REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2008-000190

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS BARRETO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 5.758 y 67.386, respectivamente

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada XIOMARA GUEDEZ, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 55.484

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la presenta causa en fecha 07 de febrero de 2008, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, que luego de la distribución aleatoria de las causas en esa unidad, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El cual le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2008, posteriormente se declara Incompetente y se Declina la competencia entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la causa. Es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:


DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Se advierte que la causa se inició en fecha 07 de febrero de 2008, mediante la interposición de la demanda que fue declinada la competencia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.

De igual modo se ha advertido que desde el 08 de agosto de 2008, hasta el día de hoy 19 de noviembre de 2015, han transcurrido más de 7 años sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en analogía del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 19 días del mes de noviembre de 2015.-

La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D


La Secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,



CDLATR/ERH