JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CARABOBO.
VALENCIA 17 de Noviembre de dos mil quince
204º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2- N- 2014 00162.
PARTE RECURRENTE: ANTONIO REYES ANDAZOL
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: Saúl Chirinos inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.333
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00217 DE FECHA 27 DE MARZO DEL AÑO 2014. DE, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, Los Guayos y San Joaquín del Estado Carabobo.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado: Abogado: Saúl Chirinos inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.333 Apoderada judicial del trabajador ANTONIO REYES ANDAZOL, cedula de identidad Nº 7.591.857, la contra la Providencia Administrativa, Nª 00217, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoria del Trabajo , de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, Los Guayos y San Joaquín del Estado Carabobo. del Estado Carabobo en la que se declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos , del hoy recurrente.
En fecha 21 de octubre de 2014, se admite el presente recurso de nulidad ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAB JOAQUIN, GUACARA, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio, para el día 25 de junio de 2015.conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y los Guayos del Estado Carabobo, así como de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizaron sus exposiciones, quedando apertura el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia. Mas el Tribunal se acogió a la prorrogar establecida en la norma sustantiva y estando en el lapso legal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 27/03/2014, por considerar que la misma está viciada de nulidad por cuanto incurre en:
1. Violenta el principio de exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas establecidas en los articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud que a su entender la Inspectoría del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas presentada por el hoy recurrente, así como las probanzas presentadas por la entidad de trabajo en su oportunidad procesal fueron impugnadas por su representado.
2. Vicio por Falso Supuesto de Hecho; basa su alegato defensa en este particular en la Sentencia Nº 01117 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, la cual según su análisis, señala que ha precisado que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar un auto administrativo fundamenta su decisión en hecho inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
1. Así las cosas, señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo señalo que el hoy recurrente no trajo a los autos documentos probatorios suficientes; no obstante consigno marcadas A, D, E, F, y G como pruebas documentales y según su entender de estas probanzas se desprende que su representado era trabajador de la entidad de trabajo, hoy tercero interesado del acto impugnado, mas aun cuando señala el Tercero Beneficiario que su representado no era trabajador y la funcionaria del trabajo le otorga valor probatorio a otras probanzas y a otras no se concede el valor fundamental que lo era la demostración de la existencia de la relación laboral, lo cual quedo evidentemente demostrado,
2. Asimismo arguye que esta amparado por la Inmovilidad Laboral especial y que debió habérsele calificado de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicita en su petitorio que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la Providencia objeto del presente Recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTERECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 0003-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Joaquín, Diego Ibarra, Los Guayos y Guacara del Estado Carabobo, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra del ciudadano Antonio Raymond Reyes Andazol , cedula identidad Nº. 7.591.857.
En relación a la documental en copia certificada en 130 folios útiles marcado 1 , practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre del año 2013, sobre el expediente administrativo identificado con el Nº 028-2013-01-00961, llevado por la Inspectoria de Trabajo Batalla de Vigirima de la ciudad de Guacara del Estado Carabobo ; este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que esta documental constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra del ciudadano Antonio Raymond Reyes Andazol , cedula de identidad Nº. 7.591.857. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO DEL ACTO IMPUGNADO.
Marcada A: contrato de servicios debidamente suscrito por el recurrente a los efectos de demostrar que nunca hubo relación laboral ni con el reclamante ciudadano Antonio Reyes y la omitida ciudadana Olga Mendoza. Documental esta que se evidencia es original y esta notariado en la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo y el cual se desprende firma del Recurrente, así como huellas dactilares y en su oportunidad procesal , el hoy Recurrente véase folio 197 procedió a impugnar y desconocer las probanzas consignadas por el Tercero Beneficiario del Acto impugnado, véase el escrito de promoción de prueba del Centro Medico Quirúrgico Alma Auxiliadora, C.A folio 119 al 120 del presente expediente , en sede administrativa por cuanto alega que son copias simples, ahora bien se evidencia al folio 20 al folio 22 del presente expediente la valoración de las pruebas realizada por la Inspectora del Trabajo y donde se desprenden suficientes elementos de convicción y de apreciación de la valoración de las probanzas por parte de la Inspectora del Trabajo, que las probanzas consignadas en copias simples por la accionada fueron impugnadas por el hoy Recurrente y que asimismo no se les otorgo valor probatorio a ninguna prueba impugnada por el hoy recurrente de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,; obsérvese bien al folio 20, donde señala La Inspectora del Trabajo ,que la accionada hoy Tercera Beneficiaria del Acto impugnado consigna copia simple del Contrato de servicio suscrito por las partes , señalando la Inspectora que el despacho deja constancia fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, según escrito de fecha 26/7/2013, que riela a los folios 89 y 90 de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se le otorga valor probatorio Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo se desprende de la documental hoy presentada en original del Contrato de Servicios que es la misma prueba; mas no fue consignada en original en sede administrativa y como en este Recurso se esta dilucidando es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00217, de fecha 27 de marzo 2914, en el expediente Nº 028-2013-01-0096; por cuanto, manifiesta el Recurrente que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho; mal pues se puede valor nuevamente una probanza que ya ha sido valorada por el ente administrativo con plena competencia para ello y así se decide.
MARCADAS. B, C, D, E, F, G, H e I las cuales da por reproducidas y son las mismas documentales consignadas en sede Administrativa a los fines de dirimir la controversia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el hoy Recurrente, esta juzgadora reproduce el análisis insupra mencionado; es decir en este Recurso se esta dilucidando es la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00217, de fecha 27 de marzo 2914, en el expediente Nº 028-2013-01-0096; por cuanto, manifiesta el Recurrente que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho; mal pues se puede valor nuevamente una probanza que ya ha sido valorada por el ente administrativo con plena competencia para ello y así se decide.
Así las cosas al folio 301 al folio 302, del presente expediente presenta el Recurrente escrito de impugnación de las pruebas consignadas en este Recurso y señala esta juzgadora que se apreciaran en la motiva del presente fallo en virtud que considera que es pertinente e idónea y cumple con la inmaculacion de los medios probatorios y así se decide.
CONSIGNACION DE INFORMES:
Informe de Procuraduría General de la Republica:
Cursa a los folios 303 al 304, informe de la Procuraduría General de la Republica, la cual ratifica el elemento probatorio que fue consignada por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado consistente en el Contrato de Servicios suscrito por las partes, donde estaban establecida las obligaciones de la parte recurrente y donde no se desprende fehacientemente una relación laboral, no cumpliendo por consiguiente con su carga probatoria tal como lo menciona la Providencia Administrativa in comento.
Informe de la parte Recurrente: cursa al folio 306 al folio 309, informe del Recurrente en el cual arguye los argumentos siguientes: La entidad de trabajo negó de manera absoluta la relación laboral; es decir, alego un hecho negativo absoluto, el cual no puede se probado, por lo que quedo relevada de probar; pero también perdió el derecho a hacerlo, en virtud del Régimen Probatorio en materia Laboral y del Principio de inversión de la carga de la prueba que rige el ordenamiento jurídico laboral y quedando el hoy recurrente demostrar la prestación personal del servicio para que se active así en su favor el principio de presunción de laboralidad establecido en el articulo 53 de nuestra norma sustantiva laboral.
Arguye que la otra consecuencia jurídica de la negación absoluta de la relación laboral, es que traslada a la parte actora la carga de la prueba, como en efecto sucedió, siendo sustanciado y decidido el expediente administrativo por parte de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima únicamente con el acervo probatorio promovido por los accionantes y en consecuencia ratifica cada una de los vicios delatados en los que incurrió el órgano administrativo y entre ellos menciona, que la documental referida a la carta de trabajo, la inspectora del trabajo, no le otorga valor probatorio ya que es un a constancia que es considerada por el ente administrativo , que es una constancia de ejercicio profesional en el cual el hoy recurrente factura como honorarios , menciona que incurre en una errónea valoración, desaplicando los principios informadores del Derecho del Trabajo realidad de los hechos sobre las formas y apariencia, presunción de la laboralidad y de la inversión de la carga de la prueba. Asimismo menciona que la documental marcada B, referida a los recibos de pagos los cuales no fueron desconocidos por la adversaria y la funcionaria del trabajo no le otorga valor probatorio ; ya que según sus dichos , algunos fueron suscritos por terceros que no forman parte en el proceso , pero silencio la prueba respecto a aquellos que no lo están, además de suplir la falta de la parte al subrogarse el derecho de la contraria para su valoración, violando el contenido de los artículos 12 y 313 ordinal segundo del CPC y el principio de la Sana Critica.
Así las cosas sostiene que las documentales marcadas C, B, F , G, I , no fueron impugnadas, ni desconocidas y fueron desechadas por al entender de la funcionaria no aportan nada al proceso.
Hace mención especial a la documental Marcada H, copias simples de cheques en la cual señala que demuestran el elemento constitutivo del contrato de trabajo, como lo es el elemento de ajenidad, incurriendo en el falso supuesto de hecho al desconocer hechos que están demostrados en el expediente y valorándolo erróneamente.
En este orden de ideas, alega que la inspectora le da valor ala prueba de informe sin señalar el efecto del mismo, incurriendo una vez mas en contradicción y errada interpretación en la a valoración y apreciación de la prueba violando el principio de exhaustividad y congruencia. En virtud de lo manifiesta que con los vicios delatados, estos hacen nula de Nulidad Absoluta solo respecto al ciudadano Antonio Reyes Andazol.
Informe del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado: Corre inserto al folio 310 al folio 311, lo alegado por el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, arguyendo que la parte Recurrente se opone a la promoción en su oportunidad procesal por parte de su representada de un elemento de prueba, consistente en el Original del Contrato de Concesión y Servicios suscrito entre su representada y el hoy recurrente , la cual fue identificada con la letra A , manifestando que la misma era extemporánea, no haciendo ningún otro rechazo con respecto a los otros elementos probatorios presentados por escrito en la misma oportunidad procesal conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala qu menciona la omisos que en forma intencional hace la parte recurrente, en cuanto a que en dicha providencia administrativa existen dos solicitantes , es decir omite señalar en su escrito petitorio la existencia de la ciudadana Olga Mendoza, de la cual consigna copia de la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Arguye que si existente vicios procedimentales, los cuales no fueron demostrados, que dice la parte recurrente y a su vez rechaza, la forma como fueron valoradas las pruebas, mal puede la parte actora interponer otro genero de demandas.
Asimismo menciona en sus alegatos de defensa de su representada, que el recurrente no logra demostrar la existencia de la relación laboral que existía entre las partes y por tanto ratifica la prueba documental del Contrato de Servicio promovida en su oportunidad procesal correspondiente y tiene pleno valor probatorio y ratifica las demás probanzas y solicta así sea valoradas conforme a Derecho. Por tanto, solicta sea declarado sin lugar el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas analizadas y valoradas las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Juzgadora llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
En referencia al vicio delatado de falso supuesto de hecho, el cual al analizar el escrito del libelo del presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Inspectora del Trabajo, Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, Los Guayos de Estado Carabobo, esta Juzgadora menciona de una manera pedagógica lo siguiente:
Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso supuesto de hecho, señalando sentencia Nª 01117 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, mas de conformidad con la anterior denuncia observa este Órgano Jurisdiccional que la misma resulta especifica, pertinente y encuadra dentro de los vicios que adolecen los actos administrativos detallados por la doctrina patria; por lo tanto se considera que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diomedes Potentini Millán)…”. ( fin de la cita)
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, las sentencia insupra mencionada se han pronunciado en referencia al falso supuesto de hecho delatado en los casos insupra mencionados, pues han establecidos los hechos que consideraron los recurrentes se encuentran encajados en el vicio de falso supuesto de hecho; no obstante en el caso de marras, el hoy Recurrente fundamenta que la Providencia Administrativa, esta incursa dentro de los fundamentos de derechos insupra mencionado, dado que se evidencia de las probanzas consignadas que la Inspectora del Trabajo procede a mencionar en la valoración de la prueba Marcada A, referida al Contrato de Servicio, consignado por la hoy Tercera Beneficiaria del Acto impugnado , la cual es consignada en copia simple y por lo cual procede el hoy recurrente a impugnarla por se copia simple y en virtud de ello, la Inspectora del Trabajo procede a no otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOPT; no obstante en la motiva de la Providencia recurrida, señala que el juez debe determinar cuales son los principios que debe tomar en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso , mencionando la sana critica, la libre convicción y la tarifa legal a los fines de fundar una decisión; no obstante esta decisión no debe en ningún momento soslayar los principios del Derecho Laboral entre estos, el principio de la realidad de las formas y del in dubio pro operario, as como los principios contenidos en el articulo 18 de la LOTTT, pues bien obsérvese que la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el articulo 78 de la LOPT, no le otorga valor a ninguna de las pruebas que consigna el hoy tercero beneficiario del acto impugnado, amen que el hoy recurrente impugna por ser copia simples como bien señala el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; es necesario analizar lo siguiente el articulo 78 de la LOPT, establece claramente que las documentales privadas, proveniente de la parte contraria pueden producirse en originales o en copias o reproducciones fotostáticas y los mismos carecerán de valor probatorio , si la parte contra quien obra los impugnase y es claro el articulo al especificar que si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales; pues bien el hoy recurrente durante el procediemento en sede administrativa no presento el original del mencionado contrato de servicio y al impugnarlo por se copia simple el recurrente la Inspectora del Trabajo bien hace al no otorgarle valor probatorio, mas entra en contradicción al sustentar su decisión en base a una falso supuesto de hecho, por cuanto no procede a analizar ninguna de las cláusulas del contrato específicamente las cláusulas Nº Primera, Segunda Tercera, Décima Primera, que de una lectura meridianamente palmaria se verifica que se dispara el principio de presunción de laboralidad a favor del hoy recurrente y que otrora era contenido en el articulo 65 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y hoy esta contenido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por tanto, se verifica que ese falso supuesto de hecho afecta el acto administrativo objeto del presente Recurso como este vicio delatado afecta el acto administrativo.
En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: lo cual esta juzgadora pasará a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (Omisis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: Márquez Añez, Leopoldo, ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
'...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso Julio Martínez Hernández y otra contra Víctor Rabbat).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle Key Castillo contra Alejandro Moreno). En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expuso:
Para decidir la Sala observa: Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandia, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar si ciertamente la Providencia Administrativa Nº 00217-2014, inmersa en el expediente administrativo Nº 028-2014-01-1672 de fecha 27 de marzo de 20134 emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial insupra mencionado, así como de las probanzas consignadas por las partes ,en el expediente administrativo y las cuales fueron debidamente analizadas insupra debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con la carga de la prueba el hoy recurrente consigno documentales de las que no se desprende fehacientemente una relación laboral .
De lo cual se denota que procede a valorar las pruebas, que las mismas son impugnadas por el hoy recurrente y las cuales la misma Inspectora del Trabajo no le otorga valor probatorio al Contrato de Trabajo, así como a las otras documentales con lo cual violó el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende el principio de la tutela eficaz, lo cual es evidente en las pruebas traídas al proceso específicamente del contenido de la providencia administrativa recurrida, la cual riela en copia certificada en el expediente, asimismo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Respecto al referido vicio, la Sala Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2001, en el juicio de Hyundai de Venezuela C.A. c/ Hyundai Motors Company, dejó establecido lo siguiente:
“...Se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”( Fin de la cita)
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Destacado de la Sala).
En atención a los artículos citados, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, resultando nulo el fallo judicial si omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243.
De tal manera, para cumplir con el anterior requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, su contenido debe ser expresado en forma comprensible, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00005 del 9 de enero de 2008, caso: Ferroatlántica de Venezuela, S.A.).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078 del 24 de enero de 2007; 01073 del 20 de junio de 2007; 00776 del 3 de julio de 2008; 01126 del 1° de octubre de 2008 y 00368 del 5 de mayo de 2010, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
De lo anterior se observa, forzosamente para esta juzgadora, que la Administración del trabajo no sustento en base a lo probado en autos la decisión de declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual esta Juzgadora estima que la mencionada Inspectoría del Trabajo no cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.
En atención a lo antes analizado y la jurisprudencia, como los criterios sostenidos n la motiva del presente fallo esta juzgadora declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano ANTONIO REYES ANDAZOL, cédula de identidad Nº 7.591.857, contra la Providencia Administrativa Nº 00217-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, y los Guayos del Estado Carabobo. Por tanto, se ordena la restitución al cargo de Técnico Radiólogo en la sede del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, el cual es el CENTRO MEDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADRORA, C.A cuyo domicilio es calle Arévalo González, sector El Placer, Nº 93, Municipio Guacara Estado Carabobo y se ordena el Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ANTONIO REYES ALDAZOL cedula de identidad Nº. 7.591.857, contra la Providencia Administrativa, Nº 00217-2014- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0028-2013-01-00961, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: se ordena la restitución del ciudadano ANTONIO REYES ALDAZOL cedula de identidad Nº. 7.591.857, al cargo de Técnico Radiólogo, en la sede del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado, el cual es el CENTRO MEDICO QUIRURGICO ALMA AUXILIADRORA, C.A cuyo domicilio es calle Arévalo González, sector El Placer, Nº 93, Municipio Guacara Estado Carabobo. y se ordena el Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
TERCERO: se ordena el Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano ANTONIO REYES ALDAZOL cedula de identidad Nº. 7.591.857.
CIUARTO : Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
QUINTO : Notifíquese a las partes a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las partes.
QUINTO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, DIECISIETE (17) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA
ABOGADA. DAYANA TOVAR.
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