REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia,
Veinticuatro (24) de Noviembre 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-0001602.
PARTE ACTORA: PABLO MANUEL LEON CAMPOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DIEGO AREVALO
PARTE DEMANDADA: DATA FORM INDUSTRIAL (DAFOINCA) C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2015, siendo las 11.30 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por una parte el ciudadano PABLO MANUEL LEON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-16.503.857, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº GP02-L-2015-0001602, representado en este acto por el abogado en ejercicio DIEGO ARÉVALO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 208.699, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la Sociedad de Comercio DATA FORM INDUSTRIAL, C.A. (DAFOINCA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de Junio de 1.988, anotada bajo el N° 43, Tomo 9-A, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por JUANITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.377.800, en su carácter de Representante Legal de la Empresa, quien se encuentra debidamente asistida por la abogado en ejercicio, LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO titular de la cédula de identidad número V-18.747.903, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 228.911, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:

PRIMERA: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día (17) de noviembre de 2008 y terminando la misma el tres (14) de octubre de 2015, desempeñándose como Ayudante De Fotolito. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.572,48).
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización para el caso de una enfermedad ocupacional, la cual genera una discapacidad parcial permanente, que alega haber sido agravada por la naturaleza del cargo que ocupaba. La práctica constante de esta actividad produjo como consecuencia una enfermedad de carácter progresiva, diagnosticada con el nombre de de “Hernia Discal Central a nivel de L4-L5, L5-S1 y Nódulo de Schmorl a nivel del platillo L1, L2, L3” en fecha seis (06) de Abril del año 2013 por el profesional de la medicina JENNITZE GONZALEZ, médico radiólogo debidamente identificado con el número de M.S.D.S63376 y posteriormente confirmado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2013, por el profesional de la medicina JOSÉ M. FIORI, médico traumatólogo debidamente identificado con el número de M.S.D.S 18556, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dicha enfermedad evidentemente se agrava debido a la naturaleza del cargo que ocupo y en consecuencia se generó una discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco (25%) por ciento, tal como se refleja en los informes médicos emitidos por los profesionales de la medicina anteriormente identificados
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, niega que haya incumplido norma legal alguna de seguridad y salud. Igualmente niega también LA DEMANDADA que el carácter de la supuesta discapacidad que padece EL DEMANDANTE sea producto de una enfermedad de origen ocupacional; toda vez que no es responsable LA DEMANDADA de la inobservancia de EL DEMANDANTE en no tomar las previsiones necesarias para no contraer la supuesta enfermedad que padece, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los montos reclamados por lesiones producto de una supuesta Enfermedad de Origen ocupacional, daños morales, y cualesquiera otros montos reclamados en la acción intentada en contra de LA DEMANDADA.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean mediar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00), consistente en el pago de sus asignaciones por concepto de liquidación de prestaciones sociales, así como una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de El DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y la presunta discapacidad producto de la supuesta Enfermedad agravada con ocasión del trabajo o de origen ocupacional alegada. Las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga a EL DEMANDANTE en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (2) cheques de fecha 16 de octubre y 20 de octubre, girados a la orden de PABLO LEON, contra el BBVA BANCO PROVINCIAL, identificados con los Nº 08942166 y 08942205, respectivamente, y por la cantidad de Bs. CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 114.901,11), y TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 385.098,89), respectivamente, los cuales EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.
CUARTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la presunta discapacidad producto de la supuesta Enfermedad de origen ocupacional alegada. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por la supuesta enfermedad ocupacional. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social. QUINTA: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio al presente procedimiento contra LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. SEXTA: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
OCTAVA: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por la profesional del Derecho que lo representa. NOVENA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA


LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ