REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 11 de noviembre 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001152

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE MICHELE LAMPIGNANO TATONE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.414.321

APODERADOS JUDICIALES: GERMAN MORILLO, LUIS ROSAS y ENRIQUE VALERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.121, 76.291 y 54.749 (folios 05-08).

PARTE DEMANDADA: SIMOPARMA ANDINA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el No. 29, Tomo 65-A

APODERADOS JUDICIALES: RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, MIRTHA BASTIDAS, ANDREINA MOLINA, DIANA MORA, GABRIELA ALCALA, VICTOR HENRIQUEZ, ARTURO PELLES, MILAGROS YRURETA, ROSMELY IBARRA, GREDYS AULAR y ADRIANA LACROIX inscritos en el IPSA bajo los Nº 8.495, 20.860, 73.357, 107.243, 77.239, 90.842, 194.365, 194.366, 18.489, 62.199, 156.030, 102.724 y 180.075 respectivamente (folios 26-27)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 18 de julio de 2014, mediante demanda que previa subsanación fue ADMITIDA por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GIUSEPPE MICHELE LAMPIGNANO TATONE contra la entidad de trabajo SIMOPARMA ANDINA, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “04” y del escrito de subsanación cursante a los folios “14” al “17” de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que el 01 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SIMOPARMA ANDINA, C.A. la cual se dedica a la asistencia técnica a entidades mercantiles como La Polar, Femsa Coca Cola, Cargill, Amcor, Ahueven, Alela, etc. que utilizan para su actividad comercial maquinarias de envasado, embalaje, llenado, mezclado de bebidas y paletizados.
- Que el cargo que desempeñaba en la misma era el de Ingeniero Técnico de Campo, y que consistía en supervisar y efectuar el mantenimiento avanzado electrónico y mecánico a las maquinarias que utilizaban las empresas como las arriba indicadas, y que dada la ubicación geográfica de esas empresas y a la naturaleza y complejidad de su trabajo, es que tenía que desplazarse por diferentes ciudades del territorio nacional. Desde las 7:30am hasta las 12m y luego de 01:00pm hasta las 05:30pm
- Que cumplía un salario promedio de Bs. 35.222,08 y que se lo cancelaban quincenalmente; que este pago lo efectuaban mediante la modalidad de nómina bancaria.
- Que la relación laboral se mantuvo hasta el 10 de abril de 2013, fecha en la que el ciudadano ANGEL LUPI VALE (su patrono), representante estatutario de la empresa, sin explicación alguna, le manifestó que por problemas financieros por la que estaba pasando la entidad mercantil, iban a rescindir de sus servicios y que por ende ya no podía permanecer en la empresa; que este mismo ciudadano fue el que lo contrató.
- Que ante este hecho irregular de despido injustificado, optó por solicitar en reiteradas oportunidades, sus respectivos pasivos laborales, pero que tales intentos resultaron infructuosos y era porque el monto que le ofrecían no incluía la indemnización por despido injustificado o porque en otras oportunidades no lo recibían en la sede de la empresa.
- Que decidió entonces acudir en fecha 03 de julio de 2013 a la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas a interponer un Recurso de reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la hora accionada, que le asignaron el No. 027-2013-03-01803.
- Que en sede administrativa tampoco pudo lograr sus pretensiones (cobrar sus prestaciones laborales) al alegar la intimada que el reclamo carece de fundamento fáctico y jurídico y porque los temas controvertidos deben ser objeto de solución en sede judicial y que ésta situación le obligó a utilizar esta vía jurisdiccional para demandar a la empresa por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
- Que en fecha 15 de noviembre de 2013, la demandada consignó ante los Tribunales Laborales de ésta misma Circunscripción Judicial, una oferta Real de Pago por un monto de Bs 277.393,90 que fue signada con el No. GP02-S-2013-001244 y que por Distribución recayó en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que este monto será deducible de la cantidad total demandada.
- Fundamentó la demanda en los artículos 89 ordinal 2, 92, 93 y 94 de la Constitucionales; en los artículos 56, 132, 141 al 144, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en el artìculo 1.185 del código Civil y 1.271 del Código Civil.
- Peticiona: El convenimiento o la condena al pago de Bs. 994.373,01 por Prestaciones Sociales y demás beneficios
- Que ingresó el 01/07/2001, egresó el 10/04/2013, Tiempo de servicio 11 años, 9 meses y 9 días, último salario mensual devengado Bs. 35.222,08
- Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artìculo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 633.996,00
- Por concepto de Indemnización por Despido Justificado, de conformidad con el artìculo 92 de la LOTTT la suma de Bs. 633.996,00
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, año 2013, de conformidad con el artìculo 190 de la LOTTT la suma de Bs. 22.013,80
- Por concepto de bono vacacional, previsto en el artìculo 192 de la LOTTT la suma de Bs. 52.833,15
- Por concepto de utilidades fraccionadas año 2013, de conformidad con el artìculo 131 de la LOTTT la suma de Bs. 35.222,10
- Por concepto de intereses, de conformidad con el artìculo 143 de la LOTTT la suma de Bs. 130.680,71
- Que totalizan la cantidad de Bs. 994.373,01


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 31-34 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada MILAGROS YRURETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.199, apoderada judicial de SIMOPARMA ANDINA, C.A., quien alegó lo siguiente:


De los hechos admitidos:


- Que el demandante prestó servicios para SIMOPARMA ANDINA, C.A. desde el 01 de abril de 2001.
- Que en fecha 15 de noviembre de 2013 la demandada consignó ante los Tribunales Laborales Oferta Real de Pago a nombre de GIUSEPPE LAMPIGNANO, por un monto neto a cobrar, luego de deducciones de Bs. 277.393,90

De los hechos negados:

- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por el demandante referente a horario de trabajo, salario promedio, último salario, fecha de culminación de la relación laboral y los montos demandados en la demanda intentada en su contra por el ciudadano GIUSEPPE LAMPIGNANO.

De los hechos alegados:
- Que el horario para el personal de servicio técnico, contempla un horario de hasta once (11) horas diarias como máximo, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 08:00am y 08:00pm, que en cuyo lapso tenía derecho a una hora de descanso fraccionados en dos (2) descansos de media hora cada una (30min)) de 1:00pm a 1:30pm y de 6:00pm a 6:30pm., sin que en ningún caso pudiera haber trabajado más de cinco (05) horas sin pausa; que los días de descanso semanales eran los sábados y los domingos.
- Que en el entendido, que en el período de ocho (8) semanas continuas no laboró en promedio más de cuarenta (40) horas.
- Que si el demandante hubiese sido despedido en la fecha que indica, hubiese interpuesto en tiempo hábil el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Que lo que en realidad ocurrió es que el trabajador solicitó un permiso remunerado, alegando que tenía problemas personales que resolver; que solicitó un adelanto de Bs. 35.000,00 que posteriormente en el curso del permiso, solicitó que se considerara esa suma como un préstamo, que necesitaba que continuáramos depositando su salario y que así lo hicieron, que todo dentro del ámbito de confianza en virtud de una larga relación laboral.
- Que en el curso del referido permiso remunerado, el demandante le manifestó a la demandada la posibilidad de retirarse para trabajar por su propia cuenta y que le pidió que se le hiciera los cálculos de sus prestaciones soci8ales y que fueron objeto de conversaciones con algunos abogados designados por el demandante, que nunca renunció ni ha sido despedido.
- Que cercana la fecha en que terminaría su permiso remunerado, se le cursaron algunas comunicaciones, invitándolo a que retirara sus herramientas de trabajo, así como la fecha de reintegro y otros temas pendientes; que la invitación que no atendió ni dio explicación alguna, que sorprendió a la demandada al interponer un reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas, que lo realizó para confundir a la administración, que carecía de fundamento factico y jurídico.
- Que reitera la conducta de confundir, en este caso al órgano jurisdiccional y que sorprende a la representación en el presente juicio en el folio uno (1) del libelo de la demanda, que el actor hace mención que es el ciudadano ANGEL LUPI VALE su patrono, que lo cierto es que SIMOPARMA ANDINA, C.A. ha sido la única demandada y la única que ha sido notificada en el presente juicio.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2014 (folio 28 de la pieza principal), por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir el expediente para su distribución entre los tribunales de juicio.

En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum) conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil.

La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de de la prolongación a la audiencia preliminar, implica, que el juez debe decidir conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de admisión del demandado en la prolongación de la audiencia preliminar impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:
“(…)
, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

….omissis….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
….omissis….
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(….) Destacado de este Tribunal.


Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposición prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio jurispridencial supra señalado, verificar:
a. Si la petición del demandante es o no contraria a derecho, y
b. Que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, está referido a los efectos de la pretensión, en cuanto a que sean subsumidas en el supuesto de la norma invocada.

El segundo requisito está referido a la oportunidad del demandado de promoción de aquellas pruebas que tienda a enervar o paralizar la acción intentada y hacer oposición a las promovidas por el actor.

En el caso subiudice, la pretensión planteada consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por mandato legal debe regirse por las reglas de esta Ley especial que rige dicho procedimiento, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el primero de los requisitos indicados.

Respecto al segundo requisito se observa que la parte accionada promovió pruebas destinadas a enervar la acción del actor, por lo que este Tribunal debe proceder a su análisis a fin de verificar si las mismas son capaces de producir el efecto indicado.

Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta admisión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición, tales como el pago de comisiones, al ser negada por la parte accionada e su escrito de contestación.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
1) Causa y fecha de extinción de la relación laboral.
2) Salario devengado por el actor.
3) Pago de comisiones, cuya carga de la prueba se mantiene en el actor.
4) Procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Resulta como no controvertido los siguientes hechos:
1) La existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la prestación de servicio, expresamente admitidos por la accionada en su contestación.
2) Cargo ejercido por el accionante, obligación de la accionada en el pago de 120 días de salario anual por concepto de participación en los beneficios y 60 días de vacaciones, por no haberlos negado de manera expresa la demandada en su contestación.
3) Que el accionante percibió durante la relación laboral la cantidad de Bs. 236.974,85 y Bs. 277.393,90 al finalizar la relación de trabajo, al ser consignado en vía jurisdiccional bajo la figura de Oferta Real de Pago, por no haberlos negado de manera expresa la demandada en su contestación.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:



DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la actora se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.


DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 4-7 de la pieza 1/1, marcada “A”, copia simple de escrito contentivo de Oferta Real de pago, presentada por la demandada en fecha 15 de noviembre de 2013 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, siendo beneficiario e actual accionante.

Documental esta que al no ser impugnada o desconocida por la parte accionada, merece valor probatorio, de la misma se desprende que el cálculo efectuado por la accionada es el siguiente:
- Ultimo salario normal diario: Bs. 366,67.
- Fondo de garantía: Bs. 365.508,14 + Bs. 12.522,42 = Bs. 378.030,56.
- Vacaciones vencidas 2012-2013 = 26 días, Bs. 9.533,42.
- Bono vacacional vencido 2012-2013 = 60 días, Bs. 22.000,20.
- Vacaciones fraccionadas: 9 días, Bs. 3.300,03.
- Bono vacacional fraccionado: 20 días, Bs. 7.333,40.
- Utilidades fraccionadas: 100 días, Bs. 82.185,77.
- Bonificaciones facturadas por pagar: Bs. 106.990,00

Descuentos:
- Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 271.974,85
- Préstamo de la empresa: Bs. 50.000,00
- Préstamo personal: Bs. 9.535,00
- Ince: Bs. 469,63

Total a pagar: Bs. 277.393,90.

Merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 8 de la pieza 1/1, marcada “B”, Solicitud de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del área metropolitana de Caracas, signado con el No. 027-2013-03-01803. Documental que nada aporta en la resolución de la controversia, al señalar los mismos hechos que constan en el libelo y que por ende deben ser objeto de prueba. Carece de valor probatorio dada la impertinencia en su promoción, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 9-19 de la pieza 1/1, marcadas “C” a la “L”, formatos de entrega de activos (con sellos y firmas). La parte accionada objeta las documentales bajo el argumento que las mismas provienen de terceros.

Tales documentales si bien se trata de formatos que identifican a la demandada y presenta un sello de recibido, no se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada, sólo por el demandante, tanto así que el sello expresa que el sello de aceptación no implica aceptación de su contenido, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Y así se establece.


Riela a los folios 20-65 de la pieza 1/1, marcados “M1” a la “M85”, Recibos de pago emitidos por la empresa SIMOPARMA ANDINA, C.A., los cuales la demandada señala que los mismos son impertinentes, mas no procede a desconocerlos como medio idóneo de impugnación de las referidas instrumentales, de tal manera que se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago del siguiente salario:


desde hasta sueldo asignación por vehículo B VACACIONAL VACACIONES EN FERIADOS Y DESCANSO VACACIONES ANTICIPO DE SUELDO COMISIONES
01/11/2005 12/11/2005 652
13/11/2005 30/11/2005 1380 250
02/12/2006 31/12/2006 3500
01/01/2007 31/01/2007 3500
01/02/200 28/02/2007 3500
16/06/2008 30/06/2008 3500
05/06/2008 08/07/2008 5366,7 1050 2450
01/08/2008 15/08/2008 2000
16/01/2008 31/08/2008 5000
01/09/2009 15/09/2009 2000
18/11/2008 24/11/2008
01-ene 15/01/2010 2000
16/01/2010 31/01/2010 5000 6085
01/03/2010 15/03/2010 2000 3025
16/03/2010 31/03/2010 8000
16/08/2010 31/08/2010 3200 15840
01/09/2010 15/09/2010 3200
16/09/2010 30/09/2010 8000 11370
01/10/2010 15/10/2015 3200
16/10/2010 31/10/2010 8000 14080
01/11/2010 15/11/2010 3200
16/11/2010 31/11/2010 8000
01/12/2010 15/12/2010 3200
25/11/2009 02/12/2010
16/12/2010 31/12/2010 3000 15475
01/01/2011 15/10/2011 3200
16/01/2011 31/01/2011 8000 2805
23/01/2010 17/01/2011
01/02/2011 15/02/2011 3200
16/02/2011 02/02/2011 8000 480
01/04/2011 15/04/2011 3600
16/04/2011 30/04/2011 9000
01/05/2011 15/05/2011 3600
01/10/2011 15/01/2012 3600
18/11/2012 13/01/2012
16/10/2011 31/01/2012 9000 7140
01/02/2012 15/02/2012 3600
16/02/2012 29/02/2012 9000 10805
01/03/2012 15/03/2012 3600
16/03/2012 31/03/2012 9000 1830
01/10/2012 15/04/2012 3600
16/04/2012 30/04/2012 9000 16225
01/05/2012 15/05/2012 3600
01/06/2012 15/06/2012 3600
16/06/2012 30/06/2012 9000 28685

desde hasta UTILIDADES RETROACTIVO DEL SUELDO IP POR PAGAR
01/11/2005 12/11/2005
13/11/2005 30/11/2005
02/12/2006 31/12/2006
01/01/2007 31/01/2007
01/02/200 28/02/2007
16/06/2008 30/06/2008
05/06/2008 08/07/2008
01/08/2008 15/08/2008
16/01/2008 31/08/2008
01/09/2009 15/09/2009
18/11/2008 24/11/2008 46547,5
01-ene 15/01/2010
16/01/2010 31/01/2010
01/03/2010 15/03/2010
16/03/2010 31/03/2010 1200
16/08/2010 31/08/2010
01/09/2010 15/09/2010
16/09/2010 30/09/2010
01/10/2010 15/10/2015
16/10/2010 31/10/2010
01/11/2010 15/11/2010
16/11/2010 31/11/2010
01/12/2010 15/12/2010
25/11/2009 02/12/2010 59551,1
16/12/2010 31/12/2010
01/01/2011 15/10/2011
16/01/2011 31/01/2011 5158,33
23/01/2010 17/01/2011 5788
01/02/2011 15/02/2011
16/02/2011 02/02/2011
01/04/2011 15/04/2011
16/04/2011 30/04/2011
01/05/2011 15/05/2011
01/10/2011 15/01/2012
18/11/2012 13/01/2012 5521,5
16/10/2011 31/01/2012
01/02/2012 15/02/2012
16/02/2012 29/02/2012
01/03/2012 15/03/2012
16/03/2012 31/03/2012
01/10/2012 15/04/2012
16/04/2012 30/04/2012
01/05/2012 15/05/2012
01/06/2012 15/06/2012
16/06/2012 30/06/2012

Y así se establece.

Riela a los folios 66 y 67 de la pieza 1/1, marcado “N”, un (1) folleto informativo donde se detallan entre otras cosas, los beneficios laborales que goza el personal que labora en SIMOPARMA ANDINA, C.A. Tales documentales no se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Y así se establece.


DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a:
- Al Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

- A la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

- Al Banco Venezolano de Crédito.

Se negó la misma por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, decisión que al quedar firme, impide la emisión de pronunciamiento alguno. Y así se establece.


EXHIBICION: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, solicitó la exhibición de los recibos de pago que percibía el trabajador.

La parte demandada no dio cumplimiento con la exhibición todo lo cual da por cierto el salario expresado en los recibos de pago de salario consignados por el accionante y el señalado en el libelo en tanto no sea desvirtuado por algún otro medio de prueba. Y así se establece.


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA


DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 78-137 de la pieza 1/1, marcada “B”, Certificación de Oferta Real a favor del Demandante, la cual fue objeto de análisis precedentemente, dándose por reproducida su valoración. Y así se establece.

Riela a los folios 138-186 de la pieza 1/1, marcado “C” y “D”, Calificación de Falta interpuesta contra el Demandante, en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga. Documentales que nada aporta en la resolución de la controversia, al señalar solo hechos sin que conste que conste declaración alguna que califique la falta. Carece de valor probatorio dada la
artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 187-200 pieza 1/1, marcadas “E.1” al “E.14”, Recibos de pago del salario de los meses de enero a octubre de 2013, que al ser desconocidas en su totalidad por el accionante sin que se demuestre su autenticidad, no merecen valor probatorio. Y así se establece.

Riela a los folios 203-207 pieza 1/1, marcada “G.1” a la “G.4”, recibos de pago de Intereses de Prestaciones Sociales, no desconocidos por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,


Fecha Cantidad Concepto
15/01/2009 3.185,01 Intereses
02/12/2010 59.551,11 Utilidades
18/01/2011 5.766,29 Intereses
16/01/2013 4.631,23 Intereses

Y así se establece.

Riela al folio 207-212, 216-229 pieza 1/1, marcada “H, I, J y M”, Cuenta Individual, Recibos de pago expedidos por BANAVIH de los meses abril a octubre del año 2013, Constancia de egreso del trabajador ante el IVSS. Documentales que nada aportan en la resolución de la controversia, por cuanto son declaraciones unilaterales efectuadas por el patrono en los distintos entes señalados y Certificación de expediente mercantil no referido a hechos controvertidos. Carecen de valor probatorio dada la impertinencia en su promoción, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 213-214 pieza 1/1, marcada “K”, Comprobante de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 35.000,00 reconocido por el actor, por lo cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto que el actor percibió la cantidad señalada. Y así se establece.

Riela al folio 215 pieza 1/1, marcada “L”, Factura No. 000003 del 04/04/13, emitido por un tercero ajeno a la controversia, no traído al proceso para la ratificación de su contenido, en consecuencia no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: HENRY AULAR V-4.179.822 y RICHARD GONZALEZ V-7.990.133, quienes indicaron:

El ciudadano Henry Aular manifestó que conocía al demandante, no sabía el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pero que fue mas o menos en abril de 2013, en el cual se le dio un permiso y en el mes de julio se le pasó un e-mail para que entregara las herramientas, señaló que cuando salen de vacaciones entregan todo carros, cámaras, laptops.

Al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora manifestó que cuando un trabajador tiene problemas solicita un permiso y no hay problema en eso, que se le dio un permiso en el segundo trimestre mas o menos en el mes de abril.

Indicó ante las preguntas formuladas por quien suscribe el presente fallo que se desempeña como Vice-Presidente de la compañía desde el día 20/05/2000, y que al accionante se le dio permiso en abril para que arreglara sus problemas personales, permiso concedido de boca y no volvió mas hasta el mes de julio que lo llamaron.

El ciudadano Richard González manifestó que conoce al demandante, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral no la tiene bien definida dejando de asistir en abril de 2013, sin saber el motivo, señaló que existe un protocolo que cuando el trabajador se ausenta debe entregar las herramientas, recibidas por el Gerente de Administración de la empresa.

Indicó a quien suscribe el presente fallo que se desempeña como Gerente de Administración desde el 15/04/2009 hasta la fecha, conociendo al trabajador demandante desde su ingreso.

La parte actora no formuló preguntas.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones anteriores, por cuanto en virtud de los cargos que ejercen los deponentes, no generan convicción en esta juzgadora, por lo tanto los desecha del proceso. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio dirigido a: Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 56 al 65 de la pieza principal, mediante la cual señala los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta nómina aperturada a favor del accionante, relación que data desde enero del año 2004 hasta octubre de 2013, no consignando los años anteriores por no tener la obligatoriedad de conservar aquellas transacciones con mas de diez años, no objetada por la contraparte. De dicha prueba informativa se evidencia los abonos realizados al accionante en su cuenta nómina, sin que por supuesto se discrimine los conceptos que involucran las cantidades totales depositadas a favor del accionante.

Este Tribunal le otorga valor probatorio y las concatena con los recibos de pagos a los fines e poder determinar el salario realmente devengado por el accionante. Y así se establece.

Abonos a cuenta nómina:
Fecha Primer abono Segundo abono Tercer abono Total Conversión en Bs. F.
ene-04 580.000,00 655.304,23 1.235.304,23 1.235,30
feb-04 580.000,00 672.304,23 1.252.304,23 1.252,30
mar-04 - -
abr-04 609.524,23 609.524,23 609,52
may-04 580.000,00 553.775,54 1.133.775,54 1.133,78
jun-04 580.000,00 566.512,23 1.146.512,23 1.146,51
jul-04 326.159,33 326.159,33 326,16
ago-04 652.000,00 1.226.485,15 1.878.485,15 1.878,49
sep-04 652.000,00 645.594,34 1.297.594,34 1.297,59
oct-04 652.000,00 569.531,92 1.221.531,92 1.221,53
nov-04 652.087,15 781.075,00 1.433.162,15 1.433,16
dic-04 1.297.021,42 1.297.021,42 1.297,02
ene-05 652.000,00 587.546,15 1.239.546,15 1.239,55
feb-05 652.000,00 592.444,42 1.244.444,42 1.244,44
mar-05 652.000,00 601.876,92 1.253.876,92 1.253,88
abr-05 1.406.296,87 652.000,00 601.876,92 2.660.173,79 2.660,17
may-05 652.000,00 587.546,15 1.239.546,15 1.239,55
jun-05 652.000,00 601.876,92 1.253.876,92 1.253,88
jul-05 652.000,00 601.876,92 1.253.876,92 1.253,88
ago-05 652.000,00 652.000,00 652,00
sep-05 652.000,00 652.000,00 652,00
oct-05 1.340.730,77 1.340.730,77 1.340,73
nov-05 652.000,00 540.876,92 1.192.876,92 1.192,88
dic-05 1.192.876,92 1.192.876,92 1.192,88
ene-06 652.000,00 660.653,92 1.312.653,92 1.312,65
feb-06 1.823.986,31 1.450.000,00 885.654,50 4.159.640,81 4.159,64
mar-06 880.000,00 989.320,26 1.869.320,26 1.869,32
abr-06 880.000,00 841.615,38 1.721.615,38 1.721,62
may-06 880.000,00 1.133.615,38 2.013.615,38 2.013,62
jun-06 880.000,00 1.052.225,26 1.932.225,26 1.932,23
jul-06 880.000,00 133.615,38 1.013.615,38 1.013,62
ago-06 1.476.092,12 1.895.267,30 3.371.359,42 3.371,36
sep-06 1.400.000,00 1.959.668,84 3.359.668,84 3.359,67
oct-06 1.400.000,00 1.930.030,05 3.330.030,05 3.330,03
nov-06 1.400.000,00 1.912.042,80 3.312.042,80 3.312,04
dic-06 3.358.594,04 3.358.594,04 3.358,59
ene-07 1.400.000,00 1.899.104,86 1.064.591,60 4.363.696,46 4.363,70
feb-07 1.400.000,00 1.852.509,18 3.252.509,18 3.252,51
mar-07 1.400.000,00 1.711.507,20 3.111.507,20 3.111,51
abr-07 1.400.000,00 1.782.679,54 3.182.679,54 3.182,68
may-07 1.400.000,00 1.785.485,85 3.185.485,85 3.185,49
jun-07 1.400.000,00 1.787.436,85 3.187.436,85 3.187,44
jul-07 - -
ago-07 1.400.000,00 1.777.223,85 3.177.223,85 3.177,22
sep-07 1.400.000,00 1.679.807,85 3.079.807,85 3.079,81
oct-07 1.400.000,00 1.693.885,26 3.093.885,26 3.093,89
nov-07 1.400.000,00 12.185.075,00 1.741.250,00 1.726.772,85 17.053.097,85 17.053,10
dic-07 3.118.841,05 3.118.841,05 3.118,84
ene-08 1.400,00 1.687,28 3.087,28
feb-08 1.404,85 1.400,00 1.727,31 4.532,16
mar-08 1.400,00 1.695,40 3.095,40
abr-08 6.400,00 1.727,31 8.127,31
may-08 1.400,00 1.709,62 3.109,62
jun-08 1.400,00 1.500,77 2.900,77
jul-08 -
ago-08 2.000,00 2.469,01 4.469,01
sep-08 2.000,00 2.381,93 4.381,93
oct-08 2.000,00 2.404,60 4.404,60
nov-08 2.000,00 27.740,17 2.388,24 32.128,41
dic-08 20.375,00 2.427,51 22.802,51
ene-09 12.691,79 3.186,01 6.017,71 21.895,51
feb-09 2.000,00 6.199,09 8.199,09
mar-09 2.000,00 2.838,99 4.838,99
abr-09 2.000,00 1.940,75 3.940,75
may-09 2.000,00 2.958,71 4.958,71
jun-09 2.675,00 4.735,27 7.410,27
jul-09 -
ago-09 7.950,00 2.016,53 9.966,53
sep-09 8.437,50 2.033,15 10.470,65
oct-09 8.100,00 4.571,07 12.671,07
nov-09 6.900,00 1.981,62 8.881,62
dic-09 46.314,79 2.000,00 998,18 49.312,97
ene-10 2.000,00 4.113,15 8.123,00 14.236,15
feb-10 2.315,00 2.144,48 4.459,48
mar-10 5.025,00 6.217,61 11.242,61
abr-10 3.200,00 13.174,85 16.374,85
may-10 3.200,00 5.573,33 8.773,33
jun-10 5.755,00 3.652,64 9.407,64
jul-10 3.200,00 3.200,00
ago-10 17.343,65 17.343,65
sep-10 3.200,00 14.637,16 17.837,16
oct-10 3.200,00 17.155,60 20.355,60
nov-10 3.200,00 3.567,01 6.767,01
dic-10 59.253,35 3.200,00 17.315,32 79.768,67
ene-11 3.200,00 5.766,28 11.075,30 20.041,58
feb-11 3.200,00 3.468,11 6.668,11
mar-11 3.600,00 6.663,64 10.263,64
abr-11 3.600,00 3.606,51 7.206,51
may-11 3.600,00 22.226,00 25.826,00
jun-11 3.600,00 20.355,14 23.955,14
jul-11 3.600,00 3.600,00
ago-11 3.654,87 3.654,87
sep-11 6.600,00 3.775,61 10.375,61
oct-11 3.600,00 7.269,80 10.869,80
nov-11 3.600,00 66.612,48 15.029,58 85.242,06
dic-11 3.600,00 9.400,72 13.000,72
ene-12 3.600,00 5.521,50 10.237,60 19.359,10
feb-12 3.600,00 13.418,61 17.018,61
mar-12 3.600,00 5.157,66 8.757,66
abr-12 3.600,00 20.484,72 24.084,72
may-12 3.600,00 6.680,70 10.280,70
jun-12 3.600,00 14.056,88 17.656,88
jul-12 -
ago-12 3.000,00 17.276,68 20.276,68
sep-12 3.600,00 12.501,76 16.101,76
oct-12 3.600,00 3.733,30 7.333,30
nov-12 4.400,00 76.258,19 80.658,19
dic-12 4.400,00 8.566,61 12.966,61
ene-13 4.400,00 4.631,23 3.650,25 12.681,48
feb-13 4.400,00 4.498,79 8.898,79
mar-13 4.400,00 3.921,95 8.321,95
abr-13 4.400,00 4.400,00
may-13 -
jun-13 8.345,28 4.400,00 3.875,05 3.890,28 20.510,61
jul-13 4.400,00 3.776,05 8.176,05
ago-13 4.400,00 3.832,28 8.232,28
sep-13 4.400,00 3.718,05 8.118,05
oct-13 4.400,00 3.832,28 8.232,28


DE LA EXPERTICIA E INSPECCION JUDICIAL: Fueron negadas por este Tribunal por existir otros medios idóneos para la demostración de la pretensión, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar en este sentido. Y así se establece.


DE LA EXHIBICION: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, solicitó la exhibición del talonario de las facturas número de control 000003 de su empresa, el cual no fue exhibido por la parte accionante, no obstante ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, por cuanto no existe presunción grave que dicho documento se encuentre en poder de la contraparte, menos aún si no ha sido emitido por éste. Y así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

1) Causa y fecha de extinción de la relación laboral.
2) Salario devengado por el actor.
3) Pago de comisiones, cuya carga de la prueba se mantiene en el actor.
4) Procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Causa y fecha de extinción de la relación laboral:
La parte actora indica que la relación de trabajo concluyó en fecha 10 de abril de 2013, por motivo de despido injustificado.

La parte accionada negó tanto la fecha como la causa de extinción de la relación laboral, alegando que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 31 de octubre de 2013, indicando que el accionante disfrutaba de un permiso para resolver complicaciones personales desde el mes de julio de 2013, no obstante no compareció mas a prestar servicios, continuando el pago del salario hasta octubre de 2013.

No consta en autos que la fecha de extinción de la relación laboral ocurrió en el mes de abril de 2013, ni julio de 2013, sin embargo, de la prueba informativa remitida por el Banco Venezolano de Crédito, se evidencia que la accionada depositó en cuenta nómina del accionante el pago de salario hasta el mes de octubre de 2013, específicamente hasta el día 28 de octubre de 2013, por lo que este Tribunal considera que la relación de trabajo se mantuvo hasta esta última fecha, al estar presente una de las características de la relación laboral como lo es la contraprestación. Y así se decide.

En cuanto a la causa de extinción de la relación de trabajo, este Tribunal no puede tomar por cierto que hubiere sido el despido injustificado, pues como se explicaría el hecho de la ocurrencia de un despido en una determinada, tal como aseveró el accionante, hubiere continuado percibiendo un salario por un período de seis meses, en consecuencia se desestima que al relación de trabajo hubiere finalizado por causa de despido injustificado, sino por el contrario, el mismo se produjo por voluntad unilateral del actor, todo lo cual hace improcedente el reclamo de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Salario y comisiones:

La parte accionada niega el salario alegado por el actor, así como las comisiones, no obstante de los recibos de pago se evidencia que el accionante devengó comisiones.

Del contenido de los recibos de pago y de la prueba de informes se puede constatar que la accionada no logró desvirtuar el salario alegado por el accionante en su libelo, por lo cual se toma como cierto el salario depositado en la cuenta nómina y respecto a los períodos no indicado en la prueba de informes se toma como base el salario alegado por el accionante.

En consecuencia se establece que el accionante devengó el siguiente salario:

Fecha Salario básico alegado por el actor Comisión alegada por el actor Salario Mensual alegado por el actor Salario que se deriva de la prueba de informes
jul-01 666,66 666,66
ago-01 800,00 800,00
sep-01 800,00 800,00
oct-01 800,00 800,00
nov-01 800,00 800,00
dic-01 800,00 800,00
ene-02 800,00 800,00
feb-02 800,00 800,00
mar-02 800,00 800,00
abr-02 800,00 800,00
may-02 800,00 800,00
jun-02 800,00 800,00
jul-02 800,00 800,00
ago-02 800,00 800,00
sep-02 800,00 800,00
oct-02 800,00 800,00
nov-02 800,00 800,00
dic-02 800,00 800,00
ene-03 800,00 800,00
feb-03 800,00 800,00
mar-03 800,00 800,00
abr-03 800,00 800,00
may-03 800,00 800,00
jun-03 800,00 800,00
jul-03 800,00 800,00
ago-03 800,00 800,00
sep-03 800,00 800,00
oct-03 800,00 800,00
nov-03 800,00 800,00
dic-03 800,00 800,00
ene-04 1.235,30
feb-04 1.252,30
mar-04 800,00 800,00 -
abr-04 609,52
may-04 1.133,78
jun-04 1.146,51
jul-04 326,16
ago-04 1.878,49
sep-04 1.297,59
oct-04 1.221,53
nov-04 1.433,16
dic-04 1.297,02
ene-05 1.239,55
feb-05 1.244,44
mar-05 1.253,88
abr-05 2.660,17
may-05 1.239,55
jun-05 1.253,88
jul-05 1.253,88
ago-05 652,00
sep-05 652,00
oct-05 1.340,73
nov-05 1.192,88
dic-05 1.192,88
ene-06 1.312,65
feb-06 4.159,64
mar-06 1.869,32
abr-06 1.721,62
may-06 2.013,62
jun-06 1.932,23
jul-06 1.013,62
ago-06 3.371,36
sep-06 3.359,67
oct-06 3.330,03
nov-06 3.312,04
dic-06 3.358,59
ene-07 4.363,70
feb-07 3.252,51
mar-07 3.111,51
abr-07 3.182,68
may-07 3.185,49
jun-07 3.187,44
jul-07 3.500,00 3.500,00 -
ago-07 3.177,22
sep-07 3.079,81
oct-07 3.093,89
nov-07 17.053,10
dic-07 3.118,84
ene-08 3.087,28
feb-08 4.532,16
mar-08 3.095,40
abr-08 8.127,31
may-08 3.109,62
jun-08 2.900,77
jul-08 5.000,00 11.343,75 16.343,75 -
ago-08 4.469,01
sep-08 4.381,93
oct-08 4.404,60
nov-08 32.128,41
dic-08 22.802,51
ene-09 21.895,51
feb-09 8.199,09
mar-09 4.838,99
abr-09 3.940,75
may-09 4.958,71
jun-09 7.410,27
jul-09 5.000,00 5.000,00 -
ago-09 9.966,53
sep-09 10.470,65
oct-09 12.671,07
nov-09 8.881,62
dic-09 49.312,97
ene-10 14.236,15
feb-10 4.459,48
mar-10 11.242,61
abr-10 16.374,85
may-10 8.773,33
jun-10 9.407,64
jul-10 3.200,00
ago-10 17.343,65
sep-10 17.837,16
oct-10 20.355,60
nov-10 6.767,01
dic-10 79.768,67
ene-11 20.041,58
feb-11 6.668,11
mar-11 10.263,64
abr-11 7.206,51
may-11 25.826,00
jun-11 23.955,14
jul-11 3.600,00
ago-11 3.654,87
sep-11 10.375,61
oct-11 10.869,80
nov-11 85.242,06
dic-11 13.000,72
ene-12 19.359,10
feb-12 17.018,61
mar-12 8.757,66
abr-12 24.084,72
may-12 10.280,70
jun-12 17.656,88
jul-12 9.000,00 9.000,00 -
ago-12 20.276,68
sep-12 16.101,76
oct-12 7.333,30
nov-12 80.658,19
dic-12 12.966,61
ene-13 12.681,48
feb-13 8.898,79
mar-13 8.321,95
abr-13 4.400,00
may-13 - -
jun-13 20.510,61
jul-13 8.176,05
ago-13 8.232,28
sep-13 8.118,05
oct-13 8.232,28


CONCEPTOS IMPROCEDENTES
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de julio de 2001.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 28 de octubre de 2013.
Antigüedad: Doce (12) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días


Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 120 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x 60 días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Lo procedente en derecho es el de cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, el cálculo retroactivo se efectúa al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

Período Salario mensual Salario diario B. Vac Util. Ali. B. Vac Alic. Utilidades Salario integral Días antigüedad Antigüedad causada
jul-01
ago-01
sep-01
oct-01
nov-01 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
dic-01 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
ene-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
feb-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
mar-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
abr-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
may-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
jun-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
jul-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
ago-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
sep-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
oct-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
nov-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
dic-02 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
ene-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
feb-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
mar-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
abr-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
may-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
jun-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
jul-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 7 280,00
ago-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
sep-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
oct-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
nov-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
dic-03 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
ene-04 1.235,30 41,18 60 120 6,86 13,73 61,77 5 308,83
feb-04 1.252,30 41,74 60 120 6,96 13,91 62,62 5 313,08
mar-04 800,00 26,67 60 120 4,44 8,89 40,00 5 200,00
abr-04 609,52 20,32 60 120 3,39 6,77 30,48 5 152,38
may-04 1.133,78 37,79 60 120 6,30 12,60 56,69 5 283,44
jun-04 1.146,51 38,22 60 120 6,37 12,74 57,33 5 286,63
jul-04 326,16 10,87 60 120 1,81 3,62 16,31 9 146,77
ago-04 1.878,49 62,62 60 120 10,44 20,87 93,92 5 469,62
sep-04 1.297,59 43,25 60 120 7,21 14,42 64,88 5 324,40
oct-04 1.221,53 40,72 60 120 6,79 13,57 61,08 5 305,38
nov-04 1.433,16 47,77 60 120 7,96 15,92 71,66 5 358,29
dic-04 1.297,02 43,23 60 120 7,21 14,41 64,85 5 324,26
ene-05 1.239,55 41,32 60 120 6,89 13,77 61,98 5 309,89
feb-05 1.244,44 41,48 60 120 6,91 13,83 62,22 5 311,11
mar-05 1.253,88 41,80 60 120 6,97 13,93 62,69 5 313,47
abr-05 2.660,17 88,67 60 120 14,78 29,56 133,01 5 665,04
may-05 1.239,55 41,32 60 120 6,89 13,77 61,98 5 309,89
jun-05 1.253,88 41,80 60 120 6,97 13,93 62,69 5 313,47
jul-05 1.253,88 41,80 60 120 6,97 13,93 62,69 11 689,63
ago-05 652,00 21,73 60 120 3,62 7,24 32,60 5 163,00
sep-05 652,00 21,73 60 120 3,62 7,24 32,60 5 163,00
oct-05 1.340,73 44,69 60 120 7,45 14,90 67,04 5 335,18
nov-05 1.192,88 39,76 60 120 6,63 13,25 59,64 5 298,22
dic-05 1.192,88 39,76 60 120 6,63 13,25 59,64 5 298,22
ene-06 1.312,65 43,76 60 120 7,29 14,59 65,63 5 328,16
feb-06 4.159,64 138,65 60 120 23,11 46,22 207,98 5 1.039,91
mar-06 1.869,32 62,31 60 120 10,39 20,77 93,47 5 467,33
abr-06 1.721,62 57,39 60 120 9,56 19,13 86,08 5 430,40
may-06 2.013,62 67,12 60 120 11,19 22,37 100,68 5 503,40
jun-06 1.932,23 64,41 60 120 10,73 21,47 96,61 5 483,06
jul-06 1.013,62 33,79 60 120 5,63 11,26 50,68 13 658,85
ago-06 3.371,36 112,38 60 120 18,73 37,46 168,57 5 842,84
sep-06 3.359,67 111,99 60 120 18,66 37,33 167,98 5 839,92
oct-06 3.330,03 111,00 60 120 18,50 37,00 166,50 5 832,51
nov-06 3.312,04 110,40 60 120 18,40 36,80 165,60 5 828,01
dic-06 3.358,59 111,95 60 120 18,66 37,32 167,93 5 839,65
ene-07 4.363,70 145,46 60 120 24,24 48,49 218,18 5 1.090,92
feb-07 3.252,51 108,42 60 120 18,07 36,14 162,63 5 813,13
mar-07 3.111,51 103,72 60 120 17,29 34,57 155,58 5 777,88
abr-07 3.182,68 106,09 60 120 17,68 35,36 159,13 5 795,67
may-07 3.185,49 106,18 60 120 17,70 35,39 159,27 5 796,37
jun-07 3.187,44 106,25 60 120 17,71 35,42 159,37 5 796,86
jul-07 3.500,00 116,67 60 120 19,44 38,89 175,00 15 2.625,00
ago-07 3.177,22 105,91 60 120 17,65 35,30 158,86 5 794,31
sep-07 3.079,81 102,66 60 120 17,11 34,22 153,99 5 769,95
oct-07 3.093,89 103,13 60 120 17,19 34,38 154,69 5 773,47
nov-07 17.053,10 568,44 60 120 94,74 189,48 852,65 5 4.263,27
dic-07 3.118,84 103,96 60 120 17,33 34,65 155,94 5 779,71
ene-08 3.087,28 102,91 60 120 17,15 34,30 154,36 5 771,82
feb-08 4.532,16 151,07 60 120 25,18 50,36 226,61 5 1.133,04
mar-08 3.095,40 103,18 60 120 17,20 34,39 154,77 5 773,85
abr-08 8.127,31 270,91 60 120 45,15 90,30 406,37 5 2.031,83
may-08 3.109,62 103,65 60 120 17,28 34,55 155,48 5 777,41
jun-08 2.900,77 96,69 60 120 16,12 32,23 145,04 5 725,19
jul-08 16.343,75 544,79 60 120 90,80 181,60 817,19 17 13.892,19
ago-08 4.469,01 148,97 60 120 24,83 49,66 223,45 5 1.117,25
sep-08 4.381,93 146,06 60 120 24,34 48,69 219,10 5 1.095,48
oct-08 4.404,60 146,82 60 120 24,47 48,94 220,23 5 1.101,15
nov-08 32.128,41 1.070,95 60 120 178,49 356,98 1.606,42 5 8.032,10
dic-08 22.802,51 760,08 60 120 126,68 253,36 1.140,13 5 5.700,63
ene-09 21.895,51 729,85 60 120 121,64 243,28 1.094,78 5 5.473,88
feb-09 8.199,09 273,30 60 120 45,55 91,10 409,95 5 2.049,77
mar-09 4.838,99 161,30 60 120 26,88 53,77 241,95 5 1.209,75
abr-09 3.940,75 131,36 60 120 21,89 43,79 197,04 5 985,19
may-09 4.958,71 165,29 60 120 27,55 55,10 247,94 5 1.239,68
jun-09 7.410,27 247,01 60 120 41,17 82,34 370,51 5 1.852,57
jul-09 5.000,00 166,67 60 120 27,78 55,56 250,00 19 4.750,00
ago-09 9.966,53 332,22 60 120 55,37 110,74 498,33 5 2.491,63
sep-09 10.470,65 349,02 60 120 58,17 116,34 523,53 5 2.617,66
oct-09 12.671,07 422,37 60 120 70,39 140,79 633,55 5 3.167,77
nov-09 8.881,62 296,05 60 120 49,34 98,68 444,08 5 2.220,41
dic-09 49.312,97 1.643,77 60 120 273,96 547,92 2.465,65 5 12.328,24
ene-10 14.236,15 474,54 60 120 79,09 158,18 711,81 5 3.559,04
feb-10 4.459,48 148,65 60 120 24,77 49,55 222,97 5 1.114,87
mar-10 11.242,61 374,75 60 120 62,46 124,92 562,13 5 2.810,65
abr-10 16.374,85 545,83 60 120 90,97 181,94 818,74 5 4.093,71
may-10 8.773,33 292,44 60 120 48,74 97,48 438,67 5 2.193,33
jun-10 9.407,64 313,59 60 120 52,26 104,53 470,38 5 2.351,91
jul-10 3.200,00 106,67 60 120 17,78 35,56 160,00 21 3.360,00
ago-10 17.343,65 578,12 60 120 96,35 192,71 867,18 5 4.335,91
sep-10 17.837,16 594,57 60 120 99,10 198,19 891,86 5 4.459,29
oct-10 20.355,60 678,52 60 120 113,09 226,17 1.017,78 5 5.088,90
nov-10 6.767,01 225,57 60 120 37,59 75,19 338,35 5 1.691,75
dic-10 79.768,67 2.658,96 60 120 443,16 886,32 3.988,43 5 19.942,17
ene-11 20.041,58 668,05 60 120 111,34 222,68 1.002,08 5 5.010,40
feb-11 6.668,11 222,27 60 120 37,05 74,09 333,41 5 1.667,03
mar-11 10.263,64 342,12 60 120 57,02 114,04 513,18 5 2.565,91
abr-11 7.206,51 240,22 60 120 40,04 80,07 360,33 5 1.801,63
may-11 25.826,00 860,87 60 120 143,48 286,96 1.291,30 5 6.456,50
jun-11 23.955,14 798,50 60 120 133,08 266,17 1.197,76 5 5.988,79
jul-11 3.600,00 120,00 60 120 20,00 40,00 180,00 23 4.140,00
ago-11 3.654,87 121,83 60 120 20,30 40,61 182,74 5 913,72
sep-11 10.375,61 345,85 60 120 57,64 115,28 518,78 5 2.593,90
oct-11 10.869,80 362,33 60 120 60,39 120,78 543,49 5 2.717,45
nov-11 85.242,06 2.841,40 60 120 473,57 947,13 4.262,10 5 21.310,52
dic-11 13.000,72 433,36 60 120 72,23 144,45 650,04 5 3.250,18
ene-12 19.359,10 645,30 60 120 107,55 215,10 967,96 5 4.839,78
feb-12 17.018,61 567,29 60 120 94,55 189,10 850,93 5 4.254,65
mar-12 8.757,66 291,92 60 120 48,65 97,31 437,88 5 2.189,42
abr-12 24.084,72 802,82 60 120 133,80 267,61 1.204,24 5 6.021,18
may-12 10.280,70 342,69 60 120 57,12 114,23 514,04
jun-12 17.656,88 588,56 60 120 98,09 196,19 882,84
jul-12 9.000,00 300,00 60 120 50,00 100,00 450,00 35 15.750,00
ago-12 20.276,68 675,89 60 120 112,65 225,30 1.013,83 -
sep-12 16.101,76 536,73 60 120 89,45 178,91 805,09 -
oct-12 7.333,30 244,44 60 120 40,74 81,48 366,67 15 5.499,98
nov-12 80.658,19 2.688,61 60 120 448,10 896,20 4.032,91 -
dic-12 12.966,61 432,22 60 120 72,04 144,07 648,33 -
ene-13 12.681,48 422,72 60 120 70,45 140,91 634,07 15 9.511,11
feb-13 8.898,79 296,63 60 120 49,44 98,88 444,94 -
mar-13 8.321,95 277,40 60 120 46,23 92,47 416,10 -
abr-13 4.400,00 146,67 60 120 24,44 48,89 220,00 15 3.300,00
may-13 - - 60 120 - - - -
jun-13 20.510,61 683,69 60 120 113,95 227,90 1.025,53 -
jul-13 8.176,05 272,54 60 120 45,42 90,85 408,80 37 15.125,69
ago-13 8.232,28 274,41 60 120 45,73 91,47 411,61 -
sep-13 8.118,05 270,60 60 120 45,10 90,20 405,90 -
oct-13 8.232,28 274,41 60 120 45,73 91,47 411,61 15 6.174,21
299.715,81

La totalidad acumulada es de Bs. 299.715,81.

El monto que resulte mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en consecuencia se procede así:

30 días x 12 años = 360 días x Bs. 411,61 = Bs. 148.181,04


En el presente caso es de observar que el monto del cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores resulta menor que el cálculo de la garantía, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es la cantidad que arrojó el cálculo de garantía, esto es, Bs. 299.715,81.

Ahora bien, la parte actora percibió el pago de la cantidad de Bs. 365.508,14 por concepto de fondo de garantía, lo que constituye una cantidad superior a la calculada en el presente fallo, de lo que se concluye que no existe diferencia a favor del accionante respecto a este concepto. Y así se declara.


Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante el pago siguiente:
Período Días vacaciones Meses fraccionados Fracción vacaciones Días Bono vac. Meses Fracción Bono Vac. Total días de Fracción Salario Total
Fracción 2013 26 4 9,00 60 4 20 29,00 274,41 7.957,89

Ahora bien, la parte actora percibió el pago de la cantidad de Bs. 10.633,43 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, lo que constituye una cantidad superior a la calculada en el presente fallo, de lo que se concluye que no existe diferencia a favor del accionante respecto a este concepto. Y así se declara.

Participación en los beneficios o utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante el pago siguiente:
Período Días utilidades Meses fraccionados Fracción utilidades Salario Total
Fracción 2013 120 10 100,00 274,41 27.441,00

Ahora bien, la parte actora percibió el pago de la cantidad de Bs. 82.185,77 por concepto de utilidades fraccionadas, lo que constituye una cantidad superior a la calculada en el presente fallo, de lo que se concluye que no existe diferencia a favor del accionante respecto a este concepto. Y así se declara.

CONCEPTOS PROCEDENTES
Intereses sobre prestaciones sociales:

En el escrito libelar el actor reclama el pago por concepto de intereses sobre prestaciones generadas durante la vigencia de la relación laboral, los cuales se calculan a continuación, tomando el valor de la tasa de interés para las prestaciones sociales suministradas por el Banco Central de Venezuela en su página web:
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad acumulada hasta abril de 2012, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y a partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.
Período Antigüedad causada Antigüedad acumulada Tasa de interés anual Tasa de interés mensual Intereses acumulados
jul-01
ago-01
sep-01
oct-01
nov-01 200,00 200,00 21,51 0,02
dic-01 200,00 400,00 23,57 0,02 3,93
ene-02 200,00 600,00 28,91 0,02 9,64
feb-02 200,00 800,00 39,10 0,03 19,55
mar-02 200,00 1.000,00 50,10 0,04 33,40
abr-02 200,00 1.200,00 43,59 0,04 36,33
may-02 200,00 1.400,00 36,20 0,03 36,20
jun-02 200,00 1.600,00 31,64 0,03 36,91
jul-02 200,00 1.800,00 29,90 0,02 39,87
ago-02 200,00 2.000,00 26,92 0,02 40,38
sep-02 200,00 2.200,00 26,92 0,02 44,87
oct-02 200,00 2.400,00 29,44 0,02 53,97
nov-02 200,00 2.600,00 30,47 0,03 60,94
dic-02 200,00 2.800,00 29,99 0,02 64,98
ene-03 200,00 3.000,00 31,63 0,03 73,80
feb-03 200,00 3.200,00 29,12 0,02 72,80
mar-03 200,00 3.400,00 25,05 0,02 66,80
abr-03 200,00 3.600,00 24,52 0,02 69,47
may-03 200,00 3.800,00 20,12 0,02 60,36
jun-03 200,00 4.000,00 18,33 0,02 58,05
jul-03 280,00 4.280,00 18,49 0,02 61,63
ago-03 200,00 4.480,00 18,74 0,02 66,84
sep-03 200,00 4.680,00 19,99 0,02 74,63
oct-03 200,00 4.880,00 16,87 0,01 65,79
nov-03 200,00 5.080,00 17,67 0,01 71,86
dic-03 200,00 5.280,00 16,83 0,01 71,25
ene-04 308,83 5.588,83 15,09 0,01 66,40
feb-04 313,08 5.901,90 14,46 0,01 67,35
mar-04 200,00 6.101,90 15,20 0,01 74,76
abr-04 152,38 6.254,28 15,22 0,01 77,39
may-04 283,44 6.537,73 15,40 0,01 80,26
jun-04 286,63 6.824,36 14,92 0,01 81,29
jul-04 146,77 6.971,13 14,45 0,01 82,18
ago-04 469,62 7.440,75 15,01 0,01 87,20
sep-04 324,40 7.765,15 15,20 0,01 94,25
oct-04 305,38 8.070,53 15,02 0,01 97,19
nov-04 358,29 8.428,82 14,51 0,01 97,59
dic-04 324,26 8.753,08 15,25 0,01 107,12
ene-05 309,89 9.062,96 14,93 0,01 108,90
feb-05 311,11 9.374,07 14,21 0,01 107,32
mar-05 313,47 9.687,54 14,44 0,01 112,80
abr-05 665,04 10.352,59 13,96 0,01 112,70
may-05 309,89 10.662,47 14,02 0,01 120,95
jun-05 313,47 10.975,94 13,47 0,01 119,69
jul-05 689,63 11.665,57 13,53 0,01 123,75
ago-05 163,00 11.828,57 13,33 0,01 129,59
sep-05 163,00 11.991,57 12,71 0,01 125,28
oct-05 335,18 12.326,76 13,18 0,01 131,71
nov-05 298,22 12.624,98 12,95 0,01 133,03
dic-05 298,22 12.923,20 12,79 0,01 134,56
ene-06 328,16 13.251,36 12,71 0,01 136,88
feb-06 1.039,91 14.291,27 12,76 0,01 140,91
mar-06 467,33 14.758,60 12,31 0,01 146,60
abr-06 430,40 15.189,00 12,11 0,01 148,94
may-06 503,40 15.692,41 12,15 0,01 153,79
jun-06 483,06 16.175,46 11,94 0,01 156,14
jul-06 658,85 16.834,31 12,29 0,01 165,66
ago-06 842,84 17.677,15 12,43 0,01 174,38
sep-06 839,92 18.517,07 12,32 0,01 181,49
oct-06 832,51 19.349,58 12,46 0,01 192,27
nov-06 828,01 20.177,59 12,63 0,01 203,65
dic-06 839,65 21.017,24 12,64 0,01 212,54
ene-07 1.090,92 22.108,16 12,92 0,01 226,29
feb-07 813,13 22.921,29 12,82 0,01 236,19
mar-07 777,88 23.699,16 12,53 0,01 239,34
abr-07 795,67 24.494,83 13,05 0,01 257,73
may-07 796,37 25.291,21 13,03 0,01 265,97
jun-07 796,86 26.088,07 12,53 0,01 264,08
jul-07 2.625,00 28.713,07 13,51 0,01 293,71
ago-07 794,31 29.507,37 13,86 0,01 331,64
sep-07 769,95 30.277,32 13,79 0,01 339,09
oct-07 773,47 31.050,79 14 0,01 353,24
nov-07 4.263,27 35.314,07 15,75 0,01 407,54
dic-07 779,71 36.093,78 16,44 0,01 483,80
ene-08 771,82 36.865,60 18,53 0,02 557,35
feb-08 1.133,04 37.998,64 17,56 0,01 539,47
mar-08 773,85 38.772,49 18,17 0,02 575,36
abr-08 2.031,83 40.804,32 18,35 0,02 592,90
may-08 777,41 41.581,72 20,85 0,02 708,98
jun-08 725,19 42.306,91 20,09 0,02 696,15
jul-08 13.892,19 56.199,10 20,3 0,02 715,69
ago-08 1.117,25 57.316,35 20,09 0,02 940,87
sep-08 1.095,48 58.411,84 19,68 0,02 939,99
oct-08 1.101,15 59.512,99 19,82 0,02 964,77
nov-08 8.032,10 67.545,09 20,24 0,02 1.003,79
dic-08 5.700,63 73.245,72 19,65 0,02 1.106,05
ene-09 5.473,88 78.719,59 19,76 0,02 1.206,11
feb-09 2.049,77 80.769,37 19,98 0,02 1.310,68
mar-09 1.209,75 81.979,11 19,74 0,02 1.328,66
abr-09 985,19 82.964,30 18,77 0,02 1.282,29
may-09 1.239,68 84.203,98 18,77 0,02 1.297,70
jun-09 1.852,57 86.056,55 17,56 0,01 1.232,18
jul-09 4.750,00 90.806,55 17,26 0,01 1.237,78
ago-09 2.491,63 93.298,18 17,04 0,01 1.289,45
sep-09 2.617,66 95.915,84 16,58 0,01 1.289,07
oct-09 3.167,77 99.083,61 17,62 0,01 1.408,36
nov-09 2.220,41 101.304,01 17,05 0,01 1.407,81
dic-09 12.328,24 113.632,26 16,97 0,01 1.432,61
ene-10 3.559,04 117.191,29 16,74 0,01 1.585,17
feb-10 1.114,87 118.306,16 16,65 0,01 1.626,03
mar-10 2.810,65 121.116,82 16,44 0,01 1.620,79
abr-10 4.093,71 125.210,53 16,23 0,01 1.638,10
may-10 2.193,33 127.403,86 16,40 0,01 1.711,21
jun-10 2.351,91 129.755,77 16,10 0,01 1.709,34
jul-10 3.360,00 133.115,77 16,34 0,01 1.766,84
ago-10 4.335,91 137.451,68 16,28 0,01 1.805,94
sep-10 4.459,29 141.910,97 16,10 0,01 1.844,14
oct-10 5.088,90 146.999,87 16,38 0,01 1.937,08
nov-10 1.691,75 148.691,63 16,25 0,01 1.990,62
dic-10 19.942,17 168.633,79 16,45 0,01 2.038,31
ene-11 5.010,40 173.644,19 16,29 0,01 2.289,20
feb-11 1.667,03 175.311,22 16,37 0,01 2.368,80
mar-11 2.565,91 177.877,13 16,00 0,01 2.337,48
abr-11 1.801,63 179.678,75 16,37 0,01 2.426,54
may-11 6.456,50 186.135,25 16,64 0,01 2.491,55
jun-11 5.988,79 192.124,04 16,09 0,01 2.495,76
jul-11 4.140,00 196.264,04 16,52 0,01 2.644,91
ago-11 913,72 197.177,76 15,94 0,01 2.607,04
sep-11 2.593,90 199.771,66 16,00 0,01 2.629,04
oct-11 2.717,45 202.489,11 16,39 0,01 2.728,55
nov-11 21.310,52 223.799,62 15,43 0,01 2.603,67
dic-11 3.250,18 227.049,80 15,03 0,01 2.803,09
ene-12 4.839,78 231.889,58 15,70 0,01 2.970,57
feb-12 4.254,65 236.144,23 15,18 0,01 2.933,40
mar-12 2.189,42 238.333,65 14,97 0,01 2.945,90
abr-12 6.021,18 244.354,83 15,41 0,01 3.060,60
may-12 244.354,83 16,75 0,01 3.410,79
jun-12 244.354,83 16,25 0,01 3.308,97
jul-12 15.750,00 260.104,83 16,20 0,01 3.298,79
ago-12 - 260.104,83 16,51 0,01 3.578,61
sep-12 - 260.104,83 16,80 0,01 3.641,47
oct-12 5.499,98 265.604,80 16,49 0,01 3.574,27
nov-12 - 265.604,80 15,94 0,01 3.528,12
dic-12 - 265.604,80 15,57 0,01 3.446,22
ene-13 9.511,11 275.115,91 14,82 0,01 3.280,22
feb-13 - 275.115,91 15,47 0,01 3.546,70
mar-13 - 275.115,91 14,89 0,01 3.413,73
abr-13 3.300,00 278.415,91 15,09 0,01 3.459,58
may-13 - 278.415,91 15,07 0,01 3.496,44
jun-13 - 278.415,91 14,88 0,01 3.452,36
jul-13 15.125,69 293.541,60 14,97 0,01 3.473,24
ago-13 - 293.541,60 15,53 0,01 3.798,92
sep-13 - 293.541,60 15,13 0,01 3.701,07
oct-13 6.174,21 299.715,81 14,99 0,01 3.666,82
299.715,81 161.229,40


Ahora bien, la parte actora percibió el pago de la cantidad de Bs. 12.522,42 + Bs. 13.582,53 = Bs. 26.104,95 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, lo que constituye una cantidad inferior a la calculada en el presente fallo, de lo que se concluye que existe una diferencia a favor del accionante respecto a este concepto, en consecuencia le corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento veinticuatro con 45/100 (Bs. 135.124,45), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Y así se declara.


En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano GIUSEPPE MICHELE LAMPIGNANO TATONE contra la entidad de trabajo SIMOPARMA ANDINA, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 45/100 (Bs. 135.124,45) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 135.124,45.

se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 28 de octubre de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Juez

Abg. Tomas Morillo Medina
El Secretario


En esta misma fecha ---se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. Tomas Morillo Medina
El Secretario




GP02-L-2014-001152
11/11/2015
eg/dc