REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000133

RECURRENTE: ANTONIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.499.384

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, BENILDEZ JIMENEZ, JOSE COLMENAREZ y ANA MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 108.791, 92.453, 133.363, 199.834, 161.478 y 208.621 (folios 21-23)

TERCERO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad anónima mercantil, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito

RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 0015, de fecha 15 de enero de 2014, del expediente signado con el No. 080-2013-01-02574, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 16 de julio de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 0015, de fecha 15 de enero de 2014, del expediente signado con el No. 080-2013-01-02574, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentado por la abogada ANA MORENO constante de veinte (20) folios y anexos en trescientos cuarenta y dos (342) folios.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2014. A solicitud del Tribunales fecha 31 de julio de 2014 la parte recurrente presentó escrito de subsanación, por lo que en auto de fecha 05 de agosto de 2014 se admitió el recurso, ordenándose las correspondientes boletas de notificaciones (folios 369-377).

En diligencia del 13 de agosto de 2014 la abogada ANA MORENO consignó los fotostatos necesarios para las notificaciones. De la admisión del como recurso fueron notificados la Inspectoría del Trabajo (folios 381-383), el Ministerio Público (folios 384-385), la entidad de trabajo FEMSA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (folios 386-387), la Procuraduría General de la República (folios 398-399).

Cumplidas como fueron las notificaciones en fecha 21 de abril de 2015 se celebró la audiencia oral y pública.

Por Auto de fecha 24 de abril de 2015 providenciaron pruebas y se libró oficio contentivo de solicitud de informes.

En fecha 18 de mayo de 2015 la representación del tercero interesado presentó escrito de informes (folios 428-437).

En fecha 15 de junio de 2015 la representación de la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 440-445).

Por auto de fecha 27 de julio de 2015 se prorrogó el lapso por diez (10) días más a los fines de que consten en autos las resultas del informe solicitado.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, la parte recurrente solicita se fije una audiencia conciliatoria.


En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMON VILORIA asistido por el abogada GUSTAVO MENDOZA, parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0015, de fecha 15 de enero de 2014, del expediente signado con el No. 080-2013-01-02574, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, se verifica que quien desiste del recurso es el ciudadano ANTONIO RAMON VILORIA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MENDOZA, parte recurrente.

Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de prórroga de resulta de pruebas de informes, el desistimiento formulado por la parte recurrente fue aceptado por la representación judicial del beneficiario del acto recurrido COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 03 de noviembre de 2015.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE ANTONIO VILORIA,, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince del mediodía (10:55 a.m.).
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR
GP02-N-2014-000133
25/11/2015
EG