REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-000560
PARTE ACTORA: EDILIA GONZALEZ, titular de la cedula Nº 15.601.336.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELINE MERCHAN, Ipsa Nº 207.340
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTES DEMANDADA: MARIA BERZAL, Ipsa Nº 106.297.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente los intervinientes antes identificados, la ciudadana EDILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.601.336 (en lo sucesivo “LA DEMANDANTE”), debidamente asistida en este acto por la Abogada ELINE MARCHAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.217.564 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.340, , en lo sucesivo denominada la “APODERADAS DE LA DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (en lo sucesivo “AVON”) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de mayo de 2010, bajo el No. 5, Tomo 127-A Sdo., representada en este acto por MARIA ELENA BERZAL , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.382.146, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.297; suficientemente facultada para este acto según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convenimos en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes hasta tanto no se promulgado un nuevo reglamento), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); para poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE en contra de AVON y sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados las “PERSONAS RELACIONADAS”), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE alega lo siguiente:

1. Que en fecha 04 de abril de 2011 comenzó a prestar sus servicios para AVON.
2. Que desempeñó el cargo de “Líder” (Asistente de la Gerente).
3. Que gozaba de protección especial de inamovilidad laboral hasta el día 08 de junio de 2016 debido a que se encontraba de reposo post natal prevista en el artículo 335 de la LOTTT.
4. Que en fecha 17 de noviembre de 2014 fue despedida de manera injustificada por AVON.
5. Que su antigüedad para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden es de 5 años, 2 meses y 2 días, por cuanto la fecha de terminación de su relación laboral es el 08 de junio de 2016, por ser ésta la fecha en la que terminaba su supuesta protección especial por inamovilidad prevista en el artículo 335 de la LOTTT.
6. Que su último salario promedio diario fue de Bs. 285,63 y su último salario promedio mensual fue de Bs. 8.569,04.
7. Que su último salario integral devengado fue de Bs. 476,06.
8. Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 103.378,25 por concepto de Diferencia Salarial Adeudada no cancelada correspondiente al periodo 2011-2014.
9. Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 349.658,90 por concepto de días de descanso y feriados laborados no cancelado correspondiente al periodo 2011-2014.
10. Que AVON le adeuda la cantidad de Bs. 160.241,07 por concepto de Salarios por Inamovilidad no pagados correspondientes al periodo desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 08 de junio de 2016 (Art. 335 LOTTT).
11. Que AVON le adeuda la cantidad de Bs.129.485,64 por concepto de Prestaciones Sociales no canceladas correspondientes desde el 2011 al 2016 (artículo 142 literal a) de la LOTTT).
12. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 129.485,64 por concepto de Indemnización por despido injustificado no cancelado.
13. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 176.379,81 por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas correspondientes al periodo 2011-2016.
14. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 58.079,06 por concepto de 203.33 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados no canceladas correspondientes al periodo 2011-2016.
15. Que AVON le adeuda la cantidad total de Bs. 99.300,00 por concepto de Cesta Ticket (Bono de Alimentación) correspondiente al periodo 2011-2014.
16. Que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de AVON para el cálculo de sus beneficios laborales.
17. Que AVON le adeuda un total de Bs. 1.206.008,37 por todos los conceptos antes mencionados.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE AVON
AVON considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

1. Que es falso que LA DEMANDANTE prestó sus servicios para AVON desde el 04 de junio de 2011. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada, ya que la realidad es que LA DEMANDANTE no fue trabajadora de AVON, pues desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
2. Que es falso que LA DEMANDANTE fue contratada por AVON para prestar servicios dependientes en el cargo de “Líder” o Promotora. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue contratada bajo relación de dependencia para prestar sus servicios personales, puesto no era ni fue nunca trabajadora de AVON, por lo que existe falta de cualidad activa de LA DEMANDANTE para intentar el presente juicio contra AVON y la falta de cualidad pasiva de AVON para sostenerlo como demandada.
3. Que es falso que AVON adeude a LA DEMANDANTE los supuestos salarios dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 08 de junio de 2016 por su supuesta inamovilidad laboral. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que nunca gozó de ninguna protección especial por inamovilidad ni ninguna otra protección especial prevista en la legislación laboral.
4. Que es falso que LA DEMANDANTE haya sido despedida injustificadamente en fecha fecha 17 de noviembre de 2014. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que no puede ser despedida de una relación laboral que nunca existió.
5. Que es falso que la antigüedad de LA DEMANDANTE para el cálculo de los supuestos beneficios laborales que le corresponden es de 5 años, 2 meses y 2 días, por cuanto la fecha de terminación de su relación laboral es el 08 de junio de 2016, por ser ésta la fecha en la que terminaba su supuesta protección especial por inamovilidad prevista en el artículo 335 de la LOTTT. Lo cierto es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, por lo que nunca gozó de ninguna protección especial por inamovilidad ni ninguna otra protección especial prevista en la legislación laboral.
6. Que es falso que LA DEMANDANTE devengó como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 285,63, ni tampoco devengó un salario promedio mensual de Bs. 8.569,04. Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario mensual, siendo que en realidad las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
7. Que es falso que LA DEMANDANTE laboró por un tiempo de (05) años, (02) meses y (02) días. Lo cierto es que LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON por lo que no pudo haber laborado para ella, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
8. Que es falso que el último salario integral de LA DEMANDANTE fue de Bs. 476,06. Lo cierto, es que LA DEMANDANTE no era y nunca fue trabajadora de AVON, nunca prestó servicios personales para AVON, ni menos aún recibía un salario o remuneración alguna, siendo que en realidad las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
9. Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 103.378,25 por concepto de Diferencia Salarial Adeudada para el periodo correspondiente desde el 2011 hasta el 2014. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
10. Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 349.658,90 por concepto de días de descanso y feriados correspondientes al periodo desde el 2011 hasta el 2014. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
11. Que es falso que a LA DEMANDANTE le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de AVON para el cálculo de sus beneficios laborales. Lo cierto es que a LA DEMANDANTE no fue nunca trabajadora de AVON, por lo que no le es aplicable ni la Convención Colectiva de AVON ni ningún otro beneficio convencional o legal otorgado por AVON.
12. Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 160.241,07 por concepto de salarios por inamovilidad correspondientes desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 8 de junio de 2016 (artículo 335 LOTTT). Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON y en realidad las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
13. Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 129.485,64 por concepto de Prestaciones Sociales (Artículo 142 literal a) de la LOTTT) correspondientes al periodo del año 2011 al 2014. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
14. Que es falso que AVON le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 129.485,45 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
15. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 176.379,81 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo del año 2011 al 2016. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
16. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 58.079,06 por concepto de 203.33 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo del año 2011 al 2016. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON y en realidad las Líderes ejecutan su actividad de manera independiente y por su propia cuenta.
17. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 99.300,00 por concepto de Cesta Ticket (Bono de Alimentación) correspondientes al periodo del año 2011 al 2014. Lo cierto es que no le corresponde dicho concepto, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
18. Que es falso que AVON le adeude a la DEMANDANTE la cantidad de Bs. 1.206.008,37 por todos los conceptos antes mencionados. Lo cierto es que no le corresponde dichos conceptos, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON, ya que desempeñó su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.
19. Que es falso que AVON le adeuda a LA DEMANDANTE el pago por Indexación Salarial, Fideicomiso o abono a intereses a la Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, y/o cualquier otro que pudiese originarse de la supuesta y negada relación laboral que mantuvo con AVON, pues LA DEMANDANTE nunca fue trabajadora de AVON y en realidad las Líderes en ningún caso se consideran trabajadoras, ya que desempeñan su actividad de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
AVON declara que LA DEMANDANTE no fue nunca su trabajadora. Lo cierto es, que entre las partes nunca existió un vínculo de naturaleza laboral, en virtud de las actividades que desempeñaban las Líderes para AVON, las cuales son realizadas de manera libre e independiente, sin ninguna relación de subordinación a instrucciones u órdenes de AVON. De manera que LA DEMANDANTE al no haber sido nunca trabajadora no tiene derecho al pago de las cantidades, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios reclamados en la Cláusula PRIMERA, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto previsto en la legislación laboral venezolana. De igual forma, LA DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por AVON en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), así como también para dar fin al presente litigio, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo LA DEMANDANTE asistida por un abogado, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.225.000,00).

LA DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.225.000,00), a través de cheque de gerencia identificado con el número 00156120, girado contra la cuenta número 01080990870900000018 del Banco Provincial, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015 y cuya copia simple se anexa a los fines que forme parte integrante del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE y los conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra AVON O las PERSONAS RELACIONADAS en ocasión de la supuesta relación laboral.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a AVON y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo las leyes de Venezuela, o de cualquier otro país. LA DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra AVON o las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:
a) Garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT; Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal c) de la LOTTT; Intereses de la prestación de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora prevista en el artículo 192 de la LOTTT; Utilidades legales o convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y su incidencia en los demás beneficios laborales; Bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y su incidencia en los demás beneficios laborales; diferencias en el pago de salario normal, salario promedio, salario integral, retroactivo de aumentos salariales o cualquier diferencia en el salario base de cálculo de los beneficios laborales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Incidencia de comisiones o bonificaciones en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales; ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado;
b) Diferencias salariales comisiones, anticipos o aumentos de salarios; diferencias por comisiones o bonificaciones, comisiones o bonificaciones pendientes;,; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con LA DEMANDANTE, o cualesquiera otros acuerdos; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; días de descanso y feriados generados por el pago de comisiones; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, indemnizaciones laborales o de la seguridad social; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo.
Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre AVON y LA DEMANDANTE, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de LA DEMANDANTE por parte de AVON, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber intentado un reclamo o demanda por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes.
Igualmente, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a AVON o a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio con ocasión del vínculo que existió entre las partes.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE reconoce la representación que de AVON ejerce en este acto la ciudadana MARÍA ELENA BERZAL y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. LA DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° GP02-L-2015-000560, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la AVON, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a AVON, y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos reclamados en la presente transacción, y por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre LA DEMANDANTE y AVON y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre LA DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual LA DEMANDANTE otorga por este medio a AVON, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, por los conceptos expuestos en el libelo de demanda ESPECIFICAMENTE: Prestaciones sociales, diferencia salarial adeudada (comisiones), vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades no canceladas, bono de alimentación y bono de asistencia, días feriados y descanso, los cuales están discriminados económicamente en la presente acta, excluyendo todos y cada una de los conceptos que por jurisdicción no sean competencia de este Juzgado y los que no hayan sido demandados que se encuentren incluidos en el presente acuerdo, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordenara el cierre y archivo el presente expediente una vez conste en autos el pago ofrecido, se procede en este acto a devolver las pruebas promovidas. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 12:00, p.m., del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA

ABOG. MAYELA DIAZ