REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-X-2015-000009 -DECISION RECUSACION-
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

En fecha 2/11/2015 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GP01-X-2015-000009, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PACHECO, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, en contra del Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en asunto principal Nº GP11-P-2007-001654, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Superior Nº 5 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones DEISIS ORASMA DELGADO.

DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN

Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PACHECO, en su condición de defensor del ciuddano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, en contra del Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:

La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinal 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:

CAPITULO I
DEL CONTENDIÓ DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23/10/2015 el Abogado Orlando Enrique Pacheco, expone en su escrito de recusación lo siguiente:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACION

“…Quien suscribe, ORLANDO ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V-8.592.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 48.949, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en este acto en mí carácter de DEFENSOR del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, con cédula de identidad Número V-3.050.453, estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer formal de recusación en su contra, lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
Breve descripción de los hechos:

Como consta de las actas formales que integran el presente Expediente signado con el Número GP11-P-2007-001654, en fecha 10 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones, Sala Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó decisión con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, en el Asunto Número GP01-R-2009-000253, en la cual entre otros pronunciamiento, ordenó: En el punto SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada el 19 de mayo de 2009, al finalizar la Audiencia Preliminar y el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró inadmisible los medios de prueba promovidos por la defensa, en el Asunto GP11-P-2007-001654 y, TERCERO: Repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que profirió el fallo cuestionado, celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad decretada.
El 23 de noviembre de 2009, reingresa el Expediente a este Tribunal en Funciones de Control, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 09 de diciembre de 2009, este Tribunal fijó mediante auto el 18 diciembre de 2009, con el objeto de llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, tal como fuera ordenado por la Corte de Apelaciones en su fecha 10 de noviembre de 2009.
Ahora bien, como igualmente consta plenamente de las actas que conforman el presente expediente, el 18 de diciembre de 2009, no se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, siendo diferida la misma, acto procesal éste que a la presente fecha de interposición de la presente recusación, aún no se ha realizado, habiéndose diferido en más de CUARENTA (40) OPORTUNIDADES, siendo el último diferimiento el de fecha 20 de octubre de 2015.

Es importante destacar que en el acta de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015, como puede constatarse de la misma, estuvieron presentes el Fiscal Nacional 25° del Ministerio Público, la representante legal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), así como el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, asistido de sus defensores privados NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO y de quien suscribe, en donde una vez constituidos en Sala, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien amparado en los artículos 310 en relación con el artículo 77 numeral 4o de> Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal la "división de la continencia de la causa", cedido el derecho de palabra a la defensa privada, ésta se adhiere al pedimento fiscal y solicita que dado el retardo procesal existente en la presente causa, se decrete la división de la continencia de la causa, con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar respecto del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, a éstos pedimentos, la representación de la presunta víctima, no puso objeción alguna, dejando en manos del Tribunal la decisión al respecto. Sin embargo, este Juzgado en Funciones de Control, sin ni siquiera revisar la gran cantidad de diferimientos, estimó que en razón de no haber resultas de las notificaciones de los otros co-imputados y a los fines de mantener la unidad del proceso, declaró SIN LUGAR las pretensiones de las partes, fijándose como nueva fecha a los fines de la celebración de la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2015, a las 11 horas de la mañana.

CAPITULO II
Motivos v circunstancias que hacen viable la recusación:

Por mandato expreso del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días".
Por otro lado, en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan reglas claras y precisas, con el objeto de garantizar la celebrad la audiencia preliminar, cuando haya inasistencia o incomparecencia de citados a dicha audiencia. Debe resaltarse que la norma en comento, es clara, precisa y categórica, cuando señala que: "Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello".
En este mismo orden de ideas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 que contempla el derecho de acceso a la justicia, se prevé: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Como puede apreciarse la garantía constitucional hace énfasis en el derecho a obtener con prontitud la decisión que corresponda y el Estado garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas,' por supuesto, esta garantía debe ser respetada y materializada, precisamente por los Jueces como integrantes del Sistema de Justicia.
En consecuencia, se le hace un flaco servicio a la Administración de Justicia, en casos como el que nos ocupa, donde poco o nada, importan los lapsos procesales establecidos para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, pues el Legislador contempló un plazo no menos de quince días ni mayor de veinte, insistiendo que en caso de diferimientos, la misma debe llevarse a cabo en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) DÍAS. Esta exigencia guarda estrecha relación con un principio que es consustancial con el sistema acusatorio, como lo es la CONCENTRACIÓN, en el sentido que los actos procesales se lleven a cabo en el menor tiempo posible.
En el caso particular, es más que evidente que los lapsos procesales establecidos y que deben ser cumplidos en la fase intermedia del proceso, en modo alguno se han cumplido, para ello basta con remitirnos a algunas fechas de diferimiento de la audiencia preliminar, como por ejemplo, la audiencia del 29 de noviembre de 2010 fue diferida para el 02 de febrero de 2011, la del 26 de julio de 2011 fue diferida para el 20 de octubre de 2011, la del 09 de diciembre de 2011 fue diferida para el 15 de marzo de 2012, la del 05 de marzo de 2013 para el 01 de julio de 2014, por mencionar solo algunas fechas de diferimiento.

Ante estas circunstancias es más que evidente que en el caso particular existe una violación flagrante a los lapsos procesales, lo que se traduce en un retardo procesal injustificado, al haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, por casi SEIS (6) AÑOS, sin que existan razones o motivos que así lo justifiquen, y en donde el Juez de Control no ha dado cumplimiento cabal a la exigencia de los artículo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar todo lo conducente para que se celebre la audiencia preliminar.

Es de particular importancia, lo acaecido en el acto de diferimiento del 20 de octubre de 2015, donde la audiencia fue diferida para el 17 de noviembre de 2015, en donde estando presente uno de los imputados, ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, quien por cierto presta servicios para la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela, lo que viene haciendo por más de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS de manera ininterrumpida, y ante el pedimento de las partes (Fiscal, Defensa, Representante de PDVSA), en el sentido que se dividiera la continencia de la causa, en donde el Juez amparándose en el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Propesal Penal, prefirió seguir sacrificando la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 Constitucional, sin tener en cuenta que a dicho principio de unidad del proceso, se le contraponen excepciones previstas en el artículo 77 eiusdem, las cuales debió ponderar, sobre todo tomando en cuenta que se está frente a un proceso que se inició hace más de DIEZ (10) AÑOS y en donde han pasado casi SEIS (6) AÑOS en fase intermedia, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar. Por tanto, es un absurdo pensar que la unidad del proceso, pueda privar sobre la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, pues es evidente que dicho retardo procesal, no encuentra amparo alguno a la luz de la normativa constitucional y legal, todo lo contrario echa por tierra los más elementales principios procesales que rigen el proceso penal.

En consecuencia, pareciera que la conducta desplegada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el acto de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015, pone de manifiesto la negativa de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos, persistiendo así en el retardo procesal, en detrimento de los legítimos derechos de mi representado.

Es un absurdo que un proceso como el que nos ocupa, el que se inicio hace mas de DIEZ (10) AÑOS y en donde han transcurrido caso SEIS (6) AÑOS en fase intermedia, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, así fuere manera parcial respecto a uno de los co-imputados, pues dicho lapso incluso procesal es más que suficiente para que en este proceso, de haber sido el caso, existiera una sentencia definitivamente firme que hubiese resuelto la situación sub judice de los acusados.
Por tales razones, ciudadano Juez, ante el retardo procesal acaecido en este proceso en fase intermedia, sin que a la fecha se haya celebrado la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que su capacidad sujetiva se encuentre severamente cuestionada, es por lo que procedo a recusarlo formalmente en este acto, por estar incurso en la causal legítima de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ LO HAGO FORMALMENTE.

CAPITULO III
De las pruebas:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la. promoción de las pruebas en que se sustente la recusación, en la misma oportunidad en que se propone, situación ésta que quedó establecida en las sentencias Números 1659, de fecha 17 de julio de 2002 y 164 de fecha 28 de febrero de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo en este acto a promover los medios de prueba en que se basa y fundamenta la recusación propuesta, con el señalamiento de su pertinencia y necesidad:
Única: Las actuaciones que conforman el presente expediente, a partir del 23 de noviembre de 2009, cuando el expediente reingresó a este Tribunal en Funciones de Control Número 3, procedente de la Corte de Apelaciones, Sala Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la que mediante decisión del 10 de noviembre de 2009, ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar, incluyéndose las actuaciones hasta el acto de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015.
En este sentido, la defensa solicita que dichas actuaciones sean debidamente fotocopiadas, a los fines de su certificación por Secretaría y el envío (formando parte de la incidencia), a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales consiguientes:

Con estas actuaciones la defensa pretende demostrar las oportunidades en las cuales ha sido deferida la audiencia preliminar, así como el tiempo que ha mediado entre uno y otro diferimiento, observándose en oportunidades se hizo sin respetar los limites establecidos en el articulo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, para demostrar que en el acto diferimiento del 20 de octubre de 2015, las partes requirieron al Juez la división de la continencia de la causa, la cual fue declarada improcedente.
De allí que estas pruebas documentales sean pertinentes y necesaria, a los fines de la acreditación de la causal legal invocada como motivo de recusación.
CAPITULO V
DEL PETIRORIO:

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, acudo a su competente autoridad, para RECUSARLO de manera formal, actuando en mí condición de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, al considerarlo incurso en la causal legítima de recusación, prevista en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cuestionada su imparcialidad y objetividad para el conocimiento de éste proceso, ante el retardo procesal injustificado en que se encuentra incurso, sin llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar.

En tal virtud, siendo que ésta recusación se propone dentro del plazo legal previsto para ello en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresan los motivos y circunstancias en que se fundamenta y además, se señalan y acompañan los medios de prueba en que se sustenta, es por lo que solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien competa el conocimiento de la presente incidencia, que en la oportunidad legal correspondiente, admita los medios de prueba ofertados y declare CON LUGAR la recusación propuesta….”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

El Juez recusado presentó informe de recusación, de la siguiente manera:

“…Visto el escrito presentado por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 48.949, en su carácter de defensor del ciudadano Manuel Antonio Medina Colmenares, a quien se le sigue Asunto N° GP11-P-2007-001654 (conjuntamente con los coimputados Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Henry Esteban Pérez Tovar) debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos Afectación de Funcionamiento de Industria y Empresa Básica sometida a Régimen Especial de Zona de Seguridad por Daños ocasionados a Gasoductos e Interrupción de Suministros, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad y Defensa de la Nación en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Nacional. El abogado recusante considera que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por estar -según su criterio- cuestionada la imparcialidad y objetividad para el conocimiento del presente proceso, ante el retardo procesal injustificado en que se encuentra incurso, sin llevar a cabo la audiencia preliminar. El escrito en referencia, trascrito parcialmente, es del contenido siguiente: (...)
Quien suscribe, ORLANDO ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V-8.592.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 48.949, con domicilio procesal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en este acto en mí carácter de DEFENSOR del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, con cédula de identidad Número V-3.050.453, estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer formal de recusación en su contra, lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
Breve descripción de los hechos:

Como consta de las actas formales que integran el presente Expediente signado con el Número GP11-P-2007-001654, en fecha 10 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones, Sala Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó decisión con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, en el Asunto Número GP01-R-2009-000253, en la cual entre otros pronunciamiento, ordenó: En el punto SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada el 19 de mayo de 2009, al finalizar la Audiencia Preliminar y el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró inadmisible los medios de prueba promovidos por la defensa, en el Asunto GP11 -P-2007-001654 y, TERCERO: Repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que profirió el fallo cuestionado, celebre nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio \ugar a Ja nuiidad decretada.
El 23 de noviembre de 2009, reingresa el Expediente a este Tribunal en Funciones de Control, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 09 de diciembre de 2009, este Tribunal fijó mediante auto, el 18 de diciembre de 2009, con el objeto de llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, tal como fuera ordenado por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2009.
Ahora bien, como igualmente consta plenamente de las actas que conforman el presente expediente, el 18 de diciembre de 2009, no se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, siendo diferida la misma, acto procesal éste que a la presente fecha de interposición de la presente recusación, aún no se ha realizado, habiéndose diferido en más de CUARENTA (40) OPORTUNIDADES, siendo el último diferimiento el de fecha 20 de octubre de 2015.
Es importante destacar que en el acta de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015, como puede constatarse de la misma, estuvieron presentes el Fiscal Nacional 25° del Ministerio Público, la representante legal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), así como el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, asistido de sus defensores privados NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO y de quien suscribe, en donde una vez constituidos en Sala, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien amparado en los artículos 310 en relación con el artículo 77 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal la "división de la continencia de la causa", cedido el derecho de palabra a la defensa privada, ésta se adhiere al pedimento fiscal y solicita que dado el retardo procesal existente en la presente causa, se decrete la división de la continencia de la causa, con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar respecto del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, a éstos pedimentos, la representación de la presunta víctima, no puso objeción alguna, dejando en manos del Tribunal la decisión al respecto. Sin embargo, este Juzgado en Funciones de Control, sin ni siquiera revisar la gran cantidad de diferimientos, estimó que en razón de no haber resultas de las notificaciones de los otros co¬imputados y a los fines de mantener la unidad del proceso, declaró SIN LUGAR las pretensiones de las partes, fijándose como nueva fecha a los fines de la celebración de la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2015, a las 11 horas de la mañana.

CAPITULO II
Motivos y circunstancias que hacen viable la recusación:
Por mandato expreso del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo de no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días".
Por otro lado, en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se contemplan reglas claras y precisas, con el objeto de garantizar la celebración de la audiencia preliminar, cuando haya inasistencia o incomparecencia de los citados a dicha audiencia. Debe resaltarse que la norma en comento, es clara, precisa y categórica, cuando señala que: "Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello".
En este mismo orden de ideas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 que contempla el derecho de acceso a la justicia, se prevé: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Como puede apreciarse la garantía constitucional hace énfasis en el derecho a obtener con prontitud la decisión que corresponda y el Estado garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por supuesto, esta garantía debe ser respetada y materializada, precisamente por los Jueces como integrantes del Sistema de Justicia.
En consecuencia, se le hace un flaco servicio a la Administración de Justicia, en casos como el que nos ocupa, donde poco o nada, importan los lapsos procesales establecidos para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, pues el Legislador contempló un plazo no menos de quince días ni mayor de veinte, insistiendo que en caso de diferimientos, la misma debe llevarse a cabo en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) DÍAS. Esta exigencia guarda estrecha relación con un principio que es consustancial con el sistema acusatorio, como lo es la CONCENTRACIÓN, en el sentido que los actos procesales se lleven a cabo en el menor tiempo posible.
En el caso particular, es más que evidente que los lapsos procesales establecidos y que deben ser cumplidos en la fase intermedia del proceso, en modo alguno se han cumplido, para ello basta con remitirnos a algunas fechas de diferimiento de la audiencia preliminar, como por ejemplo, la audiencia del 29 de noviembre de 2010 fue diferida para el 02 de febrero de 2011, la del 26 de julio de 2011 fue diferida para el 20 de octubre de 2011, la del 09 de diciembre de 2011 fue diferida para el 15 de marzo de 2012, la del 05 de marzo de 2013 fue diferida para el 01 de julio de 2014, por mencionar solo algunas fechas de diferimiento.
Ante estas circunstancias es más que evidente que en el caso particular existe una violación flagrante a los lapsos procesales, lo que se traduce en un retardo procesal injustificado, al haberse prolongado la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, por casi SEIS (6) AÑOS, sin que existan razones o motivos que así lo justifiquen, y en donde el Juez de Control no ha dado cumplimiento cabal a la exigencia de los artículo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar todo lo conducente para que se celebre la audiencia preliminar.
Es de particular importancia, lo acaecido en el acto de diferimiento del 20 de octubre de 2015, donde la audiencia fue diferida para el 17 de noviembre de 2015, en donde estando presente uno de los imputados, ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, quien por cierto presta servicios para la Estatal Petrolera Petróleos de Venezuela, lo que viene haciendo por más de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS de manera ininterrumpida, y ante el pedimento de las partes (Fiscal, Defensa, Representante de PDVSA), en el sentido que se dividiera la continencia de la causa, en donde el Juez amparándose en el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, prefirió seguir sacrificando la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 Constitucional, sin tener en cuenta que a dicho principio de unidad del proceso, se le contraponen excepciones previstas en el artículo 77 eiusdem, las cuales debió ponderar, sobre todo tomando en cuenta que se está frente a un proceso que se inició hace más de DIEZ (10) AÑOS y en donde han pasado casi SEIS (6) AÑOS en fase intermedia, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar. Por tanto, es un absurdo pensar que la unidad del proceso, pueda privar sobre la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, pues es evidente que dicho retardo procesal, no encuentra amparo alguno a la luz de la normativa constitucional y legal, todo lo contrario echa por tierra los más elementales principios procesales que rigen el proceso penal.
En consecuencia, pareciera que la conducta desplegada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el acto de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015, pone de manifiesto la negativa de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos, persistiendo así en el retardo procesal, en detrimento de los legítimos derechos de mí representado.
Es un absurdo que un proceso como el que nos ocupa, el que se inició hace más de DIEZ (10) AÑOS y en donde han transcurrido caso SEIS (6) AÑOS en fase intermedia, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, así fuere de manera parcial respecto a uno de los co-imputados, pues dicho lapso procesal, incluso es más que suficiente para que en este proceso, de haber sido el caso, existiera una sentencia definitivamente firme que hubiese resuelto la situación sub judice de los acusados.
Portales razones, ciudadano Juez, ante el retardo procesal acaecido en este proceso en fase intermedia, sin que a la fecha se haya celebrado la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que su capacidad sujetiva se encuentre severamente cuestionada, es por lo que procedo a recusarlo formalmente en este acto, por estar incurso en la causal legítima de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ LO HAGO FORMALMENTE.

CAPITULO III
De las pruebas;

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la promoción de las pruebas en que se sustente la recusación, en la misma oportunidad en que se propone, situación ésta que quedó establecida en las sentencias Números 1659, de fecha 17 de julio de 2002 y 164 de fecha 28 de febrero de 2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo en este acto a promover los medios de prueba en que se basa y fundamenta la recusación propuesta, con el señalamiento de su pertinencia y necesidad:
Única: Las actuaciones que conforman el presente expediente, a partir del 23 de noviembre de 2009, cuando el expediente reingresó a este Tribunal en Funciones de Control Número 3, procedente de la Corte de Apelaciones, Sala Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la que mediante decisión del 10 de noviembre de 2009, ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar, incluyéndose las actuaciones hasta el acto de diferimiento de fecha 20 de octubre de 2015.
En este sentido, la defensa solicita que dichas actuaciones sean debidamente fotocopiadas, a los fines de su certificación por Secretaría y el envío (formando parte de la incidencia), a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales consiguientes.
Con estas actuaciones la defensa pretende demostrar las oportunidades en las cuales ha sido deferida la audiencia preliminar, así como el tiempo procesal que ha mediado entre uno y otro diferimiento, observándose en varias oportunidades se hizo sin respetar los limites establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, para demostrar que en el acto de diferimiento del 20 de octubre de 2015, las partes requirieron al Juez la división de la continencia de la causa, la cual fue declarada improcedente. De allí que estas pruebas documentales sean pertinentes y necesaria, a los fines de la acreditación de la causal legal invocada como motivo de recusación.

CAPITULO V
DEL PETIRORIO:

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, acudo a su competente autoridad, para RECUSARLO de manera formal, actuando en mí condición de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, al considerarlo incurso en la causal legitima de recusación, prevista en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cuestionada su imparcialidad y objetividad para el conocimiento de éste proceso, ante el retardo procesal injustificado en que se encuentra incurso, sin llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar.
En tal virtud, siendo que ésta recusación se propone dentro del plazo legal previsto para ello en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresan los motivos y circunstancias en que se fundamenta y además, se señalan y acompañan los medios de prueba en que se sustenta, es por lo que solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien competa el conocimiento de la presente incidencia, que en la oportunidad legal correspondiente, admita los medios de prueba ofertados y declare CON LUGAR la recusación propuesta.
Es justicia, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). (...)
El abogado recusante como supuesto fundamento de su actuación, argumenta:
"Es un absurdo que un proceso como el que nos ocupa, el que se inició hace más de DIEZ (10) AÑOS y en donde han transcurrido casi SEIS (6) AÑOS en fase intermedia, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, así fuere de manera parcial respecto a uno de los co-imputados, pues dicho lapso procesal, incluso es más que suficiente para que en este proceso, de haber sido el caso, existiera una sentencia definitivamente firme que hubiese resuelto la situación sub iudice de los acusados. Por tales razones, ciudadano Juez, ante el retardo procesal acaecido en este proceso en fase intermedia, sin que a la fecha se haya celebrado la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que su capacidad sujetiva se encuentre severamente cuestionada, es por lo que procedo a recusarlo formalmente en este acto, por estar incurso en la causal legítima de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal". (Sic) (Negrillas del Tribunal)
En razón de lo antes trascrito, el tribunal, observa lo siguiente:
Es cierto que en el presente Asunto, técnicamente exista dilación procesal, pero también lo es, que la misma no es imputable al suscrito juez, que conoce la causa y a su vez ha sido recusado. El retardo Procesal, se debe a los distintos diferimientos que se han producido y éstos se originan a vanadas circunstancias, las cuales se explana a continuación:
1.- Consta al folio 167, cuarta pieza, auto de fecha 24-11-2009, mediante el cual se recibe el presente asunto remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
2- Al folio 168, cuarta pieza, Auto de fecha 10-12-2009, pautando Audiencia Preliminar para el 18-12-2009.
3.- Consta a los folios 173 y 174, cuarta pieza, Acta de fecha 18-12-2009, en la cual se difiere para el 08-02-2010 la audiencia pautada para la fecha antes indicada. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia del imputado Henry Esteban Pérez Tovar, la Abg. María Helena Contogonas, Representante Jurídica de la Empresa PDVSA y del Abogado Privado Néstor Quintero.
4.- A los folios 175 y 176, cuarta pieza, Acta de fecha 08-02-2010, en la cual la audiencia pautada para esta fecha fue diferida para el 25-03-2010. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia del Fiscal 3o del Ministerio Publico comisionado para el asunto, del Abogado Julio González y de los imputados Manuel Antonio Medina Colmenares y Henry Esteban Pérez Tovar.
5.- A los folios 180 y 183, cuarta pieza, Acta de fecha 25-03-2010, en la cual la audiencia pautada para esa fecha fue diferida para el 19-05-2010. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia de los imputados Henry Esteban Pérez Tovar, Honorio José Sequera. Rafael José Centeno Coll, Manuel Antonio Medina Colmenares y los Defensores Privados Abg. Néstor Quintero y Abg. Orlando Pacheco.
6.- Consta a los folios 188 y 189, cuarta pieza, Acta de fecha 19-05-2010, en la cual la audiencia pautada para esa fecha se difiere para el 16-07-2010. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia del Fiscal 39° del Ministerio Publico, del imputado Manuel Antonio Medina Colmenares, del defensor Abg. Néstor Quintero. 7.- Consta a los folios 193 y 194, cuarta pieza, Acta de fecha 16-07-2010, en la cual la audiencia de pautada para esa fecha se difiere para el 22-10-2010. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico, del Representante de la Empresa PDVSA, de la Defensora Privada Abg. Franmery Hernández y de los coimputados Henry Esteban Pérez Tovar, Manuel Antonio Medina Colmenares y del Defensor Abg. Néstor Quintero. 8.- Consta al folio 201, cuarta pieza, Auto de fecha 22-10-2010, en la cual la audiencia pautada para esa fecha fue diferida para el 29-11-2010. Esto, debido a que el Juez de la causa se encontraba realizando audiencias de presentación por encontrarse como Juez de Control de Guardia. Las partes fueron notificadas. 9.- Consta al folio 219, cuarta pieza, Auto de fecha 02-02-2011 en la cual se deja constancia que la audiencia preliminar pautada para el 29-11-2010, fue diferida en virtud de la incomparecencia de las partes, el Tribunal la difiere para el 07-02-2011.
10.- Consta al folio 227, cuarta pieza, Auto de fecha 07-02-2011, en la cual se deja constancia la audiencia pautada es diferida para el 26-04-2011, la razón de no realización de la audiencia en la fecha pautada se debe en que el Juez de la causa se encontraba en la Clínica Oftalmológica el Viñedo, ubicada en la ciudad de Valencia, realizándose exámenes visuales en los ojos izquierdo y derecho.
11.- Consta al folio 11, quinta pieza, Auto de fecha 03-05-2011, en la cual se deja constancia que, por cuanto el día Martes 26-04-2011 fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, pero que debido en dicha fecha hubo falla en el sistema de energía eléctrica en la sede de esta Extensión Judicial por tiempo prolongado, razón por la cual se difiere para el 26-07-2011. 12.- Consta a los folios 25 y 26, quinta pieza, Acta de fecha 26-07-2011, en la cual la audiencia de pautada para esa fecha se difiere para el 20-10-2011. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia de los coimputados Honorio José Sequera, Rafael José Centeno Coll, Henry Esteban Pérez Tovar y la Reoresentante Jurídica de la Empresa PDVSA.
13.- Consta al folio 33, quinta pieza, Auto de fecha 04-11-2011, en la cual se deja constancia que la audiencia pautad apara el 20-10-2011, fue diferida para el 09-12-2011, la razón es por la incomparecencia de las partes.
14.- Consta a los folios 46 y 47, quinta pieza, Acta de fecha 09-12-2011, en la cual la audiencia preliminar pautada para esa fecha se difiere para el 15-03-2012. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia de algunas de las partes por no habérsele librado oportunamente los actos de comunicaciones. 15.- Al folio 56, quinta pieza, Auto de fecha 16-03-2012, en el cual se indica que la audiencia pautada para el 15-03-2012, fue diferida para el 02-05-2012. El diferimiento se debe a que en la indicada fecha el Juez de la causa se encontraba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (en la ciudad de Caracas), previa autorización de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 16.- Consta a los folios 66 y 67, quinta pieza, Acta de fecha 02-05-2012, en la cual la audiencia de pautada para esa fecha se difiere para el 03-07-2012. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia de los coimputados Henry Esteban Pérez Tovar, Honorio José Sequera, Rafael José Centeno Coll, y la Defensora Privada Abg. Fran Mery Herniadas.
17.- Consta a los folios 75 y 76, quinta pieza, Acta de fecha 03-07-2012, en la cual la audiencia pautada para esa fecha se difiere para el 07-08-2012. Dicho diferimiento se debió a solicitud del Representante del Ministerio Publico debido a la incomparecencia del coimputado Henry Esteban Pérez Tovar. (Subrayado del tribunal)
18.- Consta a los folios 80 y 81, quinta pieza, Acta de fecha 07-08-2012, en la cual la audiencia pautada para esa fecha se difiere para el 03-10-2012. Dicho diferimiento se debe a que el Fiscal 9o del Ministerio Publico solicito el diferimiento en los términos siguientes "Solicito el diferimiento de la presente audiencia, en virtud a que esta Fiscalía Novena de la Jurisdicción de Puerto cabello, se encuentra comisionada para actuar en conjunto con la Fiscalia Sexta Nacional, por lo que solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de la no presencia de la Fiscalía Sexta Nacional". (Subrayado del Tribunal).
19.- Consta al folio 89, quinta pieza, Auto de fecha 04-10-2012, en la cual se deja constancia que la audiencia pautada para el 03-10-2012, fue diferida para el 04-12-2012, debido a que el Juez de la causa, presentó quebrantos de salud, por lo tanto el medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le recomendó y otorgó reposo medico.
20.- Consta al folio 101, quinta pieza, Auto de fecha 27-02-2013, en la cual se deja constancia que la audiencia pautada para el 04-12-2012, fue diferida para el 05-03-2013, debido a que el Juez de la causa, se encontraba realizando exámenes médicos, ordenados por el medico tratante.
21.- Consta al folio 115, quinta pieza, Acta de fecha 05-03-2013, en la cual la audiencia de pautada para esa fecha se difiere para el 05-03-2014. Dicho diferimiento se debe a la incomparecencia de la Defensora Privada Adriana Coromoto Riera Tovar, Orlando Pacheco, Franmery Hernández, Néstor Orlando Quintero Moneada y los coimputados Manuel Antonio Medina Colmenares, Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Henry Esteban Pérez Tovar. 22.- Consta al folio 116, quinta pieza, Auto de fecha 18-03-2014, en la cual se deja constancia que la audiencia pautada para el 05-03-2014, fue diferida para el 01-07-2014, debido a que para el momento de realización el Tribunal se encontraba constituido en los asuntos GP11-P-2012-001592 y GP11-2012-001956. 23.- Consta al folio 117, quinta pieza, Acta de fecha 01-07-2014, en la cual se deja constancia que la audiencia pautada para esa fecha fue diferida para el 14-08-2014, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico, de la Representante de Legal de la Empresa PDVSA, de los imputados de autos y sus Defensores.
24.- Consta a los folio 128 y 129, quinta pieza, Acta de fecha 14-08-2014, mediante el cual se deja constancia que la audiencia pautada para esa fecha fue diferida para el 11-09-2014, en virtud de la incomparecencia de la Representante de Legal de la Empresa PDVSA, de los Defensores Privados Abg. Franmery Hernández, Abg. Néstor Gustavo Quintero Moneada y de los imputados Manuel Antonio Medina Colmenares, Henry Esteban Pérez Tovar, Rafael Centeno Coll y Honorio Sequera.
25.- Consta a los folios 137 y 138, quinta pieza, Acta de fecha 11-09-2014, mediante el cual se deja constancia que la audiencia pautada para esa fecha fue diferida para el 08-10-2014, en virtud de la incomparecencia de la Representante de Legal de la Empresa PDVSA, de los defensores privados Abg. Franmery Hernández, Abg. Néstor Gustavo Quintero Moneada, de los coimputados de autos y del Fiscal 3o del Ministerio Publico y Fiscal 6o con Competencia Plena. 26.- Consta a los folios 158 y 159, quinta pieza, Acta de fecha 08-10-2014, mediante el cual se deja constancia que la audiencia pautada para esa fecha fue diferida para el 09-06-2015, en virtud de la incomparecencia de Fiscal 3o del Ministerio Publico v Fiscal 6o con Competencia Plena Nacional, de la Representante de Legal de la Empresa PDVSA, de los Defensores Privados Abg. Franmery Hernández, Abg. Néstor Gustavo Quintero Moneada y de los imputados de autos y del Manuel Antonio Medina Colmenares, Rafael Centeno Coll y Honorio Sequera. Solo estuvo el Tribunal constituido.
27.- Consta al folio 150, quinta pieza, Auto de fecha 09-10-2014, en la cual se deja constancia que la audiencia diferida el 08-10-2014 erróneamente, se refija para el 09-06-2015, se deja sin efecto la fecha primeramente nombrada y se, repito, refija la celebración de dicha audiencia para el 06-11-2014. Las partes fueron notificadas.
28.- Al folio 160, quinta pieza, Auto de fecha 05-11-2014, en el cual se deja constancia que la audiencia pautada para el 06-11-2014 será refijada para el 12-11-2014, debido a que la Jueza de la causa para la fecha 06-11-2014, fue convocada a reunión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tratar lo relativo a los asuntos menos graves. Las partes fueron debidamente notificadas.
29.- Consta al folio 182, quinta pieza, Auto de fecha 13-11-2014, en la cual la audiencia pautada para el 12-11-2014 fue diferida para el 28-11-2014, debido a que la Jueza de la causa se encontraba atendido asuntos de salud relacionados con cuidados de su hija y aunado a la ¡ncomparecencia de las partes según información suministrada por el Alguacil de la Oficina de Atención al Publico. Las partes fueron debidamente notificadas.
30.- Consta al folio 200, Quinta pieza, Auto de fecha 27-11-2014, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha el defensor privado Abq. Orlando Pacheco, defensor de los coimputado de Manuel Medina y otros, mediante escrito solicitó que la audiencia pautada para el 28-11-2014, por razones que allí expone, solicita que la audiencia pautada para el 28-11-2014, sea diferida y refijada para fecha posterior. Razón por la cual se difirió y se refijó para el 12.12-2014. Las partes fueron debidamente notificadas. (Subrayado del tribunal) 31.- Consta al folio 216, quinta pieza, Auto de fecha 16-12-2014, mediante el cual la audiencia pautada para el 12-12-2014 se difiere para el 19-12-2014, debido a que la Jueza de la causa se encontraba de permiso para cuidar de su progenitura que se encontraba con quebrantos de salud y amerito hospitalización, dicho permiso fue debidamente autorizado por la Presidenta del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo.
32.- Consta a los folios 228 y 229, quinta pieza, Acta de fecha 19-12-2014 mediante la cual la audiencia pautada para dicha fecha fue diferida para el 13-01-2015, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Privada Abg. Franmery Hernández, los coimputados Rafael Centeno Coll, Honorio Sequera, Henry Esteban Pérez Tovar, Fiscales 3o y 6o del Ministerio Publico con Competencia Nacional.
33.- Al folio 236, quinta pieza, Auto de fecha 12-01-2015, en el cual se indica que la audiencia pautada para el 13-01-2015, no será realizada en esta fecha debido a que la Jueza de la causa se encontrara de guardia, en consecuencia dicha audiencia es diferida para 27-01-2015.
34.- Consta al folio 250, quinta pieza, Auto de fecha 28-01-2015, mediante el cual se difiere para el 20-02-2015 la audiencia pautada para el 27-01-2015, debido a que se constato con el alguacil asignado a la Oficina de Atención al Publico que las partes no hicieron acto de presencia en la sede del Tribunal. Aunado a que a la hora pautada para dicha audiencia, el Tribunal se encontraba constituido en la Audiencia de Presentación en el asunto GP11-P-2015-000072.
35.- Consta al folio 265, quinta pieza, Auto de fecha 22-02-2015, en el cual se indica que la audiencia preliminar pautada para el 20-02-2015, fue diferida para el 18-03-2015, debido a que el Alguacil asignado a la Oficina de Atención al Público informó al Tribunal de la incomparecencia de las partes.
36.- Consta a los folios 15 y 16, sexta pieza, Acta de fecha 18-03-2015, mediante la cual se difiere la audiencia pautada para esta fecha se difiere para el 20-04-2015, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada Abg. Franmery Hernández, los coimputados Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry Esteban, Fiscales Nacionales 3o, 6o y 39° con Competencia Plena.
37.- Consta a los folios 26 y 27, sexta pieza, Acta de fecha 20-04-2015, mediante la cual la audiencia pautada para esta fecha se difiere para el 20-05-2015, debido a la incomparecencia del imputado Manuel Antonio Medina Colmenares, Rafael centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry Esteban, de la Representante de la Empresa PDVSA, los Defensores Privados Abg. Néstor Gustavo Quintero Moneada, Abg. Franmery Hernández, los coimputados Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry Esteban y de la Representación del Ministerio Publico.
38.- Consta al folio 37, sexta pieza, Auto de fecha 28-05-2015, mediante la cual la audiencia pautada para el 20-05-2015, fue diferida para el 18-08-2015. El diferimiento se originó por cuanto a la fecha y hora pautada para su realización se presentó falla en el suministro de energía eléctrica.
39.- Consta a los folios 47 y 48, sexta pieza, Acta de fecha 18-08-2015, mediante la cual la audiencia pautada para esta fecha se difiere para el 20-10-2015. El diferimiento se origina por incomparecencia de los coimputados Manuel Antonio Medina Colmenares, Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry Esteban, los Defensores Privados Abg. Néstor Gustavo Quintero Moneada, Abg. Franmery Hernández y de los Fiscales Nacionales 3o, 6o y 39° Con competencia Plena. El tribunal deja constancia que se comunica con Representante Legal de la Empresa acerca de la dificultad que tienen los alguaciles de llevar las notificaciones, que las mismas no son recibidas sino se encuentra algún representante de la Consultoría Jurídica.
40.- Consta a los folios 58, 59 y 60, sexta pieza, Acta de fecha 20-10-2015, mediante la cual la audiencia pautada para esta fecha es diferida para el 17-11-2015. En dicha acta se deja constancia de la presencia de los Fiscales Auxiliares 13° del Ministerio Publico del Estado Carabobo y 25° con Competencia Nacional, de la Representante Legal de la Empresa PDVSA, de los Defensores Orlando Pacheco, Néstor Gustavo Quintero Moneada y del coimputado Manuel Antonio Medina Colmenares. Igualmente, se deja Constancia de la incomparecencia de los coimputados Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry José y de la defensora privada Abg. Franmery Hernádez. También se deja constancia de la solicitud del Representante del Ministerio Publico, Abg. Orlando Contreras, el cual solicitó a este Tribunal que verifique las resultas de las notificaciones de los coimputados Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry José, y que conforme al resultado de esas resultas en caso de evidenciarse alguna imposibilidad por la Unidad de Alguacilazgo estudie la posibilidad de comisionar un cuerpo policial a los fines de efectuar na notificación a los mismos. Igualmente solicita que conforme al artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiese acordar la división de la continencia a los fines de realizar la audiencia preliminar respecto al coimputado Medina Colmenares Manuel Antonio y así evitar cualquier circunstancia y dilación indebida en el proceso. Igualmente el Representante del Ministerio Publico Abg. Luis Enrique Ortiz, manifestó que "Con referencia al ciudadano Henry Esteban Pérez Tovar, el Ministerio Publico realizará las diligencias pertinentes (a través de INTERPOL) a los fines de realizar su notificación y la misma será notificada en la audiencia preliminar". El defensor privado Abg. Néstor Quintero, se adhirió a la solicitud de dividir la continencia a los efectos de realizar la audiencia preliminar en relación a su defendido. En razón de lo expuesto el Tribunal expresó siguiente: Si bien es cierto que en el presente caso existe dilación procesal, alguno de los diferimiento se han realizados por incomparecencia de las partes o a solicitud de estas. Sin embargo, el Tribunal a los fines de mantener la unidad del proceso conforme a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que algunos de los coimputados no han sido notificados para la presente audiencia, pues observando que en las resultas de la notificaciones se señala " Dirección difícil de ubicar" y que no se han realizado las diligencias suficientes y pertinentes a los fines de su localización y debida notificación. Siendo así, decide lo siguiente: Primero: NO admite la solicitud de división de la continencia por las razones antes expuestas, Segundo: Respecto a los coimputados que habitan en la ciudad de Valencia se comisiona a la Policía del Estado Carabobo a los fines de llevar las notificaciones correspondiente. Tercero: acuerda copia simple de la presente acta tal como ha sido solicitado por el Representante del Ministerio Publico. Cuarto: Difiere la presente audiencia y la fija nuevamente para el día Martes 17-11-2015 a las 11:00 horas de la mañana. Los oficios correspondientes fueron librados, incluyendo el Oficio N° C3-1057-15 dirigido al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de realizar las notificaciones a los coimputados Rafael José Centeno Coll, Honorio José Sequera y Pérez Tovar Henry Esteban.
En razón de lo antes explanado, se observa, a manera de síntesis que los diferentes diferimiento se produjeron, entre otras, por las razones siguientes:
1). Por Incomparecencia de imputados, Representantes de Empresa PDVSA y Abogados Privados. 2). Incomparecencia Fiscal 3o Nacional, de Imputados y defensa privada. 3). Incomparecencia de la Representante de PDVSA, defensores privados e imputados. 4). Porque el Juez de la causa se encontraba constituidos en otros asuntos por encontrarse de guardia. 5). Porque Juez de la causa se encontraba en consulta médica en la ciudad de Valencia. 6). Por falla en el Sistema de Energía Eléctrica. Dos diferimientos por esta causa. 7). Por Incomparecencia de coimputados y Representante de PDVSA. 8.- Por encontrarse el Juez de la causa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la ciudad de Caracas. Previa autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 9). Por solicitud del Representante del Ministerio Publico. Dos oportunidades. 10). Porque el Juez de la causa se encontraba de reposo medico. 11V Porque el Juez se encontraba practicándose exámenes médicos. 12). Por incomparecencia de la Representante de PDVSA, el Ministerio Publico, los imputados y la defensa. 13). Porque la Jueza de la causa fue convocada a reunión en la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia. 14). Porque la Jueza de la causa se encontraba de permiso para atender problemas de salud de su menor hija. 15). Por solicitud del defensor privado del coimputado Manuel Antonio Medina Colmenares, Abg. Orlando Pacheco. 16). Porque la Jueza de la causa se encontraba de permiso por razones de salud de su progenitura.
Adicionalmente, el Tribunal hace saber que el presente Asunto ha sido conocido desde su inicio por distintos jueces y juezas, entre éstas y estos, se encuentran: Yamile Martínez Traviezo, Neptalí Barrios Bencomo, María Elena Jiménez, Ruwuisela González y nuevamente Neptalí Barrios Bencomo.

PRUEBAS

A los fines de demostrar la certeza de lo antes trascrito, ofrezco como medios de prueba, copias certificadas de las y los diferentas actas y autos donde constan las variadas razones que causaron los diferentes diferimiento, siendo cuarenta en su totalidad.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, las pruebas ofrecidas, y por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, la infundada y falsa Recusación planteada, solicito sea declarada sin lugar.
Se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo para su conocimiento.
Remítase con carácter de urgencia, las actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo para su distribución aleatoria en los demás Tribunales en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal…”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

La Sala observa que el recusante presento solamente escrito de recusación presenta como pruebas las actuaciones que conforman el asunto Nº GP11-P-2007-001154 a partir del 23/11/2009 hasta el 20/10/2015, las cuales no presento físicamente junto a su escrito de recusación.

IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA

Por su parte el Juez recusado presentó INFORME RELACIONADO A LA RECUSACIÓN, anexo de copias certificadas por secretarias de actas y autos que forman parte del asunto Nº GP11-P-2007-001154.

CAPITULO V
DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACION

Ahora bien, quienes integran esta Sala observan al revisar las actuaciones del presente cuaderno separado, que los fundamentos de la incidencia que plantea el recusante, son lo siguientes:

El accionante centra su recusación en que el Juez de Control declaro SIN LUGAR la solicitud de realizar la división de la continencia de la causa, solicitud que fue realizada en Sala en fecha 20/10/2015 durante el diferimiento de audiencia preliminar, por la Fiscalia Décimo Tercera y Fiscalia Nacional 25 del Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, en virtud de la gran cantidad de diferimientos de la audiencia preliminar realizados en el expediente Nº GP11-P-2007-001654; además alega la parte recusante que dicha negativa por parte del Juez de Control a la división de la continencia de la causa “…pone en manifiesto la negativa de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos, persistiendo así en el retardo procesal, en detrimento de los legítimos derechos de mi representado…”; motivo por el cual el defensor Abogado Orlando Pacheco procedió a recusar al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe señalar que tanto la recusación e inhibición se encuentran expresamente contempladas en el Capítulo VI. Libro Primero del Titulo III, en su artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto a la recusación en esta deben expresarse los motivos en que se funda y centro de la oportunidad legal, es decir no puede ser infundada ni presentada fuera del lapso de ley.
En cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA señaló:
". Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que don lugar a alguna de las causales de recusación

Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación. No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales., sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Observa la Sala, que el Abogado, ORLANDO ENRIQUE PACHECO, de quien se advierte como parte en el proceso penal del asunto N° GP11-P-2007-001654, ello en virtud a las copias certificadas, de las pruebas consignadas por el propio Juez recusado, donde se aprecia identificado dicho abogado y ha planteado la presente recusación, al considerar comprometida la imparcialidad y objetividad del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, haciendo mención al retardo procesal injustificado en la realización de la audiencia preliminar, en las actuaciones que se sigue a los imputados HENRY ESTEBAN PEREZ TOVAR, JOSE SEQUERA HONORIO, MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES y RAFAEL JOSE CENTENO COLL en el asunto GP11-P-2007-001654.
La parte recurrente alega que hubo una violación flagrante a los lapsos procesales, lo que se traduce a retardo procesal injustificado, siendo el caso que dichas probanzas no fueron consignadas por la parte recusante, lo que hace concluir por ende que no fueron aportados los medios probatorios directos que apoyen sus afirmaciones, resultando por tanto, imposible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan procedente la declaratoria con lugar de la presente recusación propuesta.
Es indudable para quienes aquí deciden que no emerge del escrito recusatorio la existencia de las causales alegadas, y que además de ello la falta de consignación de pruebas hace que carezca de sustento lo alegado.
En consecuencia al evidenciar esta Sala el planteamiento de la recusación en los términos que se han analizado, la misma no logra satisfacer les extremos requeridos por la ley, en consecuencia debe declarase SIN LUGAR por falta de prueba, de conformidad con lo previsto en el Articulo 95 en concordancia con lo previsto en el articulo 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe continuar el Juez recusado en conocimiento de las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la causa signada con el Nº GP01-X-2015-000009, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PACHECO, en su condición de defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA COLMENARES, en contra del Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en asunto principal Nº GP11-P-2007-001654.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

LAS JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
La Secretaria:
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 1:59 PM