REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2014-001743
PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES FONSECA IBARRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERT BLANCO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDA: LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy doce (12) de noviembre de 2015, siendo la 12:00 m, comparecen, la demandada Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., representada por su apoderada judicial LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO, quien se encuentra debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 228.911, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA” y por el apoderado judicial de las demandante ROBERT BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.314, quien se denominará a los efectos del presente contrato “LA DEMANDANTE”, quienes libre de apremio y de forma espontánea se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de LA AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo transaccional que dé por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia especial conciliatoria, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, en cuanto a sus alegatos y defensas, la discusión del contradictorio, verificación de los instrumentos y medios probatorios traídos a la audiencia, y con la mediación del juez, acuerdan celebrar, como en efecto se celebra una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:


ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

PRIMERA: LA DEMANDANTE interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. para la cual prestó servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses sobre prestaciones: La cantidad Noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 94.657,44). Indemnización por despido: la cantidad de Ochenta mil trescientos veintidós bolívares sin céntimos (Bs. 80.300,00) Vacaciones fraccionadas: por este concepto la cantidad de: Cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.595,02). Bono Vacacional: Por este concepto la cantidad de Cuatro mil quinientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.595,02). Utilidades fraccionadas: la cantidad de Once mil veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.028,05). Dando esto un gran total a cancelar de Ciento noventa y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.195.197,53). SEGUNDA: Que comenzó a prestar servicios para PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., desde la fecha ocho (08) de agosto de 2003, hasta la fecha once (11) de agosto de 2014, cuando la relación laboral culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO, ocupando el cargo de COCINERA, y devengando un ultimo salario integral diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 243,40). Pero sin embargo, PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., niega adeudarle los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentran discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y que por no estar de acuerdo PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. en la totalidad de la pretensión, en especial por haber culminado la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO de LA DEMANDANTE.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA “PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A.”

PRIMERO: Niega la reclamación de la totalidad de los conceptos demandados, señalados en los alegatos de LA DEMANDANTE, cuyos montos y días se encuentran señalados en el libelo, en atención a que LA DEMANDANTE recibió oportunamente y satisfactoriamente todos sus pagos conforme a la ley.
SEGUNDO: Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Ciento noventa y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.195.197,53)
TERCERO: Niega el despido injustificado que alega la parte actora toda vez que para la fecha que se expone en el libelo de la demanda que se produjo el supuesto despido, ya surtía efecto la sustitución patronal en atención a la opción a compra celebrada entre PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. y COMERCIALIZADORA TECNOLUX DE VENEZUELA, C.A.
CUARTO: Niega la Reclamación de intereses moratorios, costas y costo.


DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en lo siguiente: Fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., por los servicios laborales prestados, es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece cancelarle a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización despido Injustificado, Antigüedad 142 LOTTT, Utilidades y todos aquellos conceptos que pudieran surgir en virtud de la relación de trabajo que se suscitó, la entidad de trabajo acuerda a pagar contando con la conformidad total de “LA DEMANDANTE”, pago el cual representa todos aquellos beneficios que le pudieran corresponder a LA DEMANDANTE con motivo de la prestación de servicio no discriminados en la presente causa, pero que a todo evento puedan ser susceptibles de reclamación posteriormente, por lo que en total ofrece a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 135.000,00), quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo a LA DEMANDANTE, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, salario base, básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin si fuere aplicable; incentivos, bonos de producción y/o de desempeño y de cualquier tipo que fuere aplicable; pago de horas extraordinarias y bono nocturno; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, si fuera procedente, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Contratos Colectivos de Trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral u otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, los cuales se encuentran expresamente demandados, pero que con la cantidad ofrecida por PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. y recibida por la demandante, se dan por satisfechos con dicho pago, por lo que la demandante declara que nada más queda a deberle PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. Por los conceptos señalados en ésta transacción la cantidad neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante dos (02) cheques de la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, girados contra la cuenta corriente Nº 0108-0224-50-0100155492, signados con los N° 00003318 y 00003344, por las cantidades de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 94.500,00), y CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.500), respectivamente, a nombre de CARMEN MERCEDES FONSECA IBARRA, el primero, y FRANKLIN LOPEZ, el segundo.

PRIMERA: Con el presente pago, LA DEMANDANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. y se da por satisfecha cualquier reclamación derivada de la culminación de la relación de trabajo, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, apoderados o dependientes, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo que sostuvieron y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. SEGUNDA: Las partes, están de acuerdo, que PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas previstas en la legislación laboral. TERCERA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA DEMANDANTE manifiesta su total y absoluta conformidad con los conceptos cancelados, en virtud de las reciprocas concesiones con referencia a los conceptos laborales que aquí le han sido cancelados. CUARTA: Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el hipotético incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se deja constancia que la actora, CARMEN FONSECA IBARRA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-7.584.072, asesorada por su abogado asistente, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que LA DEMANDANTE es la acreedora del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Asimismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, únicamente en cuanto a los conceptos laborales expresamente señalados y cuantificados en la presente acta, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


Apoderado judicial de la parte demandante

PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO