REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-000179
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, ANTONIO AURE MONAGAS, EMILIO RAFEL BRAVO y CARLOS R. PIMENTEL. Inpreabogado Nos 192.235, 186.573, 188.264 y 125.279.
DEMANDADA: INVERSIONES 2209, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M.,JEAN TAMARONES R., MARIANNA E. GIL OCHOA, LILIANA GARCIA V., JHONMARY SARAY PEREZ P., MARIANA P. FRANCISCO y MARIAGRACIA MEJIAS R. Inpreabogado Nros. 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero del 2014, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.097, representada por los abogados FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, ANTONIO AURE MONAGAS, EMILIO RAFEL BRAVO y CARLOS R. PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES 2209, C.A., representada por los abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI M.,JEAN TAMARONES R., MARIANNA E. GIL OCHOA, LILIANA GARCIA V., JHONMARY SARAY PEREZ P., MARIANA P. FRANCISCO y MARIAGRACIA MEJIAS R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.460, 115.571, 110.628, 116.983, 171.641, 189.050, 172.619 y 188.050, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 31 de enero del 2014.

Admitida la demanda en fecha 05 de febrero del 2014 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 17 de febrero del 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 26 de febrero del 2014 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de marzo del 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de Junio del 2014, virtud de no lograrse la mediación ni la conciliación el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de junio del 2014 compareció la ciudadana MAURA ECHENIQUE DE MARTINEZ en su condición de Director General de la sociedad mercantil Inversiones 2209, C.A. asistida por la abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.775 y consignan escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios.

En fecha 11 de junio del 2014 el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 10 de julio del 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de julio del 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de julio del 2014.

En fecha 05 de agosto del 2014, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa y ordena remitir el cuaderno de inhibición a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores y el expediente original para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de septiembre del 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre del 2014.

En fecha 21 de Octubre del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCÍA DÍAZ, contra INVERSIONES 2209, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de septiembre del año 2012, desempeñándose como PELUQUERA para la empresa INVERSIONES 2209, C.A, en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 8:00 p.m de martes a domingo.
2.- Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 5.000,00, siendo contratado por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ, quien le realizaba los pagos en efectivo.
3.- Que siempre asistió a su puesto de trabajo, cumplía con su trabajo, tanto con sus funciones como con el horario que tenia asignado.
4.- Que el 13 de septiembre del año 2012 lo despidieron injustificadamente.

5.- Que tomando la negativa de la parte demandada en pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con los artículos 141, 142, 131, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), es que acude ante su competente autoridad y basado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la constitución Bolivariana de Venezuela, a< los fines de demandar como en efecto lo hace a la empresa INVERSIONES 2209, C.A. antes identificada, para que pague las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden y que demandan a continuación:
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Utilidades Fraccionadas del año 2007: 30 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 4.999,80.
Utilidades del año 2008: 120 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 19.999,20.
Utilidades del año 2009: 120 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 19.999,20.
Utilidades del año 2010: 120 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 19.999,20.
Utilidades del año 2011: 120 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 19.999,20.
Utilidades del año 2012: 120 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 19.999,20.
Para un total de Utilidades y Utilidad Fraccionada = Bs. 104.995,80.
DE LAS VACACIONES: Calculados a 15 días que otorga el artículo 190 de la LOTTT en el primer año y un dia adicional por los años de servicio siguientes.
Vacaciones del año 2008: 15 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.499,99.
Vacaciones del año 2009: 16 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.666,56.
Vacaciones del año 2010: 17 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.833,22.
Vacaciones del año 2011: 18 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.833,22.
Vacaciones del año 2012: 19 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 3.166,54.
Para un total de Vacaciones de = Bs. 14.166,10.
DEL BONO VACACIONAL: Calculado a 15 días que otorga el artículo 192 de la LOTTT en el primer año y un dia adicional por los años de servicio siguientes.
Bono Vacacional del año 2008: 15 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.499,99.
Bono Vacacional del año 2009: 16 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.666,56.
Bono Vacacional del año 2010: 17 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.833,22.
Bono Vacacional del año 2011: 18 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 2.833,22.
Bono Vacacional del año 2012: 19 días x salario diario (Bs. 166,66) = Bs. 3.166,54.
Para un total de Vacaciones de = Bs. 14.166,10.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se Calculara de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT como se refleja a continuación:
fecha SD IU IBV SI Antig. Antig
mensual Acumuladas
Sep-07 166,67 13,89 6,94 187,50
Oct-07 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 937,52
Nov-07 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 1.875,04
Dic-07 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 2.812,56
Ene-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 3.750,08
Feb-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 4.687,59
Mar-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 5.625,11
Abr-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 6.562,63
May-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 7.500,15
Jun-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 8.437,67
Jul-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 9.375,19
Ago-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 10.312,71
Sep-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 11.250,23
Oct-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 12.187,74
Nov-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 13.125,26
Dic-08 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 14.062,78
Ene-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 15.000,30
Feb-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 15.937,82
Mar-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 16.875,34
Abr-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 17.812,86
May-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 18.750,38
Jun-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 19.687,89
Jul-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 20.625,41
Ago-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 21.562,93
Sep-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 22.500,45
Oct-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 23.437,97
Nov-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 24.375,49
Dic-09 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 25.313,01
Ene-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 26.250,53
Feb-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 27.188,04
Mar-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 28.125,56
Abr-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 29.063,08
May-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 30.000,60
Jun-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 30.938,12
Jul-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 31.875,64
Ago-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 32.813,16
Sep-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 33.750,68
Oct-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 34.688,19
Nov-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 35.625,71
Dic-10 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 36.563,23
Ene-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 37.500,75
Feb-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 38.438,27
Mar-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 39.375,79
Abr-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 40.313,31
May-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 41.250,83
Jun-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 42.188,34
Jul-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 43.125,86
Ago-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 44.063,38
Sep-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 45.000,90
Oct-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 45.938,42
Nov-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 46.875,94
Dic-11 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 47.813,46
Ene-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 48.750,98
Feb-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 49.688,49
Mar-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 50.626,01
Abr-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 51.563,53
May-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 52.501,05
Jun-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 53.438,57
Jul-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 54.376,09
Ago-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 55.313,61
Sep-12 166,67 13,89 6,94 187,50 937,52 56.251,13

6.- Que el monto total adeudado es la cantidad de Bs. 266.153,00.
7.- Que acude a que se ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la empresa INVERSIONES 2209, C.A. que le adeuda las cantidades de dinero total de Bs. 266.153,153.
8.- Que solicita que sean obligados a pagar por Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT y Art. 92 del Texto constitucional, así como la Indexación del monto de la deuda.
9.- Que solicita se condene una vez dictado el fallo realizar Experticia Complementaria del Fallo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la ciudadana MAURA ECHENIQUE DE MARTINEZ en su condición de Director General de la sociedad mercantil Inversiones 2209, C.A. asistida por la abogada JOANNA CHIVICO, y alegó lo siguiente:

1.- Que la parte actora no explica de donde extrae el salario alegado solo se limita a consignar tabla de cálculos.

2.- Que opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de su para sostener el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, ya que entre LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2209, C.A. y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, no ha existido, ni existió, ni existe relación laboral alguna.

3.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, la procedencia de los conceptos y montos demandados, por cuanto nunca ha existido vinculo laboral, pues desconoce la relación laboral alegada y la supuesta fecha de inicio y culminación de la misma, por lo que carece de cualidad o condición de patrono.

4.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, hubiese presentado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Peluquera para su representada INVERSIONES 2209, C.A., ni que hubiera prestado servicios dentro de ningún horario ni cumpliendo una jornada laboral de 11:00 am a 8:00 pm de martes a domingo.

5.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, hubiese presentado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Peluquera para su representada INVERSIONES 2209, C.A., ni que devengara salario alguno y mucho menos que hubiera devengado la cantidad de Bs. 5.000,00 como su último salario, por cuanto es falso que dicha ciudadana hubiese mantenido ningún vinculo de carácter laboral con su representada.

6.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, hoy demandante, haya sido contratada por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ y menos aun que percibiera una salario y que haya sido pagado por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ, ni ningún otro representante legal de INVERSIONES 2209, C.A., por cuanto es falso que dicha ciudadana hubiese mantenido ningún vinculo de carácter laboral con su representada, por cuanto lo que existió fue un contado de arrendamiento que corre inserto a las pruebas.

7.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, hoy demandante, hubiese prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Peluquera sido contratada por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ y menos aun que percibiera una salario y que haya sido pagado por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ, ni ningún otro representante legal de INVERSIONES 2209, C.A., por cuanto es falso que dicha ciudadana hubiese mantenido ningún vinculo de carácter laboral con su representada, por cuanto lo que existió fue un contado de arrendamiento que corre inserto a las pruebas.

8.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, hubiese prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Peluquera para su INVERSIONES 2209, C.A. y que hubiese sido despedida de forma injustificada en fecha 13 de septiembre de 2012, por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ, ni por ningún otro representante de su representada.
9.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., le adeude a la demandante de autos MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007, ni ningún otro concepto, ni que le adeude cantidad de Bs. 4.999,80, por 30 días por un supuesto.

10.- Que no teniendo la accionante prueba alguna en contra de su representada, que pueda ser demostrativa de la relación de trabajo, no configurándose los elementos de la relación de trabajo por lo que resultaría procedente declarar con lugar la defensa de falta de cualidad y sin lugar la demanda incoada.

11.- Que opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

12.- Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ hubiese prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Peluquera para su INVERSIONES 2209, C.A., desde el 12 de septiembre de 2007 por cuanto es falso que dicha ciudadana hubiese mantenido ningún vinculo de carácter laboral con su representada, por cuanto lo que existió fue un contado de arrendamiento que corre inserto a las pruebas.

13.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de utilidad fraccionada año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni ningún otro concepto, ni menos la cantidad de 120 días por un supuesto salario diario de Bs. 166,66 y menos la cantidad de Bs. 104.995,80 ni ninguna otra cantidad de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

14.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni ningún otro concepto, ni menos que se le adeude la cantidad de 15, 16, 17, 18 y 19 días, respectivamente, por un supuesto salario que niega y rechaza de Bs. 166,66, ni menos la cantidad de Bs. 2.499,99, 2.666,56, 2.833,22, 2.999,88, 3.166,54, respectivamente y mucho menos se le adeude la cantidad total de Bs. 14.166,1, porque nunca existió ningún tipo de relación de trabajo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

15.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni ningún otro concepto, ni menos que se le adeude la cantidad de 15, 16, 17, 18 y 19 días, respectivamente, por un supuesto salario que niega y rechaza de Bs. 166,66, ni menos la cantidad de Bs. 2.499,99, 2.666,56, 2.833,22, 2.999,88, 3.166,54, respectivamente y mucho menos se le adeude la cantidad total de Bs. 14.166,1, porque nunca existió ningún tipo de relación de trabajo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

16.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores.

17.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de ocho (8) días adicionales de conformidad con el literal B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores reclamando la cantidad de Bs. 1500 mas 56.250 aun salario integral de Bs. 187,50 y menos que se le adeude la cantidad de Bs. 57.750,00.

18.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al 1% mensual.

19.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme al 1% mensual para un supuesto total de Bs. 57.750 mas el 15% de intereses de mora y menos que se le deba la cantidad de Bs. 66.412,5.

20.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores ni menos el monto de Bs. 132.825 y menos que se le adeude la cantidad de Bs. 66.412,5.

21.- Niega, rechaza y contradice, que su representada INVERSIONES 2209, C.A., adeude a la demandante ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, cantidad alguna total de Bs. 266.153,00, por la sumatoria de todos los conceptos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.-DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN
4.- TESTIMONIALES
5.- DECLARACIÒN DE PARTE
6.- INSPECCIÒN
7.- INDICIOS Y PRESUNCIONES.

PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN
4.- TESTIMONIALES
5.- DECLARACIÒN DE PARTE


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- Promovió marcados "A y B", CONTRATOS, que corre inserto del folio 42 al 43 del expediente, de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrito entre INVERSIONES 2209, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 24-A en fecha seis (06) de Abril de 2005, y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.097, del cual se desprende de sus cláusulas PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un bien inmueble compuesto por silla profesional de Peluquera, ubicado en el Centro Comercial San Diego, Local 1, San Diego, Estado Carabobo. TERCERA: EL ARRENDATARIO goza del bien arrendado en el horario comprendido entre las 09:00 am y 08:30 p.m. de lunes a domingo, es decir horario en que el ARRENDADOR abre sus puertas al público. CUARTA: Las partes acuerdan que el horario establecido en la cláusula anterior comprende el lapso en que el ARRENDATARIO provee de sus servicios de peluquería, corte, secado y aplicación de químicos a sus clientes mediante el disfrute del bien arrendado. SEPTIMA: El ARRENDADOR recibirá como canon de arrendamiento la contraprestación del cincuenta por cien (60%) (sic) de las ganancias percibidas por el ARRENDATARIO en el caso de cote y secado, la contraprestación del setenta por cien por cien (70%) en el caso de maquillaje y la contraprestación del cuarenta por cien (40%) en el caso de aplicación de químicos durante la jornada diaria de la prestación del servicio mediante el uso y disfrute del bien arrendado. OCTAVA: Las partes acuerdan que en aras de una efectiva organizativa y en virtud del volumen de arrendatarios ubicados en la sede del ARRENDADOR los pagos realizados por los clientes del ARRENDATARIO se realizaran en a caja de pago de EL ARRENDADOR mediante un sistema de ticket o cupones entregados al cliente y cancelados en dicha caja. (…); quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyas resultas al no haber sido recibidas la parte promovente desiste de su evacuación conforme acta levantada en fecha 11 de junio del 2015 por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES), cuyas resultas corren al folio 164 del expediente, mediante la cual informa que el Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista INCES no registra listado de trabajadores pertenecientes a las empresas, Asociaciones Cooperativas, Fundaciones sin fines de lucro, etc. Ya que su base de datos está conformada únicamente por entidades o personas jurídicas; Quien decide le otorgas valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Requerida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cuyas resultas al no haber sido recibidas la parte promovente desiste de su evacuación conforme acta levantada en fecha 11 de junio del 2015 por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), cuyas resultas al no haber sido recibidas la parte promovente desiste de su evacuación conforme acta levantada en fecha 11 de junio del 2015, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Del contrato marcado “B”, la parte demandada se excepciono alegando que consta en autos; quien decide evidencia que el contrato aportado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas fue suscrito en fecha anterior al contrato cuya exhibición se solicito, por lo que quien decide, le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo el valor probatorio supra señalado a la documental marcada “B”. Y ASI SE DECIDE.

.- De los Libros Diarios de la empresa, Libros de Vacaciones y Libro de Horas Extraordinarias, la parte demandada no exhibió alegando que al no existir relación de trabajo y su representada no tener empleados en el establecimiento, no tiene el deber y obligación de llevar ningún libro, por lo que quien decide, le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a dicha documental marcada “B”. Y ASI SE DECIDE.


.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: ANAHIZ MEDINA, MAURO HERRERA, EGLY YOMAIRA SUBERO LAREZ, ROSA MORENO, ZAILUBY MADELEY VALERA, WILMER MUNDO y FRANKLIN ALEXANDER CENTERO OMANA, los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral; quien decide no tiene pruebas que valor. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA REPRODUCCIONES, COPIAS, EXPERIMENTOS Y DE LA PRUEBA LIBRE: Promovió marcados "C", FOTOGRAFIAS, que corren insertas al folio 44 del expediente, en la cual figura aparecen reflejadas una series de ciudadanos, por cuanto las misma fueron desconocidas por la parte demandada; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió marcados "D", Ticket o Cupones, que corren insertas del folio 45 al 98 del expediente, de los cuales se desprenden en su parte superior numeración, empleados; así como renglones de Peinados, Manos, Pies, Acrílicos, Mechas, Platinas, tintes, Corte, Lavado, Secado, Otros, Otros y un total; quien decide no le da valor probatorio al ser desconocidos por la parte demandada en el desarrollo alegando que no emanan de su representada, no tienen ni fecha ni firma. Y A, SI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: Marcada "A", CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, que corre inserto al folio 103 del expediente, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito entre INVERSIONES 2209, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 24-A en fecha seis (06) de Abril de 2005, y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.596.097, del cual se desprende de sus cláusulas PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un bien mueble compuesto por silla y una mesa profesional, ubicada en el Centro Comercial San Diego, Local Nº 1, San Diego, Estado Carabobo. TERCERA: EL ARRENDATARIO gozará del bien arrendado en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y 08:30 p.m. de lunes a domingo, es decir, el horario en que EL ARRENDATARIO abre sus puertas al público. CUARTA: Las partes acuerdan que el horario establecido en la cláusula anterior comprende el lapso en que el ARRENDATARIO provee de sus servicios de peluquería, corte, secado y peinados de cabello, a sus clientes mediante el disfrute del bien arrendado. SEPTIMA: El ARRENDADOR recibirá como canon de arrendamiento la contraprestación del cincuenta del treinta por ciento (30% de las ganancias percibidas por el ARRENDATARIO durante la jornada diaria de la prestación del servicio mediante el uso y disfrute del bien arrendado. OCTAVA: Las partes acuerdan que en aras de una efectiva organizativa y en virtud del volumen de arrendatarios ubicados en la sede del ARRENDADOR, los pagos realizados por los clientes del ARRENDATARIO se realizarán en la caja de pago de EL ARRENDADOR mediante un sistema de tickets o cupones entregados al cliente y cancelados en dicha caja. (…); quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y Rafael Urdaneta del Estado, cuyas resultas al no ser recibidas; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Del Contrato de Arrendamiento marcado “A”, de un bien mueble compuesto por una silla profesional, la parte actora al reconocer dicha documental en el desarrollo de la audiencia oral, la tiene reconocida en su contenido, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos OLGA REYES, BEATRIZ RODRIGUEZ, ESTEFANY RIVERA, CLAUDIA MEJIAS, DAMASIS SOTO y GLADYS BASTIDAS, los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valor al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- Del ciudadano, NELSON J. REYES SANCHEZ, por cuanto sus dichos se desprende al responden a la Primera Pregunta: ¿Sr. Nelson diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GARCIA? Respuesta: Si la conozco trabajamos juntos. Segunda Pregunta: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MARIA GARCIA es profesional de la peluquería, prestando servicio en forma independiente, por su propia cuenta y no bajo subordinación alguno de mi representada ciudadana MAURA ECHENIQUE? Respuesta: Bueno tengo entendido que somos trabajadoras independientes, no contamos con ningún jefe, que trabajamos no -----; Tercera Pregunta: ¿Diga usted si le consta que los clientes y los precios en los distintos servicios que se prestan en la peluquería y específicamente la ciudadana MARIA GARCIA los colocaba directamente ella o había una persona que indicaba a que cliente y cual es el precio a cobrar? Respuesta: Todos tenemos un precio justo, que lo colocamos de lo que vale nuestro trabajo, oiga vaya, ya que nosotros nos hacemos el tabulador de nuestro propio sueldo 1500, no la peluquería no exige un precio justo, porque el precio lo ponemos nosotros ya que nosotras hacemos el trabajo; no hay un precio establecido y puede variar. Tercera Pregunta: Diga usted, si este precio o costo de ese servicio lo considera como salario bajo una relación de trabajo, si ese precio que cobra por el servicio en la prestación profesional es considerado como salario fijo mensual, Respuesta: No todo puede variar unos meses puede sacar mas, otros menos, todo depende de la aplicaciones, porque trabajamos por la gente y lo que nosotros queramos; si nosotros queremos ir vamos sino no; y a las repreguntas Primera: ¿Diga el testigo cual es la relación con la empresa? Respondió: Ninguna normal ella presta un servicio y nosotros también prestamos un servicio pero no estamos como un jefe a empleado ella nos da un servicio como ponernos un local una estabilidad donde nosotros podamos trabajar cómodamente y no andar a domicilio ya que nosotros podemos tener un trabajo a domicilio pero es mas cómodo prestar un servicio en un sitio pero no tenemos tabulador de trabajo, ni tabulador de llegada ni tabulador de salida, si yo quiero irme me voy porque yo gano mi sueldo; Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo cual fue el objeto de venir acá declarar? Respuesta: Conozco a la señora hace cuatro años la cual me dio la oportunidad cuando llegue aquí a Valencia, por agradecimiento; quien decide no le da valor probatorio al desprenderse de sus dicho tener interés en las resultas de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.


.- De la ciudadana YALIDA DEL CARMEN NARVAEZ, por cuanto sus dichos se desprende al responden a la Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA GARCIA? Respuesta: Bueno la conozco porque trabajo allá con nosotros. Segunda Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana MARIA GARCIA es profesional de la peluquería de forma independiente, bajo su propia cuenta y no por cuenta de subordinación de ningún patrono? Respuesta: Bajo su propia cuenta. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si le consta que clientes y precios de los servicios profesionales como peluquera lo establecen tanto MARIA GARCIA en el momento en que se dedica a hacer un servicio como cada una de ustedes como profesionales. Respuesta: Nosotros mismos le ponemos los precios. Cuarta Pregunta: ¿Señora Yanira podría indicar al Tribunal cual era el porcentaje que supuestamente se gana ustedes como profesionales independientes estilistas y peluqueros en INVERSIONES 2209, C.A.? Respuesta: Nosotros trabajamos por nuestra propia cuenta con un porcentaje de un 60%. Quinta Pregunta: ¿Sabe y le consta que no existe ningún tipo de salario fijo en ninguno de los profesionales de la peluquería y menos a la ciudadana Maria García. Respuesta: Si somos personas independientes. Primera Repreguntas: ¿Diga como se le pagaba a usted luego de cumplir sus funciones, como le pagaba la empresa? Respuesta: Bueno no se como dice usted nosotros trabajamos con unos ticket tickeras que nosotros hemos comprado. Segunda Repregunta: ¿Las tickeras con las que a usted le pagaban eran similar a las vistas en el expediente? Respondió: No. Tercera Repregunta: ¿Cuál es su relación con la empresa, su familia su familiar trabaja allí? Respondió: Vuelvo y repito yo trabajo allí por mi cuenta, no soy empleada de la señora. Cuarta Repregunta: ¿Cuál es su relación con la empresa, su familia su familiar trabaja allí? Respondió: Yo trabajo allí tengo ocho años trabajando. Quinta Repregunta: ¿Tiene algún interés de venir a rendir declaración? Respuesta: Bueno vine a decir la verdad; Sexta Repregunta: ¿Cuál es la finalidad que usted esta acá dando estas declaraciones, porque lo esta haciendo? Respuesta: Vine a decir la verdad; quien decide no le da valor probatorio al desprenderse de sus dicho tener interés en las resultas de la presente causa; quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos no creando convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón que no existió entre ella y la actora relación laboral. Por cuanto considera necesario este Juzgado antes de verificar la procedencia de tal defensa, verificar lo atinente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, se procederá posteriormente a dicha determinación a pronunciarse sobre la misma.


DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, de la cual se verifica que la accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. De manera que, ante tal defensa la accionada reconoce la prestación de servicios de la demandante como Peluquera, surgiendo como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de la accionada. En este sentido, opera a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado a determinar si la accionada logra desvirtuar el carácter laboral de la relación que le vinculó con el actor.

Del acervo probatorio, el cual ha sido analizado por este Tribunal conforme al Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de inquirir la verdad en atención a la realidad de las circunstancias, por cuanto en el caso bajo análisis, la relación que vinculó a las partes, reviste particularidades que hacen necesario establecer su verdadera naturaleza jurídica; se desprende que, la demandada trajo al proceso, a los fines de desvirtuar la señalada presunción, contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

De la documental consignada por ambas partes, consistente en contrato de arrendamiento, en el cual se estableció, que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GARCIA DÍAZ, celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES 2209, C.A., mediante el cual la arrendadora - INVERSIONES 2209, C.A – da en arrendamiento a la arrendataria - MARÍA DEL ROSARIO GARCIA DÍAZ – una silla y una mesa profesional, ubicada en el Centro Comercial San Diego, Local Nº 1, San Diego, Estado Carabobo, para ser destinada por la arrendataria para proveer de sus servicios de corte, secado y peinados de cabellos a sus clientes, estipulándose en el señalado contrato que la arrendataria gozaría del bien arrendado en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y 8:30 p.m, de lunes a domingo, indicándose que se corresponde al horario que el arrendador abre sus puertas al público, fijándose un canon de arrendamiento establecido en un determinado porcentaje de las ganancias percibidas por el arrendatario. De igual forma emerge del contrato en referencia que la arrendadora se obliga a mantener los productos químicos necesarios para la efectiva prestación de sus servicios. Observa este Tribunal que se establece una cláusula mediante la cual, en caso de no disfrutar la arrendataria del bien arrendado por tres días consecutivos se entenderá por resuelto el contrato y que se establece la forma de pago realizados por los clientes a la arrendataria, mediante un sistema de tickets o cupones entregados al cliente y pagados en la caja del arrendador.

Al quedar admitida la prestación personal de servicio, corresponde a este Tribunal determinar si la parte demandada logra desvirtúar los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, por lo que se examina lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de marras, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de septiembre del año 2012, desempeñándose como Peluquera para la empresa demandada, en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 8:00 p.m, de martes a domingo y que su último salario mensual devengado fue de Bs. 5.000,00, pagos que le eran realizados en efectivo por la ciudadana MAURA RAMONA ECHENIQUE DE MARTINEZ, siendo despedida injustificadamente el 13 de septiembre de 2012. La parte demandada negó que la relación existente era de naturaleza laboral, señalando que existió un contrato de arrendamiento. Del análisis del contenido del contrato de arrendamiento emerge que la parte actora estaba sometida a control por parte de la demandada, al ser ésta quien le fijaba el horario, le suministraba productos químicos y era quien recibía los pagos realizados por los clientes, producto de los servicios dispensados por la accionante.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Conforme se señaló supra, se desprende del contrato de arrendamiento que la parte actora estaba sometida a control por parte de la demandada, al ser ésta quien le fijaba el horario, le suministraba productos químicos y era quien recibía los pagos realizados por los clientes, producto de los servicios dispensados por la accionante,
c) Forma de efectuarse el pago: Como se estableció supra, emerge del contrato de arrendamiento que la empresa demandada era quien recibía los pagos realizados por los clientes, producto de los servicios dispensados por la accionante, mediante la caja de pago de la arrendadora.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó evidenciado del contrato celebrado por las partes, que la accionada supervisaba y controlaba la actividad ejercida por la accionante, al extremo de regularse como cláusula de rescisión del supuesto arrendamiento de la silla y mesa, el hecho
de no disfrutar la arrendataria del bien arrendado por tres días consecutivos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Conforme se indicó anteriormente la accionada aportaba a la actora productos químicos para la realización de su actividad de Peluquera.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Concluye este Juzgado que la demandada asumía ganancias y pérdidas de la demandante en el desarrollo de su actividad como peluquera, al establecerse un supuesto canon de arrendamiento, basado en un porcentaje sobre las ganancias de la demandante

De la aplicación del test de laboralidad, se evidencia que ante la presunción de laboralidad y al ser contrapuesto a dicha presunción la existencia de un contrato de arrendamiento con la finalidad de calificar la relación existente entre las partes como de índole civil, se concluye que la parte demandada, no logró desvirtuar tal presunción, por lo que se tiene por cierta que la demandante prestaba un servicio personal, de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa opuesta de falta de cualidad en los términos siguientes:

EN CUANTO A LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:

La parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón que no existió entre ella y la actora relación laboral, por cuanto alegó la existencia de un contrato de arrendamiento. En virtud que quedó establecido supra que la naturaleza de la relación que unió al actora con la demandada era de carácter laboral, fungiendo en consecuencia la empresa accionada como patrono del accionante, surge improcedente la defensa de falta de cualidad alegada y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores declaratorias este Juzgado procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, resultando menester previamente precisar los aspectos siguientes:


Por cuanto la demandada sustentó su defensa en la existencia de una relación arrendaticia, quedó establecido que no logró desvirtuar en el proceso la presunción de existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes. Asimismo, en atención a que la accionada bajo el mismo supuesto –existencia de relación arrendaticia- procedió a negar y rechazar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, al establecerse la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, este Tribunal tiene por ciertos los hechos siguientes:
• Que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de septiembre del año 2012.
• Que la actora se desempeñaba como Peluquera para la empresa INVERSIONES 2209, C.A
• Que la actora cumplía un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 8:00 p.m, de martes a domingo.
• Que la demandante en fecha 13 de septiembre de 2012, fue despedida injustificadamente
En cuanto al salario devengado por la actora, alegó en el escrito libelar un salario mensual de Bs. 5.000,00, por lo que al no quedar evidenciado en el proceso las cantidades que pagaban los clientes a la demandante con motivo de la prestación de sus servicios como Peluquera, ni el monto total ni parcial, es por lo que, este Tribunal tiene por admitido el salario mensual alegado y que será el tomado en consideración para la determinación de los conceptos que resulten procedentes. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las utilidades, se observa que la parte actora reclama el pago de dicho concepto, generado durante la totalidad de la relación de trabajo, a razón de 120 días, con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual surge improcedente, dado que la referida Ley entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, por lo que este Tribunal procederá a ajustar dicho concepto a razón de 15 días anuales, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y a razón de 30 días anuales a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al bono vacacional, se verifica que la demandante reclama el pago de dicho concepto, generado durante la totalidad de la relación de trabajo, con fundamento al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual surge improcedente, dado que la referida Ley entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, por lo que este Tribunal procederá a ajustar dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y a partir del 07 de mayo de 2012, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores declaratorias este Juzgado procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, resultando menester previamente precisar los aspectos siguientes:

ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 132.825, posconcepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establece el artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

fecha Salario Días de Dia de Alícuota alícuota de Salario Días de Antigüedad Antig
Diario Utilidad Bono Vac. Utilidades Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada
Sep-07 166,67
Oct-07 166,67
Nov-07 166,67
Dic-07 166,67
Ene-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 884,28
Feb-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 1.768,55
Mar-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 2.652,83
Abr-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 3.537,11
May-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 4.421,38
Jun-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 5.305,66
Jul-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 6.189,94
Ago-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 7.074,22
Sep-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 7.958,49
Oct-08 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 8.845,08
Nov-08 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 9.731,68
Dic-08 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 10.618,27
Ene-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 11.504,86
Feb-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 12.391,45
Mar-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 13.278,04
Abr-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 14.164,64
May-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 15.051,23
Jun-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 15.937,82
Jul-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 16.824,41
Ago-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 17.711,00
Sep-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 7 1241,23 18.952,23
Oct-09 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 19.841,14
Nov-09 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 20.730,04
Dic-09 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 21.618,95
Ene-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 22.507,86
Feb-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 23.396,76
Mar-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 24.285,67
Abr-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 25.174,58
May-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 26.063,48
Jun-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 26.952,39
Jul-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 27.841,30
Ago-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 28.730,20
Sep-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 9 1600,03 30.330,24
Oct-10 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 31.221,46
Nov-10 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 32.112,68
Dic-10 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 33.003,90
Ene-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 33.895,12
Feb-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 34.786,34
Mar-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 35.677,57
Abr-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 36.568,79
May-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 37.460,01
Jun-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 38.351,23
Jul-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 39.242,45
Ago-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 40.133,67
Sep-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 11 1960,69 42.094,36
Oct-11 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 42.987,90
Nov-11 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 43.881,43
Dic-11 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 44.774,97
Ene-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 45.668,51
Feb-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 46.562,04
Mar-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 47.455,58
Abr-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 48.349,12
May-12 166,67 30 13,89 0,00 180,56 5 902,80 49.251,91
Jun-12 166,67 30 13,89 0,00 180,56 0 0,00 49.251,91
Jul-12 166,67 30 15 13,89 6,94 187,50 15 2812,56 52.064,47
Ago-12 166,67 30 13,89 0,00 180,56 5 902,80 52.967,26
Sep-12 166,67 30 10 13,89 4,63 185,19 13 2407,46 55.374,72
310

Total: 310 días de antigüedad que asciende al monto de Bs. 55.374,72.

El monto total de lo acreditado en garantía de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 55.374,72, que comprende:

Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener la actora un tiempo de servicio de 5 años y 0 meses y 1 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:

150 días a razón del salario integral de Bs. 182,87, que totaliza la cantidad de Bs. 27.430,50.

Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal d, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 55.374,72, monto total al cual asciende lo correspondiente a la garantía de prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al resultar mayor al monto que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la suma de Bs. 55.374,72. Y ASI SE DECLARA.

Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara improcedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

Tercero Vacaciones Vencidas: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 2.171,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Vacaciones año 2007-2008 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Vacaciones año 2008-2009 = 16 días x Bs.166,67 = Bs. 2.666,72
Vacaciones año 2009-2010 = 17 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Vacaciones año 2010-2011 = 18 días x Bs.166,67 = Bs. 3.000,06
Vacaciones año 2011-2012 = 19 días x Bs.166,67 = Bs. 3.166,73
Total = Bs. 14.166,95.

Tercero Bono Vacacional: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Bono Vacacional año 2007-2008 = 7 días x Bs.166,67 = Bs. 1.166,69
Bono Vacacional año 2008-2009 = 8 días x Bs.166,67 = Bs. 1.333,36
Bono Vacacional año 2009-2010 = 9 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Bono Vacacional año 2010-2011 = 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1.666,70
Bono Vacacional año 2011-2012 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Total = Bs. 9.500,19

Cuarto Utilidad: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:

Bono Vacacional = 2,58 días x 4 meses x Bs.21,10 = Bs. 2.243,37
Periodos:
Utilidad Fraccionada año 2007 = 15 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 7.500,15
Utilidad año 2008 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2009 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2010 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2011 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad Fraccionada año 2012 = 30 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 1.250,03

Total = Bs. 18.750,38


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

DE LA RECLAMACION DE LOS INTERESES DE MORA
Reclama el intereses de mora al 1% y 5% mensual de conformidad con el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se niega y se declara improcedente su pago al 1% y 5% mensual al no ajustar a la norma regulatoria del pago de los intereses moratorios. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, condeste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCÍA DÍAZ, contra INVERSIONES 2209, C.A.,enando a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs. 132.825, posconcepto de garantía de prestaciones sociales o antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activa la trabajadora para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establece el artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:

fecha Salario Días de Dia de Alícuota alícuota de Salario Días de Antigüedad Antig
Diario Utilidad Bono Vac. Utilidades Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada
Sep-07 166,67
Oct-07 166,67
Nov-07 166,67
Dic-07 166,67
Ene-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 884,28
Feb-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 1.768,55
Mar-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 2.652,83
Abr-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 3.537,11
May-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 4.421,38
Jun-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 5.305,66
Jul-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 6.189,94
Ago-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 7.074,22
Sep-08 166,67 15 7 6,94 3,24 176,86 5 884,28 7.958,49
Oct-08 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 8.845,08
Nov-08 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 9.731,68
Dic-08 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 10.618,27
Ene-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 11.504,86
Feb-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 12.391,45
Mar-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 13.278,04
Abr-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 14.164,64
May-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 15.051,23
Jun-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 15.937,82
Jul-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 16.824,41
Ago-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 5 886,59 17.711,00
Sep-09 166,67 15 8 6,94 3,70 177,32 7 1241,23 18.952,23
Oct-09 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 19.841,14
Nov-09 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 20.730,04
Dic-09 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 21.618,95
Ene-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 22.507,86
Feb-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 23.396,76
Mar-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 24.285,67
Abr-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 25.174,58
May-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 26.063,48
Jun-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 26.952,39
Jul-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 27.841,30
Ago-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 5 888,91 28.730,20
Sep-10 166,67 15 9 6,94 4,17 177,78 9 1600,03 30.330,24
Oct-10 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 31.221,46
Nov-10 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 32.112,68
Dic-10 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 33.003,90
Ene-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 33.895,12
Feb-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 34.786,34
Mar-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 35.677,57
Abr-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 36.568,79
May-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 37.460,01
Jun-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 38.351,23
Jul-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 39.242,45
Ago-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 5 891,22 40.133,67
Sep-11 166,67 15 10 6,94 4,63 178,24 11 1960,69 42.094,36
Oct-11 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 42.987,90
Nov-11 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 43.881,43
Dic-11 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 44.774,97
Ene-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 45.668,51
Feb-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 46.562,04
Mar-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 47.455,58
Abr-12 166,67 15 11 6,94 5,09 178,71 5 893,54 48.349,12
May-12 166,67 30 13,89 0,00 180,56 5 902,80 49.251,91
Jun-12 166,67 30 13,89 0,00 180,56 0 0,00 49.251,91
Jul-12 166,67 30 15 13,89 6,94 187,50 15 2812,56 52.064,47
Ago-12 166,67 30 13,89 0,00 180,56 5 902,80 52.967,26
Sep-12 166,67 30 10 13,89 4,63 185,19 13 2407,46 55.374,72
310

Total: 310 días de antigüedad que asciende al monto de Bs. 55.374,72.
El monto total de lo acreditado en garantía de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 55.374,72, que comprende:

Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener la actora un tiempo de servicio de 5 años y 0 meses y 1 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:

150 días a razón del salario integral de Bs. 182,87, que totaliza la cantidad de Bs. 27.430,50.

Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal d, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 55.374,72, monto total al cual asciende lo correspondiente a la garantía de prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al resultar mayor al monto que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la suma de Bs. 55.374,72. Y ASI SE DECLARA.

Segunda Indemnización de Antigüedad: Reclama la actora el pago, por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se declara improcedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.374,72.

Tercero Vacaciones Vencidas: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 2.171,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Vacaciones año 2007-2008 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Vacaciones año 2008-2009 = 16 días x Bs.166,67 = Bs. 2.666,72
Vacaciones año 2009-2010 = 17 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Vacaciones año 2010-2011 = 18 días x Bs.166,67 = Bs. 3.000,06
Vacaciones año 2011-2012 = 19 días x Bs.166,67 = Bs. 3.166,73
Total = Bs. 14.166,95.

Tercero Bono Vacacional: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Vacaciones de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:
Periodos:
Bono Vacacional año 2007-2008 = 7 días x Bs.166,67 = Bs. 1.166,69
Bono Vacacional año 2008-2009 = 8 días x Bs.166,67 = Bs. 1.333,36
Bono Vacacional año 2009-2010 = 9 días x Bs.166,67 = Bs. 2.833,39
Bono Vacacional año 2010-2011 = 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1.666,70
Bono Vacacional año 2011-2012 = 15 días x Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Total = Bs. 9.500,19

Cuarto Utilidad: Reclama la actora el pago de la cantidad de Bs. 14.166,10, por concepto de Utilidades de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante Bs. 14.166,95, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de la forma que se indica a continuación:

Bono Vacacional = 2,58 días x 4 meses x Bs.21,10 = Bs. 2.243,37
Periodos:
Utilidad Fraccionada año 2007 = 15 días/12 x 3 meses * Bs.166,67 = Bs. 7.500,15
Utilidad año 2008 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2009 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2010 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad año 2011 = 15 días * Bs.166,67 = Bs. 2.500,05
Utilidad Fraccionada año 2012 = 30 días/12 x 8 meses * Bs.166,67 = Bs. 3.333,40

Total = Bs. 20.833,75


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

DE LA RECLAMACION DE LOS INTERESES DE MORA
Reclama el intereses de mora al 1% y 5% mensual de conformidad con el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se niega y se declara improcedente su pago al 1% y 5% mensual al no ajustar a la norma regulatoria del pago de los intereses moratorios. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No se condena en costas ala demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:59 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ