-2008 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Vacaciones año 2008-2009 = 16 días x Bs.166,67 = Bs. 2.666,72
Vacaciones año 2009-2010 = 17 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Vacaciones año 2010-2011 = 18 días x Bs.166,67 = Bs. 3.000,06
Vacaciones año 2011-2012 = 19 días x Bs.166,67 = Bs. 3.166,73
Total = Bs. 14.166,95.

Cuarto Bono Vacacional: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 9.500,19, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Bono Vacacional año 2007-2008 = 7 días x Bs.166,67 = Bs. 1.166,69
Bono Vacacional año 2008-2009 = 8 días x Bs.166,67 = Bs. 1.333,36
Bono Vacacional año 2009-2010 = 9 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Bono Vacacional año 2010-2011 = 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1.666,70
Bono Vacacional año 2011-2012 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Total = Bs. 9.500,19

Quinto Utilidad: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 104.995,8 por concepto de Utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 18.750,38, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Utilidad Fraccionada año 2007 = 15 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 7.500,15
Utilidad año 2008 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2009 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2010 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2011 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad Fraccionada año 2012 = 30 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 1.250,03

Total = Bs. 18.750,38. (…)




Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 12 de Noviembre de 2015, que riela a los autos del folio 247 al 283, ambos inclusive, del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, solicitada en fecha 19 de Noviembre de 2015 por FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.235, su carácter de apoderado judicial de la parte ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.774.733. En valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,


DAYANA TOVAR







En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 4:13 p.m.
La Secretaria,


DAYANA TOVAR