REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 25 de Noviembre de 2.015
204° y 155°

ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001732.
Parte Actora: Luis Melendez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.045.861.
Abogado asistente de la Parte Actora: Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374.
Parte Demandada: Pirelli de Venezuela, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Amarilys Mieses Mieses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.528.267, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635.
Concepto: Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales, Enfermedad Ocupacional y Daño Material y Moral.


En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2.015), siendo las 11:00am., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Luis Melendez, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.045.861, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001732 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Teylú Sepúlveda Chirinos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374; y por la otra, la sociedad mercantil de Pirelli de Venezuela, C.A., inscrita por ante el sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 63, tomo 13-A-Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada en este acto por la abogada en ejercicio Amarilys Mieses Mieses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.528.267, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado en el día de hoy, a través de diligencia mediante la cual PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones por daños material y moral, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

1) Que el veintinueve (29) de Mayo de 1992, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, siendo mi último cargo el de “Asistente de Flotas” en el Departamento de “Ventas”, con horario administrativo de 08:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de (Bs.22.404,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.746,80); y un último salario integral mensual de (Bs.33.665,70), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.1.122,19),, que es la sumatoria de la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, arroja el salario integral antes mencionado.

2) Que en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido.

3) Que le adeudan la cantidad de bolívares dos millones setecientos sesenta mil quinientos ochenta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 2.760.587,40)., por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 1.240.019,95
2 Utilidades 123.440,90.
3 Vacaciones 33.665,70.
4 Bono Vacacional 67.331,40
5 Indemnización por despido 1.240.019,95
6 Inamovilidad 56.109,50




4) Aduce EL DEMANDANTE que conforme al último informe médico en 04 de Febrero del año 2014, se le diagnostica que padece “Rectificación de la Lordosis Fisiologica Lumbar. Retrolistesis Grado I, sobre SI; Leves cambios espondiloartrósicos, más evidentes en la Unión Lumbosacra. Discartrosis con Hernia de Disco Protruida, a Nivel de L5-S1, en donde además existe la formación de complejo osteofito-disco”.
5) Alega EL DEMANDANTE que su enfermedad ocupacional, es producto de haber expuesto diariamente durante su jornada laboral e innumerables veces fue sometida a la carga de materiales y herramientas muy pesadas, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra mi salud, en la empresa Pirelli de Venezuela, C.A.
6) En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a Pirelli de Venezuela, C.A., que le sea pagada la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.807.976,80)., por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario mensual devengado a la fecha de terminación de la relación laboral por el salario correspondiente a Dos (2) años, los cuales equivalen veinticuatro (24) meses de reposo, tal y como se desprende de siguiente cuadro explicativo:

Aplicación de la fórmula establecida en el numeral 4) Art. 130 LOPCYMAT
Salario Integral Diario Meses de Reposo Formula Total
Bs. 1.122,19 24 meses
(720 días) (Bs. 1.122,19 x 720 días) = Bs. 807.976,80

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño material y moral por cuanto la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., por haber incurrido hecho ilícito, al haber actuado con imprudencia y negligencia y lo que al final me ocasionó el sufrimiento de la enfermedad ocupacional.

En tal sentido reclama un total general de tres millones seiscientos dieciocho mil quinientos sesenta y cuatro con veinte céntimos (Bs.3.618.564,20), por concepto de compensación por transferencia, prestaciones sociales, demás beneficios laborales, enfermedad ocupacional y daño moral.

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., considera que:
1) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “ACTOR” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, utilidades, por ser inexacto el cálculo aunado que “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad según decreto presidencial vigente hasta 31 de diciembre de 2015, por cuanto la realidad cierta es que “ACTOR”, renunció a su puesto de trabajo de forma espontanea y voluntaria.
2) Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL ACTOR” definida en su demanda como: “Rectificación de la Lordosis Fisiologica Lumbar. Retrolistesis Grado I, sobre SI; Leves cambios espondiloartrósicos, más evidentes en la Unión Lumbosacra. Discartrosis con Hernia de Disco Protruida, a Nivel de L5-S1, en donde además existe la formación de complejo osteofito-disco”, así como se niega que de haberla adquirido, haya sido con ocasión a las funciones ejercidas dentro de mi representada. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,” no hay enfermedad ocupacional que indemnizar, menos aún, por cuanto en ningún momento fue patrono del actor.
3) Así mismo “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,” niega rechaza y contradice que haya incurrido en imprudencia y negligencia al momento del despido lo que le ocasionó –según su decir- un desasosiego espiritual irreparable, al verse sin trabajo y sin sustento para su familia. En consecuencia, “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,” niega rechaza y contradice lo señalado por el “ACTOR” cuando indica y reclama por Bs. 50.000,00 por el concepto de daño moral y material.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) Las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios contractuales; b) La indemnización por enfermedad ocupacional; c) La indemnización por daño moral y material, que nos ocupa y que LUIS MELENDEZ le ha formulado a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, por: pago de de prestaciones sociales y otros beneficio, tales como: prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones, indemnización por despido injustificado, inamovilidad, antigüedad, daño moral y material y enfermedad ocupacional, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad y/o accidentes ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional, indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de de conformidad con liquidación adjunta.

Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.186.909,30), bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 70702400, por la cantidad de bolívares tres millones exactos (Bs. 3.000.000,00) emitido en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, girado a nombre de Luís Alfredo Melendez Caldera, contra la entidad Bancaria Banco Banesco. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, quien realiza este pago en nombre y descargo de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, por los conceptos mencionados en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora LUIS MELENDEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.045.861, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, LUIS MELENDEZ, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. Gladys Claret Mijares Luy.



P/ PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. El ACTOR


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Apoderado Abogada Asistente
AMARILYS MIESES, TEYLU SEPULVEDA
INPREABOGADO No.98.635 INPREABOGADO No. 139.374





LA SECRETARIA



Expediente No. GP02-L-2015-001732.