REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000792
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ARAUJO TORRES
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO CARABOBO C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 11 :00 a.m, comparecen a la audiencia libre de constreñimiento a la audiencia fijada para el día de hoy por ante este Juzgado los abogados GENESIS GALINDEZ, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N. 213.082, quienes actúan en su condición de apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-20.696.353, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil ASERRADERO CARABOBO C.A., representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial que consta en autos en Poder Notariado, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL EX TRABAJADOR, y la Sociedad Mercantil ASERRADERO CARABOBO C.A., quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL TRABAJADOR prestó servicios para la misma, en la fecha declarada en su escrito libelar, así como la terminación de la relación laboral, declara que EL TRABAJADOR se desempeñó el cargo mencionado, así como el salario. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Las Indemnización a consecuencia del Accidente de Trabajo, Certificado por el INPSASEL CARABOBO, la cual produce una Discapacidad Parcial Permanente, fundamentándolo en el grado de la pérdida de capacidad emitida por el organismo competente; 2) Daño Moral, todos estos conceptos debidamente discriminados en el escrito libelar llevado por este Tribunal. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión al accidente de trabajo sufrido cuando cumplía con su jornada laboral, certificado por la GERESAT CARABOBO, con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas contenidas en la LOPCYMAT y el Código Civil Venezolano y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES), tal como se consignaron en la oportunidad de pruebas, así como se solicitara a través de la prueba informativa a la Diresat Carabobo, referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar la GERESAT CARABOBO un accidente no significa que ya exista violación de la responsabilidad subjetiva. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y laboral), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil ASERRADERO CARABOBO C.A.., a EL TRABAJADOR, por lo que ofrece en este acto entregar pago en este acto la cantidad de SETENTA CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.75.000.ºº), los cuales se entregan en (2) cheque del Banco Exterior, N° de cheque 99-92684519 y 20-92684516 a nombre del EX TRABAJADOR, el cual EL TRABAJADOR declara que recibirá y aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a la Sociedad Mercantil ASERRADERO CARABOBO C.A.., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL TRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del accidente de trabajo que le produce Discapacidad Parcial Permanente, certificada por la GIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord. 4°, calculada por el Inpsasel, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARESMIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº; ) 2) Daño Moral la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.ºº) ; CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma desiste en este acto o de cualquier acción de reclamo, así como cualquier procedimiento que pudiera intentar contra ASERRADERO CARABOBO C.A.., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de ASERRADERO CARABOBO C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con de ASERRADERO CARABOBO C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretende exigir a de ASERRADERO CARABOBO C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive del accidente de trabajo certificado por la GERESAT CARABOBO y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a de ASERRADERO CARABOBO C.A., así como del accidente de trabajo certificado por la GERESAT CARABOBO. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que la ENTIDAD DE TRABAJO de ASERRADERO CARABOBO C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas recibiéndolas las partes a su entera y cabal satisfacción. Solicitan el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ.,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA.,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ