REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Noviembre del 2015
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO : GP02-L-2015-001361

PARTE ACTORA: OSCAR LUIS AGUILAR venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.880.943 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por los Abogados en ejercicio FRANCIS ALFONZO y FREDDY ROMERO inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.825 y 142.798 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BRASILINDA C.A.. ubicada en Av Don Julio Centeno, sector Los Jarales, Municipio San Diego , Estado Carabobo..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22 de Septiembre del 2015 se dio por recibido el presente expediente. En fecha 24 de Septiembre del 2015 fue la causa en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 21 de Octubre del 2015, el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la la representación judicial de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, en cuya oportunidad consignaron escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos identificados A, B, C y D. Se procedió, en dicha oportunidad, dejar constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada BRASILINDA C.A., por medio de represéntate legal, estatutario o Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 09/11/20152, por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente, siendo la oportunidad procesal para ello, dado que consta en la mencionada Acta, el haberse reservado cinco (05) hábiles para ello, de conformidad con Sentencia de fecha 06 de Mayo del 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio BRASILINDA C.A... . por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó en su libelo de demanda, que su relación de trabajo inició en fecha 11 de Agosto del 2000, devengando como última remuneración de Bs. 509,69 en promedios diarios, hasta el dia 04 de Enero del 2012, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad conferida a favor de ls Trabajadores según Decreto presidencial No. 8.732 de fecha fecha 24/12/2011 vigente para el momento del despido, razón por la cual la parte actora ejerció su derecho a interponer, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste cuya decisión declarando CON LUGAR el reenganche de la parte actora y dado la contumacia de la parte demandada de acatar la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, en fecha 17/09/2015 se dió por concluida la relación laboral, todo de conformidad a lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2012. Por lo que el tiempo efectivo de trabajo de quince (15) años un (01) mes y tres (03) días.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras literales Ay B ) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por concepto de Antigüedad para un total de 1.105 días computados desde el 11/08/2000 hasta el 17/09/2015 en base al salario trimestral devengado. Siendo que la pretensión no es contraria a de derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 464.468,92 Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), calculados éstos de conformidad con la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. En base a los anterior, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 397.724,62. Siendo que la pretensión no es contraria a de derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 397.724,62 Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO VACACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO ( Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte actora reclama el derecho correspondiente a : periodos 2000/20011 51 días por periodo, en base al salario diario de Bs. 509,69. 20011/2012, 52 días en base al salario diario de Bs. 509,69, 20112/2013 53 días en base al salario de Bs. 509.69, 2013/2014 54 días en base al salario de Bs. 509,69, 2014/2015 55 días en base al salario de Bs. 509,69 VACACIONES FRACCIONDAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo 2015/2016 3,75 días en base al salario diario de Bs. 509,69. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de total de Bs.395.009,75 por vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional y Bs. 1.911,34 por vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, para un total condenado por éstos conceptos de Bs. 396.921,09 Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( Artículos 131 y 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama correspondientes a los periodos: 2000 7,50 días en base al salario diario de Bs. 131,97. 2001/2008 45 días por año para un total de 360 días en base al los salarios Bs. 146,02, Bs. 158,51, Bs. 172,44, Bs. 186,16, Bs. 232,62, Bs. 271,13, Bs. 327,58, Bs. 492,24 para un total . Periodos comprendidos del 2009 al 2014 70 días por año para un total de 420 días en base a los salarios 544,54, 383,36, 348,27, 357,05, 378,28 y 429,28 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de total de Bs.261.245,88 por utilidades vencidas y y Bs. 23.787,23 por utilidades fraccionadas, para un total condenado por éstos conceptos de Bs. 285.033,11 Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ( Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) La parte actora en virtud de haber sido despedido injustificadamente reclama la indemnización contemplada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual establece que el trabajador será acreedor de un monto equivalente al calculado de conformidad con los literales A y B del Artículo 142 iusdem, que en la presente causa alcanza la suma de Bs. 464.468,92 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.464.468,92 Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: La parte actora manifiesta en su libelo de demanda haber sido despedido en fecha 04/01/2012 de manera injustificada, y reclama 391 días por concepto de salarios caídos Todo de conformidad con Providencia Administrativa No. 1816 de fecha 27/03/2012 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con competencia en los Municipios Naguanagua, San Diego, y las parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 690.120,26 Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: La parte actora reclama 1.158 días por concepto del beneficio de alimentación correspondiente al periodo comprendido desde el Año 2012 a Septiembre 2015ª razón de de Bs. 75,00 lo que constituye el 0,50 de la unidad tributaria, como valor aplicable al presente concepto.. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 86.850,00 Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: DIFERENCIA DIAS DOMINGOS Laborados . ( Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte actora reclama la diferencia generada en virtud de la cancelación de los días domingos laborados, en base a salario básico, siendo lo correcto la inclusión como base de calculo del mencionado derecho lo correspondiente al 10% del servicio así como lo percibido por concepto de propinas. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 252.208,10 Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO LABORADOS ( Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ) La parte actora reclama la diferencia generada en virtud de la cancelación de los días de descanso laborados, en base a salario básico, siendo lo correcto la inclusión como base de calculo del mencionado derecho lo correspondiente al 10% del servicio así como lo percibido por concepto de propinas. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 99.601,32 Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente , para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando de dicho monto lo condenado por concepto de indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cantidad ésta que asciende a Bs. 464.468,92 así como los salarios caídos condenados suma ésta que asciende a Bs. 690.120,26, por cuanto las mismas, son de carácter sancionatorio para el patrono, por lo que no aplica sobre ellas la experticia ordenada, acogiendo quien decide el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 464.468,92 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 17/09/2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, que totalizan la cantidad de Bs. 885.492,62 los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 06/03/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano OSCAR LUIS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.880.943 en contra de BRASILINDA C.A.., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( bs. 3.137.396,34 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2015.-

Dios y Federación


LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg.