REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001680
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUERRERO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ARAUJO RENGIFO
PARTE DEMANDADA: TALLER LARIO, S.R.L
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: FRANCESCO LAGIOIA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANTONIO LANZA SCIOSCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS

ACTA

En el día de despacho de hoy, doce (12) de noviembre de 2015, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano RAFAEL GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.527, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.026.993, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE“ y, por la otra, la Sociedad de Mercantil TALLER LARIO, S.R.L, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1973, inserto bajo el No. 5038, siendo su última reforma según documento asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No. 76, Tomo 77-A de fecha 26 de septiembre de 2007, representada por su Administrador FRANCESCO LAGIOIA, italiano, titular de la cédula de identidad No. E-379.637, carácter que consta de autos, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO LANZA SCIOSCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.027.183, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.824 y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de la celebración del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATO DEL DEMANDANTE
- Que desde el 07 de abril de 2014 se desempeñó en el cargo de PINTOR, cumpliendo con un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, con un descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm y dos días de descanso, sábados y domingos.
- Que el tiempo que prestó mis servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo de PINTOR, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 02 de noviembre de 2015, fecha está en la que fue despedido injustificadamente.
- Que devengó como último sueldo mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 18/100 (Bs. 9.648,18).
- Que se le adeudan al ex trabajador los siguientes conceptos:
a) Artículo 142 LOTTT, prestaciones sociales: Bs. 21.708,41
b) Vacaciones vencidas 2015: Bs. 4.824,09
c) Bono vacacional vencido 2014: Bs. 4.824,09
d) Vacaciones fraccionadas 2015: Bs. 2.814,08
e) Bono vacacional fraccionado 2015: Bs. 2.814,08
f) Utilidades fraccionadas: Bs. 8.040,25.
g) Indemnización Artículo 92 LOTTT: Bs. 21.708,41.
h) Intereses sobre prestaciones sociales.
Monto total que reclama el ex trabajador es la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 66.733,41).

Igualmente se reclaman:
- Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El monto correspondiente por concepto de indexación en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.
- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2.- Que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por “EL DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
“EL DEMANDANTE” no tienen derecho a pago de vacaciones vencidas 2014 y bono vacacional vencido 2014 por cuanto dichos conceptos fueron pagados oportunamente; tampoco les corresponde intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque “EL DEMANDANTE” siempre tuvieron a su disposición sus derechos laborales durante su relación de trabajo, y los que le correspondían una vez terminada la relación laboral y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.
4.- En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al supuesto despido injustificado, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” por un supuesto despido por cuanto la relación laboral terminó por el retiro voluntario de “EL DEMANDANTE”, en consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT y demandados por los ex trabajadores.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “EL DEMANDANTE” y las excepciones ofrecidas por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a) De los hechos e incidencias aceptados de la relación laboral y su terminación:

- Que desde el 07 de abril de 2014 se desempeñó en el cargo de PINTOR, cumpliendo con un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 am a 5:00 pm, con un descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm y dos días de descanso, sábados y domingos.
- Que devengó como último sueldo mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 18/100 (Bs. 9.648,18).
- Que el día 02 de noviembre de 2015, terminó la relación laboral, por su retiro voluntario tal como se evidencia de copia simple de carta de retiro voluntario que se acompaña para que sea agregada a los autos.
- Que en relación a la indemnización del Artículo 92 LOTTT reclamada, éste reconoce y acepta que es improcedente por cuanto él se retiró voluntariamente del cargo, tal como ha quedado demostrado.
- Que no se le adeudan los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas 2014 y bono vacacional vencido 2014, por cuanto los mismos les fueron pagados y otorgados los días de disfrutes en la oportunidad legal correspondiente.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos:
a. Artículo 142 LOTTT, prestaciones sociales: Bs. 21.708,41
b. Vacaciones fraccionadas 2015: Bs. 2.814,08
c. Bono vacacional fraccionado 2015: Bs. 2.814,08
d. Utilidades fraccionadas: Bs. 8.040,25.

b) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, las siguientes sumas: 1.- Para el ciudadano RAFAEL GUERRERO PEREZ: la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 46.791,62), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley y es muy superior a la que le correspondía, luego de haber depurado los cálculos como consecuencia de lo alegado y probado. Dicha suma abarca y cubre cualquier concepto demandado y reclamado en esta transacción, conexo o derivado de la relación de trabajo. Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque signado con el No. 13002237, de fecha 06 de noviembre de 2015, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), emitido por la Sociedad Mercantil TALLER LARIO, S.R.L, a la orden de RAFAEL GUERRERO PEREZ, por la cantidad de Bs. 46.791,62, que declara formalmente recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de la cantidad propuesta que con carácter transaccional le hace “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirán es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, han evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio les obligarían a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso. Por todo esto los demandantes declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorables a sus intereses y a los de sus familias recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, y comprenden todos y cada uno de los reclamos mencionados por “EL DEMANDANTE” en el capitulo PRIMERO de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “EL DEMANDANTE” tengan o pudieran tener contra “LA DEMANDADA”.
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En consecuencia, "EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, beneficios legales y convencionales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de los Demandantes”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y por ningún otro respecto. "EL DEMANDANTE”, igualmente declaran que nada queda deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por el supuesto despido injustificado. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorgan a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral y por cualquier otro concepto.
Asimismo “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” nada le queda a deber por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; uniformes, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; comida; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en reglamentos internos y políticas de “LA DEMANDADA”; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por “LA DEMANDADA”; la legislación laboral y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestaron a “LA DEMANDANDA”, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto despido sufrido por "EL DEMANDANTE”, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo y la terminación y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral.
“EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hacen y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruidos por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que los vinculó a “LA DEMANDADA”. “EL DEMANDANTE“ le extienden a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo y su terminación, manifestación ésta que responden a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
VI
FINIQUITO TOTAL
“EL DEMANDANTE” reconoce la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto el ciudadano FRANCESCO LAGIOIA, ya identificado, y manifiestan su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
VII
CONFIDENCIALIDAD
“EL DEMANDANTE” se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de “LA DEMANDANDA” y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que “EL DEMANDANTE” pudieran haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, “EL DEMANDANTE” conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y aceptan responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por ellos.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando “EL DEMANDANTE” asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENAREZ EL DEMANDANTE,










ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE,


LA DEMANDADA,


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.