REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de Noviembre del año 2015
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2013-001882

PARTE DEMANDANTES: LUIS MEJIAS, cédula de identidad Nº V.6.939.567

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: PEDRO MIGUEL RIVERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 62.883.-

PARTE DEMANDADA: C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: MARIANA FRANCISCO Y JHONMARY PEREZ inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 172.619 y 189.050 respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES y DERECHOS LABORALES.

I

Se inició el presente juicio en fecha 17 de octubre de 2013, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de octubre de 2015 se sentenció la causa oralmente, declarando. PRIMERO: Sin Lugar La Demanda. SEGUNDO: Con lugar la Solidaridad de las codemandas razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01 al 15” del expediente, la parte accionante alega:

o Que el ciudadano LUIS MEJIAS, demanda el pago de Beneficios Sociales y Derechos laborales, de la diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses y demás incidencias y conceptos señalados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, en sus cláusulas 1 y 2 de fechas: 1996-19997, 2002-2005; 2005-2008 y 2008-2011, suscrita por las empresas C.A Agrícolas Las Clavellinas, C.A, Proagro C.A. Protinal, C.A .
o Alega que su representado comenzó a laborar en fecha 17 de agosto de 2001 y actualmente se encuentra activo en la entidad de trabajo, C.A Agrícola Las Clavellinas:

o Alega que es a partir del 01 de septiembre de 2003 hasta la fecha 30 de abril de 2012, que la entidad de trabajo C.A Agrícola Las Clavellinas ,tenia que realizarle a su mandante los respetivos aumentos saláriales diarios, establecidos en las cláusulas 2 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 2002-2005; 2005-2008 y 2008-20111 suscrita por las empresas C.A Agrícola Las Clavellinas, Proagro, C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo El cual arguye nunca fueron pagados a su mandante.
Señala el texto normativo de las siguientes Convenciones Colectivas , donde sustenta su argumentación de su pretensión:
o Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: Las empresas cada una en su caso, conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de nomina diaria así::
e) Al 01/09/2003; otorgarán un aumento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) diarios
f) al 01/09/2004 otorgarán un aumento de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios
g) al 01/04/2005 otorgarán un aumento de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diario.

o Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: Las empresas cada una en su caso, conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de nomina diaria así::
o A) Al momento de entrar en vigencia, es decir el 02/03/2006 otorgaran un aumento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. .4000,00) diarios.
b) Al 27/09/2006: otorgarán un aumento de Mil Bolívares (Bs. 1. 000,00) diarios
c) al 27/03/2007 otorgarán un aumento de Mil doscientos Bolívares (Bs. .200,00) diarios
d) al 27/09/2007 otorgarán un aumento de Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) diario
e) al 27/03/2008otorgarán un aumento de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) diario

Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: La empresa conviene en cancelar a cada uno de sus trabajadores amparados por la presente Convención y que estén prestando servicio al momento de depositar ante la sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo la presente convención Colectiva, un aumento en sus salarios básico diario de la siguiente forma:
A partir del primero de abril del año 2009:
Nivel I Bsf. 16,00
Nivel I I Bsf. 16, 00.
Nivel III Bsf. 16, 00.
Los cargos en los diferentes niveles s especifican en la Cláusula Nº 07. Escala de salarios igualmente la empresa conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores así:
A partir del 01/07/2009: Bsf. 4,00.
A partir del 01/01/2010: Bsf. 4,00.
A partir del 01/07/2010 Bsf. 4,50.
A partir del 01/01/2011: Bsf. 4,50
A partir del 01/07/2011 Bsf. 5,00.
.Alega que desde la fecha de los aumentos salariales 01 de septiembre de 2003 hasta l 30 de abril de 2012, fechas de los aumentos salariales no pagados, la empresa C.A Agrícolas Las Clavellinas, solidariamente responsable Proagro C.A, Protinal C.A , no le realizo los respectivos y legales aumentos Salariales Diarios establecidos y contemplados en las cláusulas N! 02 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 2002-2005; 2005-2008 y 2008-2011, antes descritas, pagándole la empresa C.A Agrícola Las Clavellinas un salario diario inferior al que correspondía a su mandante , debiendo devengar su mandante un ultimo salario básico diario de Bs. 265,63 al 30 abril e 2012 y un salario integral diario de Bs. 400,66. Por lo cual demanda el pago de sus respectivos beneficios sociales y derechos laborales de las diferencias salariales no pagadas , incidiendo en el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, indemnizaciones laborales y demás incidencias y conceptos señalados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 2002-2005; 2005-2008 y 2008-2011 suscrita por las empresas C.a Agrícola Las Clavellinas, Proagro C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo. ( SINPROTRASEACO) el cual la empresa no pago los beneficios laborales, especialmente los verdaderos aumentos Salarios Diarios establecidos y consagrados en la Convenciones Colectivas antes descritas, el cual incide en el pago de las respectivas incidencias, que tenia la empresa con su representado, que es de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos 432 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y e articulo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Estima la ddemanda en la cantidad de un MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.489.430,34) por los conceptos

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA PROTINAL, C.A:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “44 hasta el 60” del expediente:

o Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandaos por el ciudadano Luís Mejias, por cuanto arguye que no es trabajador de su representada en virtud que de la misma confesión espontánea realizada por el demandante en sus escrito libelar el mismo presta o presto servicios personales para AGRICOLA LAS CLAVELLINAS y no para su representada.
o Como defensa de fondo sostiene que su representada no tiene cualidad para ser parte demandada como supuesto y negado patrono del demandante en base a los siguientes argumentos:
o Arguye nuevamente que el actor no ha sido su trabajador y por tanto su representada y por ello solicta sea declarad la falta de cualidad de su representada.
o Sustenta su defensa en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1919 de fecha 14 de junio de 2003, caso Antonio Yamin Cli señalado el siguiente extracto: “ … la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito…”
o Asimismo sostiene que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procediemento Civil, por aplicación analógica permitida en el articulo 11 de la LOPT, se hace valer por este medio la falta de cualidad de su representada, para ser demandad en el presente proceso.
o Arguye que mal puede pretender el demandante que su representada convenga o sea condenada a pagar conceptos demandados en virtud a las estipulaciones contractuales celebradas con su empleador, debido a que las mismas solo será aplicables para dicha relación laboral ente el actor y su patrono.
o Basa su defensa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia Nº 1678de fecha 03 de octubre de 2009, señalando que las Convenciones Colectivas de Trabajo obligan a las empresas únicamente con su trabajadores por lo que el actor a su entender no puede pretender alegar un grupo económico e invocar la solidaridad ente las hoy codemandas y por tanto, niega que su representada tenga que pagarle al actor cada uno de los conceptos aquí demandados y solicta se declare con lugar la falta de cualidad , para ser llamada solidariamente como demandada.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA PROAGRO , C.A:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “62 hasta el “78” del expediente:

o Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandaos por el ciudadano Luís Mejias, por cuanto arguye que no es trabajador de su representada en virtud que de la misma confesión espontánea realizada por el demandante en sus escrito libelar el mismo presta o presto servicios personales para AGRICOLA LAS CLAVELLINAS y no para su representada.
o Como defensa de fondo sostiene que su representada no tiene cualidad para ser parte demandada como supuesto y negado patrono del demandante en base a los siguientes argumentos:
o Arguye nuevamente que el actor no ha sido su trabajador y por tanto su representada y por ello solicta sea declarad la falta de cualidad de su representada.
o Sustenta su defensa en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1919 de fecha 14 de junio de 2003, caso Antonio Yamin Cli señalado el siguiente extracto: “ … la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito…”
o Asimismo sostiene que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procediemento Civil, por aplicación analógica permitida en el articulo 11 de la LOPT, se hace valer por este medio la falta de cualidad de su representada, para ser demandad en el presente proceso.
o Arguye que mal puede pretender el demandante que su representada convenga o sea condenada a pagar conceptos demandados en virtud a las estipulaciones contractuales celebradas con su empleador, debido a que las mismas solo será aplicables para dicha relación laboral ente el actor y su patrono.
o Basa su defensa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia Nº 1678de fecha 03 de octubre de 2009, señalando que las Convenciones Colectivas de Trabajo obligan a las empresas únicamente con su trabajadores por lo que el actor a su entender no puede pretender alegar un grupo económico e invocar la solidaridad ente las hoy codemandas y por tanto, niega que su representada tenga que pagarle al actor cada uno de los conceptos aquí demandados y solicta se declare con lugar la falta de cualidad , para ser llamada solidariamente como demandada.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA PROTINAL, C.A:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “80 hasta el 132” del expediente:

HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS
• Que a la fecha de presentación de l demandad el actor se desempeña como obrero para su representada.
HECHOS QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y SE CONTRADICEN POR SER FALSOS E INCIERTOS:
• Arguye que niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados y que por tanto deba ser condenada al pago de los conceptos de BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES, derivados de las supuestas diferencias sociales u derechos laborales, derivados de las supuestas diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales alegados por el demandante, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses y demás incidencias y conceptos señalados en las Convenciones Colectivas de Trabajo en los años 1996-1997-2002-2005, 2005-2008 y 2008-2011, suscritas por su representada, dado que su representada tal y como se evidencia de los medios probatorios promovidos por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, Agrícola si efectuó los aumentos salariales correspondientes al actor.
• En virtud ello niego y rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor no haya gozado de los beneficios laborales y los aumentos salariales.
• Niega el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales cuando el trabajador s. Mejias según lo planteado esta activo, no pudiendo por ende demandarse ni verificarse el pago de unas prestaciones sociales de una relación que aun no ha culminado.
• Niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto que el trabajador haya recibido ordenes e instrucciones únicamente bajo la supervisión y subordinación de la empresa PROAGRO, CA, solidariamente responsable PROTINAL, C.A, toda vez que tal y como se evidencia de los hechos admitidos y de los medios probatorios promovidos por su representada el actor presta servicios personales bajo dirección y supervisión de Agrícola y no como falsa y temerariamente alega en su escrito libelar.
• Arguye que el trabajador establece de forma errada los aumentos salariales, pretendiendo que los mismos se realicen consecutivamente y acumulativamente todos los días, a partir de la fecha del aumento; siendo lo correcto que el aumento salarial debía aplicarse únicamente en la fecha correspondiente y elevar así el salarios diario de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, en base al valor bolívar indicado; no siendo los mismos de ninguna manera consecutivos( diarios/mensuales) ni acumulativos; por ende todas las demás base salariales indicadas y pretendidas por el demandante están completamente erradas; a su vez, el salario indicado de la base inicial alegado por el actor esta totalmente errado y no corresponde a lo verdaderamente devengado por el Sr. Mejias en dicho periodo.
• Arguye que el actor pretende que su representada pague los aumentos salariales de forma diaria, acumulativa y consecutiva a partir de la fecha del aumento salarial establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, lo que sostiene resulta absolutamente distinto a lo convenido por las partes.; ya que lo que pretende el actor es el pago diario, consecutivo y acumulativo, el mismo aumento al salario diario; sosteniendo el demandante se le aplique diariamente dicho aumento; interpretado este en forma errada que su salario diario para la fecha de cada de los aumentos salariales en la aplicación de las fechas de cada una de la Convenciones Colectivas, aumentándose en 800% de su valor inicial , resultando un exabrupto y por demás absurda pretensión y atiene a un hecho real, que es inclusive determinable por las máximas de experiencia, pues no puede pretenderse atendiendo a la realidad económica que una empresa convenga a que el salario diario de sus trabajadores aumente diaria consecutivamente y acumulativamente; es decir que todos los días aumente el salario diario de sus trabajadores.
• De allí que proceda en consecuencia su representad a negar y rechazar cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor y solicta sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»


Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’


En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de los codemandados, se tiene como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:


 Que las empresas codemandadas sean solidarias entre si
 Los conceptos y montos demandados sean ajustados a derecho conforme a las Convenciones Colectivas mencionadas y que son Ley entre las partes.


Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.


V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a la pieza separada Nº 01 los folios “59” al “75” la parte demandante promovió:

Merito favorable y la comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

Documentales:

Marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 04 de noviembre 2002-2005; constante de 32 folios útiles, suscrita por la empresa C.A Agrícola Las Clavellinas, Proagro C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo . y donde se establece las cláusulas 01 y 02 lo siguiente : Cláusulas Nº 01 y 02. Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
Marcada “C”, Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 05 de noviembre 2008-2011; constante de 32 folios útiles, suscrita por la empresa C.A Agrícola Las Clavellinas, Proagro C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo y donde se establece las cláusulas 01 y 02. Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
Marcados “01 al 171”, marcados del 01 al 171, ambos inclusive, legajos de recibos de pagos de salarios semanales, pagados al actor, por la relación laboral que sostiene con la entidad de trabajo Agrícola Las Clavellinas, en la cual se aprecia el pago al actor por la prestación del servicio en base al salario básico diario, horas extras diurnas, feriado trabajado, domingo trabajado, descanso legal entre otros conceptos. En la audiencia de juicio la demandada principal procede a reconocer los recibos de pagos ; mas manifiesto que se evidencia que las fechas correspondientes a la cuales debió hacer el pago al actor de conformidad con el Contrato Colectivo se cumplió con lo establecido en la cláusula 02 de los diferentes Contratos Colectivos que el hoy actor procede a demandar; no obstante la partes codemandadas solidaria proceden a indicar, que esas documentales no las reconocen, por cuanto no es trabajador de estas y no emanan de ellas . Visto el reconocimiento de la accionada principal este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
. De la Prueba Exhibición:
De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva exhibir la entidad de trabajo C.A Agrícolas las Clavellinas, exhibir los recibos de pagos que consigno marcados del 01 al 171 ambos inclusive y los recibos de los salarios semanales del 01 de junio de 2003 hasta la fecha de corte 30 de abril de 2012, pagados al actor , por la relación laboral que mantiene con la empresa C.A Agrícola Las Clavellinas por conceptos de salario básico, diario , horas extras diurnas, feriado trabajado, domingo trabajado, descanso legal, entre otros conceptos. Asimismo. En virtud que la accionada principal reconoció el salario y asimismo consigna los recibos de pagos del actor en la pieza Nº 02 desde el folio 139 al folio 726. Es irrelevante la presente exhibición en lo que respecta a este punto. Así se decide. Solicita también se exhiba, las planillas debidamente identificadas y selladas relacionadas con la seguridad social de su mandante y las planillas de relación de trabajadores exigidos tanto por el INCE, como por la Inspectoria del Trabajo. En cuanto a la exhibición de las planillas debidamente identificadas y selladas relacionadas con la seguridad social; se observa que no coadyuvan a la solucion de la presente litis; por cuanto lo controvertido en la presente causa es mero derecho y no es un hecho controvertido la relación laboral Así se aprecia. Por tanto se da por exhibido lo peticionado por el actor. Así se decide.

Informes:
De conformidad con el artículo 433 del CPC y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito información a los siguientes entes: A la Inspectoria Cesar Pipo Artega a los fines que envié. 1.- las copias que reposan en los archivos llevados por esa institución, correspondiente a la sociedad mercantil C. A Agrícolas las Clavellinas respecto a la planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Trabajo desde el 01 de septiembre de 2003hasta la fecha de corte del 30 de abril de 2012.
2.- Ficha para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa C. A agrícolas las Clavellinas. Así se aprecia.
3.- Planilla para la declaración de empleos, horas de trabajo y salarios pagados por la empresa C. A agrícolas las Clavellinas desde el 01 de septiembre de 2003hasta la fecha de corte del 30 de abril de 2012.
4.- Al IVSS y a las oficinas del SENIAT a los fines de requerir de la misma, una copia de la declaración del impuesto sobre la renta desde el 01 de septiembre de 2003 hasta la fecha de corte 30 de abril de 2012. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desistir de las presentes probanzas y las codemandas conviene en el presente desistimiento y en virtud de ello no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se aprecia

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA LAS CLAVELLINAS:
A través del escrito cursante s en la pieza separada Nº 02 a los folios “01” al “07” la parte demandada principal promovió:
Documentales:
Marcada “A. B, Cy D”, A. Constante de 29 folios útiles Convención Colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2002-2005. Marcada B.- De 33 folios útiles Convención Colectiva de Trabajo periodo 2005-2008, Marcada C. De 28 folios útiles Convención Colectiva de Trabajo periodo 2008-2011. Marcada D. De 32 folios útiles Convención Colectiva de Trabajo periodo 2011-2014, suscritas por la empresa C.A Agrícola Las Clavellinas, Proagro C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo y donde se establece las cláusulas 01 y 02 lo siguiente : Cláusulas Nº 01 y 02. Siendo cuerpos normativos y Ley entre las partes se tiene que están libre de valoración, mas no así de su aplicabilidad e interpretación sintáctica, lingüística y hermenéutica y esta juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo de la aplicabilidad de la Convención Colectiva consignada. Así se aprecia.
Marcada E constante de 01 folio útil, constancia de Registro de Asegurado (forma 14-02) del IVSS en el cual se videncia el salario inicial del actor, así como el cargo que ocupa el actor. N la audiencia de juicio la parte actora, procede a reconocer la presente probanza y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada F descripción d cargo , con esta documental se demuestra el cargo que ocupaba el actor , procede a reconocer la presente probanza y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada “G 1 al G- 544, l recibos de pagos en original del actor correspondiente a la nomina del actor ; en la audiencia de juicio la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio procedió a reconocer las presentes probanzas y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada “H1 a la H 12, recibos de pagos en original del actor referidos a las vacaciones pagadas”, en la audiencia de juicio la parte actor procede a reconocer las presentes docuemtales y por tanto se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada “I.1 al I.6”, recibos de pagos en original del actor referidos a las utilidades pagadas”, en la audiencia de juicio la parte actor procede a reconocer las presentes docuemtales y por tanto se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada “J.1 al J.7”, recibos de pagos en original del actor referidos a los días adicionales de prestación de antigüedad pagadas”, en la audiencia de juicio la parte actor procede a reconocer las presentes docuemtales y por tanto se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada “K.1 a la K.6” recibos de pagos por concepto de prima de producción y ajuste salarial, en el cual se evidencia el salario diario real del actor, el cargo que ocupaba y la fecha d ingreso del actor. ”, en la audiencia de juicio la parte actor procede a reconocer las presentes docuemtales y por tanto se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Marcada “M1, M11”, recibos de pagos por concepto de prima de monte pío, repos medico, bono por firma de Convención Colectiva y Bonificación por años de servicios, en el cual se evidencia el salario diario real del actor, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso del actor, el pago de bono por firma de convención colectiva, y el pago de bonificación por años de servicios. ”, en la audiencia de juicio la parte actor procede a reconocer las presentes docuemtales y por tanto se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Informes:
En cuanto a lo requerido al Banco Mercantil al momento de la audiencia de juicio cuyo resultado consta en autos y riela del folio 264 al 314 con oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-18263 -2011-9845, donde se constata la siguiente: se encontraron movimientos a la cuenta de ahorro nº 0668-02357-0 pertenece al ciudadano LIS MEJIAS titular de la cédula de identidad N° V-6.939.567, desde el día 05-01-2006 hasta el día 30-04-2015 , donde se evidencia los abonos de pago de nomina ordenados por la empresa C.A Agrícola las Clavellinas, registro de información fiscal Nº J-75064240, señalando asimismo que no se encuentra o no existe un fidecomiso a nombre del ciudadano Luís Mejias titular de la cédula de identidad N° V-6.939.567, siendo así, al hacer un análisis comparativos de las probanzas traídas por las partes y haciendo aplicando el principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora en aplicación del artículos 06, 10 y 121 de la LOPT, encuentra que es una prueba que ha cumplido con el principio de idoneidad y pertinencia d la prueba y que coadyuva a la solucion de la presente causa y por tanto, le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.
En cuanto lo solicitado al IVSS, la cual corre inserta del folio 238 al folio 243 del cual se desprende que el hoy actor aparece registrado en la base de datos del IVSS, por la empresa Agrícola Las Clavellinas, numero patronal C60100011 con status activo con una fecha d ingreso del 04/01/1991, así como los salarios de emanas cotizados en los últimos años ante el IVSS siendo así, al hacer un análisis comparativos de las probanzas traídas por las partes y haciendo aplicando el principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora en aplicación del artículos 06, 10 y 121 de la LOPT, encuentra que es una prueba que ha cumplido con el principio de idoneidad y pertinencia d la prueba y que coadyuva a la solucion de la presente causa y por tanto, le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

INSPECCION JUDICIAL. Solcito de conformidad con el artículo 112 de la LOPT, promovió inspección judicial a la sede de la accionada a los fines de verificar:
1.- si constan en el sistema utilizado por la empresa se encuentra registrado el ciudadano Luis Mejias titular de la cedula de identidad Nº 6. 939.567.
2.- si constan los pagos realizados al actor por concepto de salarios o cualquier otro beneficio laboral.
3.- Si consta de datos de cheques depósitos o transferencias por medios de los cuales su representada le realizaba pagos de salarios o beneficios laborales al actor.
4. De resultar positiva la informaron se proceda a imprimir y consignar en el expediente.
5.- Cualquier otro particular que oportunamente se le indique al Tribunal de la causa al momento de practicar la Inspección Judicial.
Corre inserta al folio 1197 al folio 198 del presente expediente en la pieza principal, las resultas d la Inspección, en la audiencia de juicio la parte actora procedió hace uso de su derecho al control y contradicción de la presente prueba, a la cual manifestó que esta conforme con los consignada por cuanto de ello se desprende que la accionada no le ha pagado los aumentos establecidos en la cláusula Nº 02 de las Convenciones Colectivas mencionadas. En consecuencia esta juzgadora el otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 06, 10 , 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente probanza pues de ella se evidencia que las documentales consignadas en la inspección judicial, al concatenarlas con las probanzas que cursan a los autos coadyuvan a la resolución de la presente causa. Así se decide

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PROAGRO, C.A
Cursa escrito de promoción de prueba del folio 02 al folio 10 de la pieza separada Nº 03 y en la cual promueve las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FALTA DE CUALIDAD. Esta juzgadora observa que es un argumento de defensa, mas no es el medio idóneo, pues al alegar esta defensa, quien suscribe revisado el cúmulo de pruebas y así como el Derecho del actor y de la codemanda, procederá a pronunciarse en la motiva del presente fallo. Así se decide,
CONFESION ESPONTANEA: reproduce el merito favorable de los autos y esta juzgadora le indica que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de adquisición procesal del Derecho Procesal venezolano y por tanto de obligatorio cumplimiento por parte del juez su aplicaron en la sentencia de la causa; asimismo será objeto de la motivación del presente fallo. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME
En cuanto lo solicitado al IVSS, la cual corre inserta del folio 238 al folio 243 del cual se desprende que el hoy actor aparece registrado en la base de datos del IVSS, por la empresa Agrícola Las Clavellinas, numero patronal C60100011 con status activo con una fecha d ingreso del 04/01/1991, así como los salarios de emanas cotizados en los últimos años ante el IVSS siendo así, al hacer un análisis comparativos de las probanzas traídas por las partes y haciendo aplicando el principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora en aplicación del artículos 06, 10 y 121 de la LOPT, encuentra que es una prueba que ha cumplido con el principio de idoneidad y pertinencia d la prueba y que coadyuva a la solucion de la presente causa y por tanto, le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PROTINAL C.A
Cursa escrito de promoción de prueba del folio 02 al folio 10 de la pieza separada Nº 04 y en la cual promueve las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FALTA DE CUALIDAD. Esta juzgadora observa que es un argumento de defensa, mas no es el medio idóneo, pues al alegar esta defensa, quien suscribe revisado el cúmulo de pruebas y así como el Derecho del actor y de la codemanda, procederá a pronunciarse en la motiva del presente fallo. Así se decide,
CONFESION ESPONTANEA: reproduce el merito favorable de los autos y esta juzgadora le indica que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de adquisición procesal del Derecho Procesal venezolano y por tanto de obligatorio cumplimiento por parte del juez su aplicaron en la sentencia de la causa; asimismo será objeto de la motivación del presente fallo. Así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME
En cuanto lo solicitado al IVSS, la cual corre inserta del folio 238 al folio 243 del cual se desprende que el hoy actor aparece registrado en la base de datos del IVSS, por la empresa Agrícola Las Clavellinas, numero patronal C60100011 con status activo con una fecha d ingreso del 04/01/1991, así como los salarios de emanas cotizados en los últimos años ante el IVSS siendo así, al hacer un análisis comparativos de las probanzas traídas por las partes y haciendo aplicando el principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora en aplicación del artículos 06, 10 y 121 de la LOPT, encuentra que es una prueba que ha cumplido con el principio de idoneidad y pertinencia d la prueba y que coadyuva a la solución de la presente causa y por tanto, le otorga pleno valor probatorio Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la presente causas, el hoy actor proceden a demandar el pago de Beneficios sociales y Derechos laborales, en virtud que la accionada principal no le cancelo los salarios diarios y por ende mensuales de conformidad a las Convenciones suscritas por las partes en los periodos siguientes: Que el ciudadano LUIS MEJIAS, demanda el pago de Beneficios Sociales y Derechos laborales, de la diferencias salariales y diferencias de prestaciones sociales, tales como: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses y demás incidencias y conceptos señalados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, en sus cláusulas 1 y 2 de fechas: 1996-19997, 2002-2005; 2005-2008 y 2008-2011, suscrita por las empresas C.A Agrícolas Las Clavellinas, C.A, Proagro C.A. Protinal, C.A . Alega que es a partir del 01 de septiembre de 2003 hasta la fecha 30 de abril de 2012, que la entidad de trabajo C.A Agrícola Las Clavellinas ,tenia que realizarle a su mandante los respetivos aumentos saláriales diarios, establecidos en las cláusulas 2 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 2002-2005; 2005-2008 y 2008-20111 suscrita por las empresas C.A Agrícola Las Clavellinas, Proagro, C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo El cual arguye nunca fueron pagados a su mandante.
Señala el texto normativo de las siguientes Convenciones Colectivas , donde sustenta su argumentación de su pretensión:
o Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: Las empresas cada una en su caso, conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de nomina diaria así::
e) Al 01/09/2003; otorgarán un aumento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) diarios
f) al 01/09/2004 otorgarán un aumento de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios
g) al 01/04/2005 otorgarán un aumento de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diario.

o Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: Las empresas cada una en su caso, conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de nomina diaria así::
o A) Al momento de entrar en vigencia, es decir el 02/03/2006 otorgaran un aumento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. .4000,00) diarios.
b) Al 27/09/2006: otorgarán un aumento de Mil Bolívares (Bs. 1. 000,00) diarios
c) al 27/03/2007 otorgarán un aumento de Mil doscientos Bolívares (Bs. .200,00) diarios
d) al 27/09/2007 otorgarán un aumento de Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) diario
e) al 27/03/2008otorgarán un aumento de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) diario
Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: La empresa conviene en cancelar a cada uno de sus trabajadores amparados por la presente Convención y que estén prestando servicio al momento de depositar ante la sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo la presente convención Colectiva, un aumento en sus salarios básico diario de la siguiente forma:
A partir del primero de abril del año 2009:
Nivel I Bsf. 16,00
Nivel I I Bsf. 16, 00.
Nivel III Bsf. 16, 00.
Los cargos en los diferentes niveles s especifican en la Cláusula Nº 07. Escala de salarios igualmente la empresa conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores así:
A partir del 01/07/2009: Bsf. 4,00.
A partir del 01/01/2010: Bsf. 4,00.
A partir del 01/07/2010 Bsf. 4,50.
A partir del 01/01/2011: Bsf. 4,50
A partir del 01/07/2011 Bsf. 5,00.
.Alega que desde la fecha de los aumentos salariales 01 de septiembre de 2003 hasta l 30 de abril de 2012, fechas de los aumentos salariales no pagados, la empresa C.A Agrícolas Las Clavellinas, solidariamente responsable Proagro C.A, Protinal C.A , no le realizo los respectivos y legales aumentos Salariales Diarios establecidos y contemplados en las cláusulas N! 02 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 2002-2005; 2005-2008 y 2008-2011, antes descritas, pagándole la empresa C.A Agrícola Las Clavellinas un salario diario inferior al que correspondía a su mandante , debiendo devengar su mandante un último salario básico diario de Bs. 265,63 al 30 abril de 2012 y un salario integral diario de Bs. 400,66. Por lo cual demanda el pago de sus respectivos beneficios sociales y derechos laborales de las diferencias salariales no pagadas , incidiendo en el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, indemnizaciones laborales y demás incidencias y conceptos señalados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de fechas 2002-2005; 2005-2008 y 2008-2011 suscrita por las empresas C.A Agrícola Las Clavellinas, Proagro C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo. ( SINPROTRASEACO) el cual la empresa no pago los beneficios laborales, especialmente los verdaderos aumentos Salarios Diarios establecidos y consagrados en la Convenciones Colectivas antes descritas, el cual incide en el pago de las respectivas incidencias, que tenia la empresa con su representado, que es de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos 432 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y e articulo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Siguiendo le hilo argumentativo la demandada C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, reconoce la relación laboral con el actor; asimismo demanda el actor la solidaridad de las empresas codemandas PROAGRO, C.A y PROTINAL C.A,; no obstante las codemandas en su contestación de la demanda alega la falta de cualidad en virtud que: Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandaos por el ciudadano Luís Mejias, por cuanto arguye que no es trabajador de su representada en virtud que de la misma confesión espontánea realizada por el demandante en sus escrito libelar el mismo presta o presto servicios personales para AGRICOLA LAS CLAVELLINAS y no para su representada.
Como defensa de fondo sostiene que su representada no tiene cualidad para ser parte demandada como supuesto y negado patrono del demandante en base a los siguientes argumentos:
Arguye nuevamente que el actor no ha sido su trabajador y por tanto su representada y por ello solicita sea declarada la falta de cualidad de su representada.
Sustenta su defensa en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1919 de fecha 14 de junio de 2003, caso Antonio Yamin Cli señalado el siguiente extracto: “ … la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Asimismo sostiene que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procediemnto Civil, por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la LOPT, se hace valer por este medio la falta de cualidad de su representada, para ser demandad en el presente proceso.
Arguye que mal puede pretender el demandante que su representada convenga o sea condenada a pagar conceptos demandados en virtud a las estipulaciones contractuales celebradas con su empleador, debido a que las mismas solo será aplicables para dicha relación laboral ente el actor y su patrono.
Basa su defensa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia Nº 1678de fecha 03 de octubre de 2009, señalando que las Convenciones Colectivas de Trabajo obligan a las empresas únicamente con su trabajadores por lo que el actor a su entender no puede pretender alegar un grupo económico e invocar la solidaridad ente las hoy codemandas y por tanto, niega que su representada tenga que pagarle al actor cada uno de los conceptos aquí demandados y solicita se declare con lugar la falta de cualidad , para ser llamada solidariamente como demandada.
Así las cosas, esta juzgadora revisada y analizada el acervo probatorio de cada una de las partes una vez culminada las audiencias, en la presente causa y así como el control y contradictorio de las pruebas realizadas en la audiencia, procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:

EN REFERENCIA AL ALEGATO DE GRUPO DE EMPRESAS:
Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que el Tribunal entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación a si existe o no Un Grupo de Empresas entre las empresas demandadas C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, PROAGRO, C.A Y PROTINAL.C.A

En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA o GRUPO DE EMPRESAS, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena.

Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, Rafael Caldera expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple término de una locución que quiere ser lo más amplia posible”. Más adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 486-487.

Por su parte la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacífica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios, directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.

Asimismo para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

En este mismo orden de ideas, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen número de países.”
Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 490-491.
En el derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido, que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y a recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.
En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL LARA en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso GEORGE KASTNER en contra de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)
“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, el hecho que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomia de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Sin embargo el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.

No cabe la menor duda, que es carga probatoria de la accionante en demostrar la Unidad Económica expresada en su Libelo de la Demanda; por tanto de las probanzas consignadas a los autos y tomando en cuenta el principio de la unidad y comunidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes consagrado a nivel constitucional y legal, logra la actora demostrar que existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como se evidencio que exista comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambas empresas demandadas, así como las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman, ni existe similitud de los objetos sociales de ambas empresas. Así se establece.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación Sentencia de La Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, cumpliendo con su labor pedagógica ha dejado por sentado lo siguiente. “Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada”.
Por otra parte al analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y valorado en su oportunidad como bien se realizó en la valoración de las probanzas referidas a las actas constitutivas de cada una de las empresa, las cuales rielan al folio 03 al 21 de la pieza separada número uno y la cual fue ampliamente reconocidas, por el apoderado judicial de las demandadas del caso de marras y en este sentido es necesario traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, establece lo siguiente:
"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"
Ahora bien, en la Sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial es el documento constitutivo - estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra”( negrita de quien emite el presente fallo).
Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia Nº AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, consta en la pieza separada Nª 04 Convenciones Colectivas de periodo 2002-2005; 2005-2008; 2008-2011 y 2011- 2014 , de las empresas C.A AGRICOLA LAS CALVELLINAS, PRTINAL, C.A Y POAGRO, C.A , , de las cuales se desprende con -meridiana claridad- que la representación de la demandada así como de las codemandadas solidariamente son los mismos que representan a cada una de esta empresas en los diferentes Convenciones Colectivas; es decir funge en ambas como presentantes de las empresas PROAGRO.C.A referidas únicamente a sus centros de trabajo y entre ellos menciona a la C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS y con el carácter uno de director de la empresa en las otras de .conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, es inherente declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial , en virtud de que en las compañías demandadas hay un representante en común y es más esas Convenciones Colectivas serán aplicadas a cada uno de los centros de trabajo, como bien encabeza cada una de las Convenciones Colectivas comunes, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles y en este orden de ideas se trae a colación el siguiente articulo
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
En tal sentido como quiera que entre las empresas demandadas existe identidad en su director de Recursos Humanos el ciudadano ELVIS ALBORNOZ titular de la cédula de identidad Nº 7.861.328 quien firma y representa a cada una de las codemandadas en cada una como integrante de los órganos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre C.A AGRICOLA LAS CALVELLINAS, PROAGRO, C.A Y PROTINAL, C.A y en consecuencia la solidaridad entre este Grupo de Empresas., todo ello en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso de Transporte Saet. Así se decide.
Dilucidado el punto de la solidaridad se procede en consecuencia a analizar cada una de las Convenciones colectivas suscritas por las partes y muy especialmente la referida Cláusula Nª 02 a los fines de analizar y evidenciar si ciertamente al actor no se le pago el salario de los periodos mencionados en su libelo de demanda.
Al respecto, observa esta juzgadora que, la negociación colectiva es un proceso idóneo para que sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, fijen condiciones de empleo más favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen estatal, fungiendo éstas de contenidos mínimos de la relación de trabajo, esto es, el suelo normativo intangible al referido proceso de negociación.
Nuestra legislación consagra entre otros principios, el de la reforma in melius de la convención colectiva de trabajo, al disponer que ésta no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadores que las contenidas en los contratos individuales de trabajo vigentes (Art.511 LOT de 1997/ Art.502 LOT de 2011), estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad de los beneficios conferidos a los trabajadores, en contraposición con la posibilidad de la reforma.
Siguiendo el hilo argumentativo, la legislación laboral consagra entre otros principios, el de la reforma in melius de la convención colectiva de trabajo, al disponer que ésta no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadores que las contenidas en los contratos individuales de trabajo vigentes (Art.511 LOT de 1997/ Art.502 LOT de 2011), estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad de los beneficios conferidos a los trabajadores, en contraposición con la posibilidad de la reformatio in peius de la convención, igualmente permitida por el ordenamiento jurídico, sujeta a determinadas condiciones de procedibilidad, pero que no es objeto de análisis en la presente sentencia.
En primer término la convención colectiva tiene efectos erga omnes, y en cuanto a los beneficios consagrados en la misma, estos gozan de doble protección:
El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en cuya virtud son nulos los actos de renuncia del trabajador de los derechos que le fueren conferidos por normas de fuente estatal o autonómica, por cuanto son materias de orden público los beneficios y garantías que con carácter de mínimo la ley o los contratos otorgan a los trabajadores y, además, la reforma de aquel instrumento, no podría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lesionar los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados del efecto erga omnes de la convención colectiva, bajo la premisa de que las normas colectivas pudieren regular las relaciones laborales existentes en su ámbito de validez ante el silencio de las partes que nada previeron en su contrato individual de trabajo, en ciertos institutos laborales. Atio in peius de la convención, igualmente permitida por el ordenamiento jurídico, sujeta a determinadas condiciones de procedibilidad, pero que no es objeto de análisis en la presente sentencia.
En el mismo sentido, vale decir que el máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado, con relación a la protección de los derechos colectivos de trabajo y ha dicho que más que una fuente del derecho los derechos colectivos son el derecho mismo y que son de obligatorio cumplimiento, lo cual, en modo alguno es óbice para que las partes diriman sus diferencias, planteadas, Así se aprecia.
, Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia la existencia de una cláusula contractual, distinguida con el número 2, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PROAGRO, C.A exclusivamente por sus centros de trabajo Granja Avícola e Incubadora Juana Paula, Granja Proaca, Granja los Pinos, Granja Los Álamos y por las instalaciones que forman el Núcleo Aguirre que son: Granja e incubadora Los Merecures, Granjas los Caobos, Progenitores Avicolas, C.A exclusivamente en su Granja Belen y C.A Agrícola las Clavellinas la cual menciona que se aumentara el salario básico diario de sus trabajadores de nómina diaria; nómina está a la cual pertenece el hoy accionante, de la siguiente manera: Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: Las empresas cada una en su caso, conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de nómina diaria así::
e) Al 01/09/2003; otorgarán un aumento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) diarios
f) al 01/09/2004 otorgarán un aumento de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios
g) al 01/04/2005 otorgarán un aumento de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diario.

o Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: Las empresas cada una en su caso, conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores de nómina diaria así::
o A) Al momento de entrar en vigencia, es decir el 02/03/2006 otorgaran un aumento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. .4000,00) diarios.
b) Al 27/09/2006: otorgarán un aumento de Mil Bolívares (Bs. 1. 000,00) diarios
c) al 27/03/2007 otorgarán un aumento de Mil doscientos Bolívares (Bs. .200,00) diarios
d) al 27/09/2007 otorgarán un aumento de Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) diario
e) al 27/03/2008otorgarán un aumento de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) diario
Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011: Cláusula Nº 02. Aumento Salarial señala lo siguiente: La empresa conviene en cancelar a cada uno de sus trabajadores amparados por la presente Convención y que estén prestando servicio al momento de depositar ante la sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo la presente convención Colectiva, un aumento en sus salarios básico diario de la siguiente forma:
A partir del primero de abril del año 2009:
Nivel I Bs.. 16,00 Nivel II Bs. 16, 00. Nivel III Bs. 16, 00.
Los cargos en los diferentes niveles s especifican en la Cláusula Nº 07. Escala de salarios igualmente la empresa conviene en aumentar el salario básico de sus trabajadores así:
A partir del 01/07/2009: Bsf. 4,00.
A partir del 01/01/2010: Bsf. 4,00.
A partir del 01/07/2010 Bsf. 4,50.
A partir del 01/01/2011: Bsf. 4,50
A partir del 01/07/2011 Bsf. 5,00.

De allí que al analizar el cumulo probatorio de las partes, se evidencia que los recibos de los salarios que se consignaron son idénticos, es más fueron reconocidos por cada una de las partes; radica entonces la Litis es en un problema de hermenéutica jurídica- lingüística, véase por qué,. Al 01/09/2003 al 01/04/2005 se tiene el siguiente texto lingüístico: otorgaran un aumento de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) diarios y así es constantemente mencionado un aumento de Bs xxx diarios. Pues bien, el actor sostiene que el aumento debe ser en forma diaria, acumulativa y consecutivamente y en base a ello la accionada principal no ha cumplido con los pagos establecidos en cada una de los contratos Colectivos mencionados y por ende genera una diferencia salarial y esta inciden tanto en la antigüedad hoy garantía de antigüedad y así como a las utilidades, bono vacacional vacaciones y demás beneficios contractuales.
Así las cosas, al revisar los cálculos y salarios que utiliza el actor y se compara con los recibos de pagos de los salarios consignado por la accionada principal, pues bien se evidencia que existe un error de hermenéutica jurídica, entendiese por esta: la técnica de interpretar textos; es decir, comprender el significado y función de cada una de los sintagmas gramaticales que no es más que, descubrir el sentido que la regla de Derecho encierra en su forma abstracta y general, en este caso . de la norma contractual que toma en cuenta el actor, para enervar su demanda, dado que los realiza tomando en cuenta, como entiende el actor en base al incremento diario; es decir todos los días se deberá aumentar el salario en base a la cláusula Nª 02 de los Contratos Colectivos objeto de esta causa y , de ser así esta interpretación, todos los días se generaría un nuevo salario diario e integral y este sería diferente , para todos los días del mes y del año, pues indefectiblemente generaría una incertidumbre a las partes, para los cálculos que se debe realizar a los efectos de cumplir con las normas sustantivas laborales y contractuales. Así se aprecia.
Así las cosas, revisadas cada una de las Convenciones Colectivas alegadas por las partes, que como se menciona insupra es Ley entre estas , generando efectos erga omnes y al aplicar la teoría de la interpretación jurídica , los componentes axiológicos tales como justicia, bien común, certeza jurídica, paz social, entre otros juegan un papel importante en el proceso de la interpretación y deben ser considerados en el sistema normativo y debe sustentarse en la realidad en el contexto social imperante y en el que el Estado Social de Derecho, Democrático y de justicia exige que el derecho aparezca esencialmente bajo la forma de practica justificativa, en virtud de ello al concatenar cada uno de los recibos consignados por la accionada es que se determina que la entidad de trabajo C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, ha cumplido con los pagos de los aumentos salariales al actor en cada una de las fechas establecidas en las Contrataciones Colectivas y por tanto se tiene forzosamente que declara la demanda sin lugar. Así se decide. ,


DECISION.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLIDARIDAD de la sociedades mercantiles: C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, PROAGRO, C.A Y PROTINAL , C.A SEGUNDO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MEJIAS contra las empresas C.A AGRICOLA LAS CLAVELLINAS ,PROAGRO C.A Y PROTINAL, C.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

.No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de noviembre de 2015-


LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,


LA SECRETARIA,

DAYANA TOVAR.