REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001723


Vista la diligencia que antecede, que riela al expediente a los folios 145 y 146, suscrita por una parte, por la abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.974, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio CENTRO CLÌNICO LOS FUNDADORES C.A., y por otra parte, por el abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SARA PAIVA, mediante la cual presentan acuerdo transaccional, en los términos que se expresan a continuación:

“ (…) se ha acordado celebrar una Transacción Laboral como en efecto la celebramos por las consideraciones que se apuntan de seguida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 respectivamente del Reglamento de la citada Ley, …

(…omissis…)

TERCERA: “LA EMPRESA”, por esta vía y solo con la voluntad y el ánimo de evitar posibles litigios, juicios, reclamos y procesos o cesar en los ya existentes, conviene en pagar a “LA DEMANDANTE”, la suma global de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cantidad única y no recalculable que cubre todos y cada uno de posconceptos pormenorizados y reclamados conforme alo expuesto en la cláusula segunda de este documento. Esta suma global, total, absoluta y definitiva será cancelada a “LA DEMANDATE” (sic) de inmediato en moneda de curso legal. _______ CUARTA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta que sólo con el ánimo de buscar una vía transaccional, renuncia a la misma sin ningún tipo de presiones, coacción del patrono y en consecuencia, el pago o liquidación que aquí se hace es con el fin de romper toda la relación laboral, de cualquier naturaleza o índole que pudo haber existido entre las partes firmantes de este documento. Ambas partes manifiestan estar satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse posconcepto alguno derivado o no de la relación laboral; ….”


Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes:

“…se ha acordado celebrar una Transacción Laboral como en efecto la celebramos por las consideraciones que se apuntan de seguida, …”

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por la ciudadana SARA PAIVA contra CENTRO CLÌNICO LOS FUNDADORES C.A.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”


En el caso de marras, se observa que la accionante, ciudadana SARA PAIVA, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encontraba representada por su apoderado judicial abogado ELADIO JOSÉ TORTOLERO MENESES, antes identificado, constando al folio 14 instrumento poder apud acta, del cual se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir e infiriéndose que dicho profesional del derecho, debe haber orientado a su patrocinada con respecto a los alcances del señalado acuerdo.
Con relación al representante judicial de la accionada CENTRO CLÌNICO LOS FUNDADORES C.A., compareció la abogada DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, antes identificada, verificándose de las actas procesales, que riela del folio 55 al 59, instrumento poder conferido en fecha 20 de enero de 2015, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.

Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por la ciudadana SARA PAIVA contra CENTRO CLÌNICO LOS FUNDADORES C.A., advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia autorizada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:48 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ