PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de noviembre de 2015
205° y 156°
ACTA
ASUNTO: GP02-L-2015-001607
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA PESTANA PAIXAO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.615.740.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: EMILIA QUINTERO MONTEMURRO, INPREABOGADO Nº 63.994.
PARTE DEMANDADA: CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR “CQ,” C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ILYANA CAROLINA CERVINI QUINTERO, INPREABOGADO Nº 122.125.
CONCEPTO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana María Teresa Pestana Paixao, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.615.740 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada la “ACTORA”), en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente N° GP02-L-2015-001607 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Emilia Quintero Montemurro, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.987 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el N° 63.994; y por la otra,CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR “CQ”, C.A.,sociedad mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2001, inserta bajo el N° 32, Tomo 29-A, carácter estos que se evidencian de Estatutos Sociales de la mencionada empresa y ratificados en Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, inserta bajo el N° 37, Tomo 121-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-308212431, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada“CQ”), representada en este acto por la abogada en ejercicio Ilyana Carolina Cervini Quintero,hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-16.291.119, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el N°122.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela a los autos del expediente, presentado a través de diligencia mediante la cual CQ se da por notificada del presente juicio y ambas partes renuncian a los lapsos procesales para comparecer a la Audiencia Preliminar, solicitándole al Juez la habilitación del tiempo necesario para celebrar el presente acto y jurando la urgencia de caso. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ACTORA o a sus apoderados pudieran corresponderle contra CQ y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CQ y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ACTORA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
La ACTORA, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para CQ desde el primero (01) de enero del año dos mil once (2011) hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en cual finalizó la relación laboral por despido por reducción de personal.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Trescientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 396,00) y un salario integral diario de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 482,90).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “MÉDICO RESIDENTE”.
Con base en los alegatos anteriores la ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a CQ:
1. La cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.111.725,83), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“L.O.T.T.T.”).
2. La cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.71.820,00), por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2011 hasta el año 2014 y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los nueve (09) meses de servicio laborados en el año 2015, de conformidad con el artículo 131 de la L.O.T.T.T.
3. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.35.445,33), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la L.O.T.T.T.
4. La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.45.144,00), por concepto SALARIOS DEBIDOS POR VACACIONES COMPLETAS NO DISFRUTADAS Y SUS RESPECTIVOS BONOS VACACIONALES DE LOS SIGUIENTES PERIODOS: ENE 11/ENE 12, ENE 12/ENE 13, ENE 13/ENE 14.de conformidad con los artículos 190, 192 en concordancia con el Articulo 195 de la L.O.T.T.T y en los términos que establece el aparte Único del Articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
5. La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.11.286,00), por concepto VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: correspondiente a la fracción de meses trabajados que van desde ENERO 2015 hasta OCTUBRE 2015 de conformidad con el Artículo 196 de la L.O.T.T.T.
6. La Cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.187, 50), por concepto de cumplimiento del literal “a” del Parágrafo Primero del Artículo 4° de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras desde el mes de enero del año 2014 hasta el mes de agosto del año 2014, y desde el mes de marzo del año 2015 hasta el mes de septiembre del año 2015.
7. La Cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.82.752,00), por concepto de pago de salarios retenidos, en violación de la norma contenida en los Artículos 54, 98 y 101 de la L.O.T.T.T. adeudando el salario desde el 01/09/2014 al 22/09/2014, y los salarios que van desde el 31/03/2015, hasta el día del despido el 22/10/2015.
8. La Cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.168,00), por concepto de SALARIOS DEBIDOS, correspondiente a los días de DESCANSO REMUNERADO que no le fueron pagados durante el disfrute de las VACACIONES ANUALES del período ENERO 2014/ ENERO 2015 y por la cual exige el pago correspondiéndome ocho (8) días que se encuentran comprendidos dentro del período de disfrute que le otorgó el patrono en atención a su tiempo de servicio que fue del 05/03/2015 hasta el 30/03/2015, con reintegro el 31/03/2015 , días esto que multiplicado por el último salario normal que es de Bs. 396,00, da como resultado la cantidad antes indicada.
9. La cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.111.725, 83), por INDEMNIZACIÓN por causa del DESPIDO INJUSTIFICADO del que fue objeto en fecha 22/10/2015, de conformidad con el Artículo 92 de la L.O.T.T.T.
10. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.236,39), por INTERESES DE MORA causados por la retención ilegal de los salarios y que en forma acumulativa le adeudan a la presente fecha y que fueron expresados en el punto SEXTO del PETITUM,de conformidad con el Artículo 98 de la L.O.T.T.T.
11. La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.915,00), por INTERESES DE MORA causados por el no pago de los INTERESES CAUSADOS por la Garantía de Prestación Social, siendo una retención ilegal y que en forma acumulativa le adeudan a la presente fecha y que fueron expresados en el punto TERCERO del PETITUM,y que se hacen exigible, de conformidad con el Artículo 143 LOTTT en concordancia con el Artículo 98 de la L.O.T.T.T.. Cantidad que se obtiene de aplicar la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela para el cálculo de prestaciones sociales.

D) Igualmente, la ACTORA ha reclamado a CQla corrección monetaria (indexación), además de los costos y cualquier otro gasto a que hubiere lugar en el presente procedimiento, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se estiman prudencialmente en el treinta por ciento del monto de la demanda (30%) .

Los anteriores conceptos son reclamados por la ACTORA a CQ con base en lo previsto en la legislación laboral vigente y en las políticas internas de CQ que le sean aplicables. Así, la ACTORA, considera que tiene derecho a recibir de CQ en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.503.405,87).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE CQ. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA.
CQ expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado la ACTORA, así como los montos por ésta pretendidos, en virtud de que CQ considera que:
A) El supuesto salario alegado por la ACTORA para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con CQ, es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) A la ACTORA no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses; tampoco se le adeudan el total demandado por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, ni las utilidades vencidas por cuanto algunos de esos conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.
C) Así mismo, la ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a CQ y/o las COMPAÑÍAS en los numerales identificados en la Cláusula PRIMERA desde el uno (01) al once (11), mencionados también en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a la ACTORA a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN.
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y a CQ a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y; b) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la ACTORA le ha formulado a CQ por: salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de CQ, bono post-vacacionales, asistencia semanal, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; tickets alimentación (beneficio social de carácter no remunerativo), bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de CQ; reajustes por vacaciones adelantadas; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de CQ; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios en los que deba incidir durante la existencia de la relación de trabajo; Convención Colectiva de Trabajo de CQ, LOTTT, derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Decretos Gubernamentales; con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los eventuales; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ACTORA contra CQ y/o LAS COMPAÑÍAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1. Garantía de prestaciones sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.) Bs. 41.665,05
2. Utilidades fraccionadas2014-2015 (Art. 131 L.O.T.T.T.) Bs. 5.486,67
3. Intereses sobre garantía de prestación social (Art. 143L.O.T.T.T.) Bs. 26.478,74
4. Vacaciones fraccionadas año 2014-2015 (Art. 190-192 L.O.T.T.T/ Art. 95 R.L.O.T.) Bs. 1.714,58
5. Bono vacacional fraccionado año 2014-2015 Bs. 1.714,58
6. Bono alimentación 31/03/2015-22/10/2015 (Art. 4 L.A.T.T.) Bs. 11.550,00
7. Salarios 31/03/2015-22/10/2015 Bs. 57.610,00
8. Salarios debidos por días de descanso remunerado (8 días) Bs. 2.194,64
9. Indemnización por Despido (Art. 92 L.O.T.T.T.) Bs. 41.665,05
10. Intereses de Mora por salarios 31/03/2015-22/10/2015 Bs. 4.790,38
11. Bonificación única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos de la ACTORA señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de la ACTORA.



Bs.

155.130,31


TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 350.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por la ACTORA mediante un (01) cheque distinguido con el N°00013717 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), emitido en fechaveintidos (22) de octubre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de MARIA TERESA PESTANA, contra el Banco BANESCO. La cantidad antes mencionada es entregada a la ACTORA por parte de CQ, quien realiza este pago en nombre y descargo de CQ y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
La ACTORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con CQ y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CQ ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de CQ ni las COMPAÑÍAS, a favor de la ACTORA, ya que la ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CQ, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la ACTORA le otorga a CQ, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
La ACTORA, CQ, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA. COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora María Teresa Pestana Paixao, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.615.740 leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando la ACTORA totalmente conforme con los mismos, por ello acepta libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace CQ, en razón de que la ACTORA se considera la acreedora del crédito reclamado.
Así mismo, yo, María Teresa Pestana Paixao, antes identificada, dejo expresa constancia de que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
Además, la ACTORA participa a este Tribunal que libremente escogió al abogado que lo está asistiendo en este acto y que está conforme con sus servicios profesionales.

OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional con la bonificación especial cancelada, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


LA EX TRABAJADORA Y SU ABOGADA ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



LA SECRETARIA


ABG. MAYELA DIAZ