REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA

No. de Expediente: GP02-L-2012-002649.
Parte Demandante: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.451.797.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: FRANCYS ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.°54.825.
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: MARIA GABRIELA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 227.128.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.


En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.451.797, venezolana, mayor de edad en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", representado en este acto por la Abogada FRANCYS ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N.°54.825, parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial MARIA GABRIELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Carabobo, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.515.733, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.128, carácter que consta suficiente de autos. Las partes comparecen de manera libre y voluntaria, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de suscribir la presente transacción judicial. En este estado vista la mediación que se ha realizado, así como el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, las partes han decidió celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas contenidas en el presente acuerdo transaccional. Una vez efectuada las exposiciones y alegatos por cada parte, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el presente acuerdo Transaccional se regirá por las cláusulas siguientes:


PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR: El ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, a través de su apoderado judicial, incoó demanda contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por la cual reclama el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, por medio de su apoderado judicial en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Que el día 04 de febrero de 1996, mi representada FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, ya identificado anteriormente, fue contratado a los fines de prestar sus servicios en calidad de AYUDANTE DE PRODUCCION Y MONTACARGUISTA; por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA CERALES, RIF: J-000413126, siendo esta la empresa que se demanda en el presente asunto.

2. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados, con horarios rotativos.

3. Que en fecha 17 de Octubre del año 2011, fue despedido de su cargo al igual que otros compañeros de trabajo, sin haber incurrido en causal alguna establecidas en la Ley.

4. Que el demandante de autos percibió como último salario integral la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 522,02) DIARIOS, que es el salario que se tomara en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes.

5. Que las actividades laborales efectuadas por FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, ya identificado, en cumplimiento de sus funciones en los puestos de trabajo asignado tenía que realizar actividades que le exigían mantener bipedestación prolongada, manipulación de cargas con pesos comprendido entre 09 y 40 kilogramos; adoptando posturas de flexión y extensión de cuello, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores por debajo y encima del plano de los hombros, para el uso de montacargas debía adoptar postura forzadas, sometidos a vibraciones generalizadas en todo el cuerpo con impactos frecuentes por la poca amortiguación del montacargas y desplazamientos sobre superficies irregulares a una distancia de 70 metros aproximadamente y sedestación prolongada con descanso de unos cinco minutos aproximadamente elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares.

6. Como consecuencia del intenso trabajo que realizaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ comenzó a presentar molestias en zona cervical y lumbar, lo que despertó una preocupación en su persona en virtud del dolor que comenzaba a crecer en ambas zonas y siendo un hombre saludable pues no era algo normal el sentir ese tipo de dolor tan agudo, en el año 2008 inicia la sintomatología con irradiación a miembro inferior izquierdo, fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría que le diagnostica por RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE COLUMNA CERVICAL que reporta HERNIA DISCAL C3-C4 y PROTUSION DISCAL C5-C6 RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE LUMBO- SACRA reportando HERNIA DISCAL L5-S1 ameritando tratamiento médico.

7. Alega el demandante que posteriormente a su retiro fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 30.884 CAR, y determinaron en el examen físico: dolor región cervical lumbar con sensibilidad disminuida en el miembro inferior derecho, confirmando que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, en el que mi representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

8. De este mismo modo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 120638, lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 76 y 18 numerales 15 de la LOPCYMAT, al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Yo, SORAIDA ROJAS A., titular de la C.I: V-7.061.241, de profesión Médica Ocupacional, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nº04 de fecha 30/01/2012, por designación de su Presidente Néstor Valentín Ovalles, carácter este que consta en la Resolución No. 120 publicada en Gaceta Oficial No. 39.325 el 10 de Diciembre del 2009 CERTIFICO: DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 Y PROTRUSION DISCAL C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L5-S1 (COD.CIE10- M51.8) Considerada ENFERMENDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, trasladar, halar, empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de cuello y tronco, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación prolongada y sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, posturas forzadas y fijas de región lumbar”.

9. En este sentido el demandante de autos tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas a nuestro representada se evidencia claramente una Discapacidad Parcial Permanente del 43,5%, (debidamente certificada y emitida en fecha 19 de octubre de 2012, mediante oficio Nº003191, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi representada FRANCISCO JAVIER GONZALEZ por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

10. Indica el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, como objeto de la pretensión que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA VALENCIA CEREALES., para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 656.485,20), indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario integral diario Bs.522,02 x 1141 días, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 30 de agosto de 2012, Oficio Nº 120638, estableciendo la categoría de daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un 43,5% de Discapacidad.

11. De conformidad con el artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.185 del Código Civil, solicita el demandante de autos que se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA VALENCIA CEREALES, a cancelar por DAÑOS MORALES la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por EL LUCRO SESANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 187.927,20) POR EL DAÑO EMERGENTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).

12. Asimismo indica el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. Alegando que al presente caso debe ponderarse: 12.1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, o sea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso es PERMANENTE para el trabajo habitual, u causa una disminución hasta el 25% de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a su ocupación habitual (MONTACARGUISTA). La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en las lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad nauro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en el autoestima del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y referencia como ser productivo; 12.2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); No hay notificación de riesgo en la labor que desempeñaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, nunca se notificó a INPSASEL de la enfermedad que padecía a raíz de su labor dentro de la empresa, y a pesar de estar conscientes de dicha enfermedad igualmente fue despedido quedando desamparado, lo cual puede considerarse como un hecho que ha contribuido al agravamiento del estado físico y mental de nuestro representado, derivándose múltiples incumplimientos de normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la LOPCYMAT; 12.3) La conducta de la víctima: No hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de la conducta de mi representada; 12.4) Grado de educación y cultura del reclamante: En cuanto al grado de cultura y educación, cuanta el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ con una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el área ha podido fortalecer sus conocimientos, a nivel educativo fue un grado básico de instrucción, es decir no cuenta como un título de educación superior o universitario, lo que incide en la disminución de posibilidades de colocación en plazas de trabajo distintas al oficio que conoce y que es el único que sabe desempeñar; 12.5) Posición social y económica del reclamante: La condición socio-económica de nuestro representado, es de clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y único sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeño como AYUDANTE DE PRODUCCION Y MONTACARGUISTA, una labor que no exigen de un nivel de formación académica elevado, en esta área predomina la faena física y manual, que involucra esfuerzos, por encima de las tareas intelectuales; 12.6) Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas; 12.7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido nuestro representado, sino que esto será para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello ciudadano juez que solicitamos que debería otorgar al damnificado una suma de dinero tomado en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestia y padecimiento espiritual, pero no una compensación al dolor físico o psíquico (liberum corpus aestimationem non recipit), sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Indica además de manera expresa el demandante de autos, las Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: señalando que Debe el juzgador tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecidas en la demanda y la posibilidad económica de la parte demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS TANTO FISICO, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de la vida del demandante.

14. En cuanto al Petitorio la representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, demanda a la entidad de trabajo: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derechos para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.944.412,40), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas.

15. Demanda el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, el monto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 656.485,20) En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “… El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Expresando la siguiente formula aritmética: Bs. 522,02 salario X 1141 Días = 656.485,20.

16. Dentro de las pretensiones del demandante se encuentra en su petitorio el siguiente: Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.

17. De este mismo modo, solicita relativo al DAÑO EMERGENTE, se solicita sea reconocido a nuestro representado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

18. Por último, indica el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, expresa su pretensión En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que sea cancelado a nuestro representado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.187.927,20).

20. En consecuencia, indica el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.944.412,40), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo.

SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA: En defensa sus derechos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. expone lo siguiente:

1. Expresamente conviene que el demandante prestó servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

2. Expresamente niega y rechaza por incierto que el demandante de autos fue contratado a los fines de “prestar sus servicios en calidad de AYUDANTE DE PRODUCCION Y MONTACARGUISTA”.

3. Expresamente niega y rechaza por incierto que la jornada de trabajo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, haya sido de lunes a sábados y en turnos rotativos.

4. Expresamente niega y rechaza por incierto que en fecha 17 de Octubre del año 2011, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, haya sido despedida de su cargo al igual que otros compañeros de trabajo. Siendo que consta de las pruebas agregadas al expediente y de la transacción judicial celebrada en el en el asunto No. GP02-L-2011-002363 que la trabajadora se retiró de manera voluntaria.

5. Expresamente niega y rechaza por incierto que la EX TRABAJADORA percibió como último salario integral la cantidad de “QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 522,02) DIARIOS”, así como que dicho salario deba ser empleado para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional. Siendo que consta de las pruebas agregadas al expediente y de la transacción judicial celebrada en el en el asunto No. GP02-L-2011-002649, los salarios devengados por el demandante.

6. Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, ya identificado, “cumplimiento de sus funciones en los puestos de trabajo asignado tenía que realizar actividades que le exigían mantener bipedestación prolongada, manipulación de cargas con pesos comprendido entre 09 y 40 kilogramos; adoptando posturas de flexión y extensión de cuello, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores por debajo y encima del plano de los hombros, para el uso de montacargas debía adoptar postura forzadas, sometidos a vibraciones generalizadas en todo el cuerpo con impactos frecuentes por la poca amortiguación del montacargas y desplazamientos sobre superficies irregulares a una distancia de 70 metros aproximadamente y sedestación prolongada con descanso de unos cinco minutos aproximadamente elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares”, en atención que de las pruebas aportadas a los autos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se logra establecer la certeza de que la entidad de trabajo cuenta con suficientes herramientas, equipos para el desarrollo de las actividades para las cuales estaba contratado el ex trabajador. Así mismo, tal como consta en los autos, mi representada siempre mantuvo una constante formación del ciudadano actor para que realizara sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Fue informada a su debido tiempo y fue capacitada en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello se demuestra en la gran cantidad de instrumentos probatorios que revelan el interés que siempre tuvo y tiene mi representada en que sus trabajadores tengan la información, capacitación, formación teórica y práctica en la prevención. Todo ello, se evidencia de las documentales marcada con el número “7”; “8-1” al “8-12” y “12” al “12.11”; referidas a Información de los Principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres, Constancia de Formación Teórica y Práctica en Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, Utilización del Tiempo Libre y Aprovechamiento del Descanso, así como certificaos de formación entre otras efectuada por mi representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.451.797.

7. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por el demandante de autos, referido que “consecuencia del intenso trabajo que realizaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ comenzó a presentar molestias en zona cervical y lumbar, lo que despertó una preocupación en su persona en virtud del dolor que comenzaba a crecer en ambas zonas y siendo un hombre saludable pues no era algo normal el sentir ese tipo de dolor tan agudo, en el año 2008 inicia la sintomatología con irradiación a miembro inferior izquierdo, fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría que le diagnostica por RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE COLUMNA CERVICAL que reporta HERNIA DISCAL C3-C4 y PROTUSION DISCAL C5-C6 RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE LUMBO- SACRA reportando HERNIA DISCAL L5-S1 ameritando tratamiento médico”. Dicho rechazo por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se fundamenta en que lo único cierto es que nunca fue la parte actora nunca padeció de sintomatología alguna desde el año 2008, así como el hecho de que haya sido objeto de presión alguna en su trabajo, lo que resulta cierto ciudadano Juez, es que la parte actora al retirarse de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estaba en perfecto estado de salud, y tal como se evidencia de las pruebas cursantes de autos, la supuesta e IMPUGNADA incapacidad se la decretaron después de su salida de la empresa, lo que evidentemente demuestra que la parte actora adquirió, si es que la tiene, la enfermedad estando fuera del control y supervisión de mi representada en la realización de movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel CERVICAL Y LUMBO SACRO. Resulta inaceptable pues, pretender hacer responsable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de la supuesta lesión sufrida por FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, cuando este estuvo fuera de la entidad de trabajo antes de realizarse el examen que le diagnosticó la Degeneración Discal y la Protrusión. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que la ex trabajadora se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de las pruebas promovidas por la empresa, se evidencia claramente que al demandante de autos se le suministró en todo momento durante la relación de trabajo los equipos de protección personal, que impedían la generación de cualquier enfermedad a NIVEL CERVICAL Y LUMBO SACRO. Asimismo, está suficientemente comprobado que mi representada le participó en durante toda la relación de trabajo los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo, dando cumplimiento estricto a las obligaciones que impone las normas generales de higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo vigente para la oportunidad en que se prestó el servicio.

8. Expresamente niega y rechaza por incierto que “posteriormente a su retiro fue evaluado por el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) logrando ellos corroborar la lesión y certifican su enfermedad. Luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le fue asignada la Historia Medica Nº 30.884 CAR, y determinaron en el examen físico: dolor región cervical lumbar con sensibilidad disminuida en el miembro inferior derecho, confirmando que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, en su patología descrita constituye un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, en el que mi representado se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”. La Entidad de Trabajo en su defensa manifiesta lo siguiente: i) Que la parte actora tal como se ha señalado en el escrito de contestación de la demanda renunció a su cargo y las documentales promovida marcadas con los numerales “4”; “5” y “6” al, resultando incierto el alegato de su supuesto despido; ii) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; iii) Que es incierto que las condiciones de trabajo en las cuales presto los servicios el demandante de autos hayan causado un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; iv) Rechazamos por incierto que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones disergonómicas; 5) Negamos expresamente que la patología invocada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ en el contexto libelar sea una enfermedad de origen ocupacional. Ha alegado el demandante en este juicio que mediante Certificación del INPSASEL, se le debe calificar la supuesta enfermedad con carácter ocupacional, a lo que debemos señalar. Si bien el demandante pudiese presentar el cuadro clínico indicado precedentemente –lo cual hemos negado en el presente escrito-, rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que el INPSASEL procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado. Es decir, para considerar que una certificación expedida por el INPSASEL demuestra el carácter ocupacional de una enfermedad o padecimiento del trabajador, el ente administrativo debe haber verificado y documentado que la misma es consecuencia directa (o ha sido agravada directamente) por las condiciones individuales de trabajado del afectado. Ello significa, simplemente, que para que la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL.

9. Expresamente niega y rechaza por incierto que “(…)tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 120638, lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 76 y 18 numerales 15 de la LOPCYMAT, al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Yo, SORAIDA ROJAS A., titular de la C.I: V-7.061.241, de profesión Médica Ocupacional, adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nº04 de fecha 30/01/2012, por designación de su Presidente Néstor Valentín Ovalles, carácter este que consta en la Resolución No. 120 publicada en Gaceta Oficial No. 39.325 el 10 de Diciembre del 2009 CERTIFICO: DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 Y PROTRUSION DISCAL C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L5-S1 (COD.CIE10- M51.8) Considerada ENFERMENDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, trasladar, halar, empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de cuello y tronco, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación prolongada y sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, posturas forzadas y fijas de región lumbar”. Dicho rechazo se fundamenta en que nuestra representada, a todo evento desconoce y por ello lo niega y rechaza que la parte actora padezca en la actualidad una “DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 Y PROTRUSION DISCAL C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L5-S1 (COD.CIE10- M51.8)”, así como también niega y rechaza que de existir o haber existido o padecido DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 Y PROTRUSION DISCAL C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L5-S1 (COD.CIE10- M51.8)” ésta le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que ello conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo. Lo cierto es, que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora califica y dice ACTUALMENTE padecer, en caso de que así sea, nunca fue contraída con ocasión de su trabajo en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y mucho menos por culpa alguna de mi representada, ni por un hecho imputable a ésta. Ahora bien, la sola existencia de “DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 Y PROTRUSION DISCAL C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L5-S1 (COD.CIE10- M51.8)” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Patología Discopatia Cervical o Hernia Discal, Protrusion Lumbo- sacra, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea del mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la parte actora y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad Profesional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (hernia discal), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso Arquímedes Reyes v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che Henrry Aliendres v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas promovidas en este expediente y las inspecciones realizadas por el mismo INPSASEL en el marco de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.

10. Expresamente niega y rechaza por incierto que “En este sentido el demandante de autos tomando en cuenta la referida Certificación emanada del INPSASEL y los estudios y evaluaciones realizadas a nuestro representada se evidencia claramente una Discapacidad Parcial Permanente del 43,5%, (debidamente certificada y emitida en fecha 19 de octubre de 2012, mediante oficio Nº003191, lo que genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene su capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que el mismo realizaba en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA CEREALES, efectivamente se demostrara en la oportunidad legal correspondiente las evaluaciones y resultados de los estudios médicos realizados y las certificación de los mismos, teniendo la empresa responsabilidad de INDEMNIZAR a mi representada FRANCISCO JAVIER GONZALEZ por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial Permanente del 43,5% derivada de enfermedad agravada por ocasión del trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por el demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado plenamente, a través de las pruebas promovidas por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial y en consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales.

11. Expresamente niega y rechaza por incierto las afirmaciones del demandante respecto a “que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA VALENCIA CEREALES., para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar la enfermedad profesional adquirida y sufrida por nuestro representado y las secuelas que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 656.485,20), indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada en base al último salario integral diario Bs.522,02 x 1141 días, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 30 de agosto de 2012, Oficio Nº 120638, estableciendo la categoría de daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un 43,5% de Discapacidad”. Rechazamos y negamos tales afirmaciones en atención que estos conceptos en el presente caso no proceden, ya que como se evidencia de autos, el mismo renunció en el año 2011, y en consecuencia al terminar la relación de trabajo no padecía de enfermedad ocupacional alguna. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental a probar en la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, el demandante obtiene el diagnóstico y certificación años después de haber salido de la empresa, lo que coloca a mi representada en un estado grave de indefensión ya que la misma no puede tener conocimiento de las actividades realizadas o que le pudo haber pasado al actor durante ese año post-finalización laboral. Evidentemente durante ese tiempo, la empresa no pudo tener control de las actividades del demandante, y por lo tanto escapa de ella el poder proteger u orientar al mismo en la realización de actos riesgosos. En consecuencia, rechaza expresamente que se adeude al demandante la cantidad de “SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 656.485,20)”.

12. Expresamente niega y rechaza que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., deba ser condenada “de conformidad con el artículo 43 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.185 del Código Civil, a cancelar por DAÑOS MORALES la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por EL LUCRO SESANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 187.927,20) POR EL DAÑO EMERGENTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00”.

13. Expresamente niega y rechaza por incierto que “el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, que le corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece nuestro representado lo limita como laborante, tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tiene nuestro representado, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. Alegando que al presente caso debe ponderarse: 12.1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, o sea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso es PERMANENTE para el trabajo habitual, u causa una disminución hasta el 25% de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a su ocupación habitual (MONTACARGUISTA). La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en las lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad nauro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en el autoestima del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y referencia como ser productivo; 12.2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); No hay notificación de riesgo en la labor que desempeñaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, nunca se notificó a INPSASEL de la enfermedad que padecía a raíz de su labor dentro de la empresa, y a pesar de estar conscientes de dicha enfermedad igualmente fue despedido quedando desamparado, lo cual puede considerarse como un hecho que ha contribuido al agravamiento del estado físico y mental de nuestro representado, derivándose múltiples incumplimientos de normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la LOPCYMAT; 12.3) La conducta de la víctima: No hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de la conducta de mi representada; 12.4) Grado de educación y cultura del reclamante: En cuanto al grado de cultura y educación, cuanta el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ con una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el área ha podido fortalecer sus conocimientos, a nivel educativo fue un grado básico de instrucción, es decir no cuenta como un título de educación superior o universitario, lo que incide en la disminución de posibilidades de colocación en plazas de trabajo distintas al oficio que conoce y que es el único que sabe desempeñar; 12.5) Posición social y económica del reclamante: La condición socio-económica de nuestro representado, es de clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y único sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeño como AYUDANTE DE PRODUCCION Y MONTACARGUISTA, una labor que no exigen de un nivel de formación académica elevado, en esta área predomina la faena física y manual, que involucra esfuerzos, por encima de las tareas intelectuales; 12.6) Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas; 12.7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido nuestro representado, sino que esto será para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello ciudadano juez que solicitamos que debería otorgar al damnificado una suma de dinero tomado en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestia y padecimiento espiritual, pero no una compensación al dolor físico o psíquico (liberum corpus aestimationem non recipit), sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Indica además de manera expresa el demandante de autos, las Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: señalando que Debe el juzgador tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecidas en la demanda y la posibilidad económica de la parte demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS TANTO FISICO, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de la vida del demandante”. La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de alimentos regulados por el control de precios, ya que la mayoría de sus productos pertenecen a la cesta básica venezolana, que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda.

15. Expresamente niega y rechaza que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. deba ser condenada “carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.944.412,40), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas”. Dicho rechazo se fundamente en atención a los argumentos anteriormente expuestos.

16. Expresamente niega y rechaza por incierto que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. deba cancelar al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, “monto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT y certificado por INPSASEL: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 656.485,20) En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “… El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Expresando la siguiente formula aritmética: Bs. 522,02 salario X 1141 Días = 656.485,20”. Dicho rechazo se fundamenta en que Demanda la representación judicial de la parte actora, la cantidad de “SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 656.485,20)” de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden los 1.150 a que hace alusión, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo, vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo.

17. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan a el demandante de autos de conformidad con el “Articulo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de su capacidad física que padece nuestro representado para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia”. Dicho rechazo se fundamenta en que el demandante de autos reclama la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar la ex trabajadora víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

18. Expresamente niega y rechaza por incierto que le correspondan al demandante de autos una indemnización por DAÑO EMERGENTE por la cantidad de “CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)”, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A.

19. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificado de autos indemnización por LUCRO CESANTE. De igual rechaza y niega que le corresponda por dicho concepto “la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.187.927,20)”. La Entidad de Trabajo fundamenta dicho rechazo en atención que las indemnizaciones de lucro cesante se debe indicar que su procedencia depende del cumplimiento de los extremos del hecho ilícito, esto es, el daño, la relación de causalidad y la responsabilidad del causante del daño. En consecuencia, al no quedar demostrado la ocurrencia del hecho ilícito surge improcedente la indemnización por lucro cesante.
20. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda a el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, que por todos los conceptos la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.944.412,40).

21. Por último, la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario y que le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales conforme a la legislación vigente y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido durante su relación. ii) Las Partes reconocen que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como “DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C3-C4 Y PROTRUSION DISCAL C5-C6 (COD.CIE10 M50.8) Y DISCOPATIA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L5-S1 (COD.CIE10- M51.8)”, así como sus secuelas con ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; iii) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. no es responsable de la Discapacidad Parcial Permanente del 43,5%, (Certificada y emitida en fecha 30 de agosto de 2012, mediante oficio Nº120638) por cuanto la entidad de trabajo ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad, salud e higiene ocupación; iv) Adicional la ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 320.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.


QUINTA: DEL FINIQUITO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, EL EX TRABAJADOR ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) Que la Entidad de Trabajo lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la Entidad de Trabajo le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la Entidad de Trabajo le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la Entidad de Trabajo le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la Entidad de Trabajo, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, debidamente representado en este acto, le otorga a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 320.000,00). El ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificado de autos manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 00567015 librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 320.000,00), copia que se acompañan a la presente marcadas con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEXTA: La empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con la cantidad ofrecida al EX-TRABAJADOR, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad Ocupacional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje y/o transporte), premio por asistencia perfecta y sus posibles incidencias, bolsas de productos y sus incidencias salariales, pago del día sábado a salario promedio y sus incidencias, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, declara que nada más queda a deberle ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, tales como

SEPTIMA: El ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL EX TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al EX TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un total y absoluto finiquito.

OCTAVA: DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.




DECIMA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

DECIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, ello en razón de que los acuerdos contenidos en el anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, verifica de los términos de la transacción, el demandante se encuentra representado por su apoderada judicial, la cual conforme a instrumento poder cursante en autos, posee facultad expresa para transigir. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte accionada, de igual forma le ha sido conferida facultad expresa para transigir, conforme consta de instrumento poder que consigna en este mismo acto. Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado en fecha de hoy, 11 de noviembre de 2015, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por indemnización por enfermedad ocupacional y que ha sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES


La apoderada judicial del demandante




Por la demandada


La Secretaria,

Abg. YAJAIRA MARTÍNEZ