REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2014-001490

DEMANDANTE: IRVIN JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.654.309

ABOGADA ASISTENTE: SURMEN AULAR Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.286

DEMANDADA: TRANSPORTE JUBECA, C.A. debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 03 de septiembre de 1984, bajo el No. 8744, folios 884 al 889, Tomo LXIII del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MEUDY CONDE ESPINOZA y ABADA MORILLO, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.275 y 74.078 (folios 72-73 pieza principal). MAIDET ASUAJE inscrita en el IPSA bajo el No. 172.564 (folio 184 principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano IRVIN JOSE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.654.309, debidamente asistido por la abogada SURMEN AULAR inscrita en el IPSA bajo el No. 74.286 parte demandante; y la abogada MAIDET ASUAJE inscrita en el IPSA bajo el No. 172.564 actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 72-73) parte demandada en la presente causa, en la cual establecen:

“…TRANSPORTE JUBECA, C.A. ha rechazado los planteamientos formulados por “EL DEMANDANTE”… Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda… a los efectos de llegar a un acuerdo transaccional ofrece a “EL DEMANDANTE” los siguientes montos… para un total por conceptos de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS CAUSADOS Y DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO Y SU TERMINACION, Bs. 120.000,00 los cuales LA DEMANDADA, ofrece cancelar en este mismo acto al trabajador mediante cheque librado contra el Banco Mercantil No. 54589708 de fecha 15-10-2015. la parte actora acepta en este acto el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, y conviniendo en realizar la presente Transacción para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento… las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, manifiesta su total conformidad con la presente transacción… Finalmente las partes actuantes DEMANDANTE Y DEMANDADO, solicitan a la ciudadana Juez, la homologación de la presente transacción toda vez y de por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de “EL TRABAJADOR” demandante, ni normas de orden público, se ordene el cierre y archivo del presente expediente…”

Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que la parte demandante se encuentra debidamente asistido de abogado, y la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 72-73; motivo por el cual se deja establecido, que la abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio incoado por el ciudadano IRVIN JOSE HERNANDEZ GARCIA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE JUBECA, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
El SECRETARIO

ABG. TOMAS ANDRES MORILLO MEDINA

En la misma fecha, siendo las 03:20 pm., se consignó y publicó la anterior decisión.


El SECRETARIO
ABG. TOMAS ANDRES MORILLO MEDINA




GP02-L- 2014-001490
EG/DC
02/11/15