REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GJ02-X-2015-000001
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
En fecha 14 de Octubre del 2015 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ02-X-2015-000001, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, en su condición de imputado en contra de la abogada AURALIS PEREZ LOPEZ, Juez Primera en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en asunto principal Nº GP01-S-2015-001037, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Juez Quinta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 29/10/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, en su condición de imputado, en contra de la Abogada AURALIS PEREZ LOPEZ, en su condición de Juez Primera en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:
La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinales 4º, 6º y 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACION
“…Yo, ORLANDO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de de identidad N'' V-15.880.748 y de este domicilio actuando en mi carácter que tengo acreditado como imputado en las actuaciones que cursan por el despacho a su cargo signadas con el N° GP01-S-2015-001037, con el debido respeto y formalidad del caso ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
Mucho he cavilado desde el pasado lunes 28-09-15, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la cual Usted, sin verificar la debida notificación de mi defensora, decidió iniciar v luego suspender ante la falta de un recaudo necesario para el sostenimiento de la posición fiscal. Después de eso, recordé que mi exesposa y presunta victima en la presente causa, llego a la sede del Tribunal con el ciudadano Donald José Castillo, amigo muy cercano a ella y a quien conocí precisamente durante el tiempo que mantuve mi relación con ella. Por supuesto en ese momento concluí que tal situación era razonable y normal que ocurriera, toda vez la cercanía existente entre ellos.
Sin embargo, los días que han pasado hasta el día de hoy, me han hecho reflexionar, pensar y recordar muchas cosas, situaciones y vinculaciones que bien podrían estar influyendo en su competencia subjetiva para inclinar la balanza a favor de la presunta víctima, colocando incluso en peligro hasta mi libertad.
Donald Castillo es hijo de la exjuez María Lourdes Araujo de Castillo, quien como usted debe saber y recordar fue Juez Penal en el Estado Aragua, al punto de llegar a ser Magistrada de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal y creo que Presidenta del Circuito, hasta no recuerdo bien el año 2008-2009, aproximadamente. Mi exesposa, ciudadana Silvia Bolívar Breto, es hija del ciudadano José Luis Bolívar, quien a su vez tiene una relación de compadrazgo precisamente con la ciudadana María Lourdes Araujo de Castillo.
Se y entiendo que su persona fungió durante varios años como Fiscal 8; del Ministerio Público en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cargo al cual arribó, según tengo entendido, en parte, gracias a las gestiones de la misma María Lourdes Araujio del Castillo y así mismo que, casi contemporáneamente, el ciudadano Donald José Castillo fungió como Alguacil en la misma sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, también gracias a las gestiones de su Sra. Madre.
La vinculación suya con la Sra. Madre del ciudadano Donald Castillo y con el mismo es tan cercana que sería prudente y pertinente que recordara la intervención de este último en el caso mío particular, estando Usted en funciones de Fiscal 8a en Maracay cuando con ocasión del problema que se me presentó con un vehículo Clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo LUV-DIMAX, tipo PICK-UP, color NEGRO, placas: A95AAOV de mi propiedad, en el año 2010, aproximadamente, él se comunicó con su persona a los efectos de que me ayudara a resolverlo de la manera más expedita posible, razón por la cual su trato y atención fue más que cordial y amable.
La vinculación y amistad de las familias de mi exesposa y del ciudadano Donald Castillo data de más de 35 años! su vinculación ciudadana Juez con la Sra. Madre del. ciudadano Donald Castillo y con él mismo, para mí, está más que clara, por lo que la influencia que está Usted, casi seguro, teniendo en el caso, para inclinar la balanza a favor de mi exesposa en también más que clara y evidente; y al ser cercanos entre ustedes, por supuesto lo será también con mi exesposa.
Esta situación en mi humilde criterio se puede encuadrar perfectamente en los supuestos consagrados en el artículo 89 del COPP, numerales 4, 6 y 8, que la hacen estar incursa en incompetencia subjetiva para seguir conociendo, por lo que formalmente la RECUSO y le pido y exijo que se separe de seguir conociendo de mi caso de manera inmediata.
Se y entiendo que Usted pensara que me puede costar mucho el acreditar lo que estoy plasmando en el presente escrito! tal vez sea así; pero en el fondo Usted sabe que todo es cierto, y si bien no debería de aceptarlo, por lo menos por ética, por moral y por conciencia, que estoy seguro que la tiene y es muy poco lo que ha sido objeto de contaminación, debería de apartarse de seguir conociendo invocando cualquier otra causal.
Anexo al presente escrito legajo de copas que por si solas explican mis planteamientos. Pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones y se tramite el contenido conforme a lo establecido en la normativa respectiva aplicable….”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza recusada presentó informe de recusación, de la siguiente manera:
“…Por medio de la presente ocurro por ante su competente autoridad, en mi condición de Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a los fines de presentar “INFORME”, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, con ocasión de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ titular de la cedula de identidad nro. V-15.880.748, en su carácter de imputado, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-S-2015-001037, y que corresponde su conocimiento al Tribunal bajo mi conducción, ya que dicho escrito fue recibido y agregado en esta misma fecha a la causa principal, se realiza este informe, guardando la debida consideración y respeto, de la siguiente manera:
Honorables Magistrados y Magistradas, es el caso, que el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, antes identificado, en fecha Viernes 02 de Octubre de 2.015, a las 09.35 horas de la mañana, interpuso escrito planteando recusación, el cual fue agregado a las actuaciones el mismo día hábil de su recepción en la causa GP01-S-2015-001037, mediante el cual me recusó, alegando lo siguiente:
Primero: Que mi persona tiene vinculación con la ciudadana Jueza María Lourdes Araujo de Castillo madre de Donald Castillo, amigos de la ciudadana JOSYL SILVIA BOLIVAR y en ese sentido manifiesta temerariamente el imputado en su escrito, agregando que inclino la balanza a favor de la victima Bolívar Josyl, situación que según su escrito no tiene lógica, y no tiene fundamento en la norma adjetiva penal.
Segundo: La recusación propuesta por la defensa la basa sobre lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo el Artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del tenor siguiente:
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por la parte recusante, quien suscribe pasa a rendir los siguientes argumentos, en atención al referido escrito de recusación:
La consideración utilizada por el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, resulta carentes de toda lógica, ya que su recusación la realiza en forma temeraria en mi contra, en ese sentido, quien suscribe el presente informe hace las siguientes observaciones: si bien es cierto, ejercí funciones como Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Aragua con Sede en la Ciudad de la Victoria, desde el día Lunes 18.11.2008 al Jueves 17.01.2013; como fiscalía foránea de esa jurisdicción, entre tantas funciones tenía la responsabilidad de trasladarme a la ciudad de Maracay a los fines de cumplir con la apretada agenda para comparecer a las diversas audiencias, en ese sentido, mi comunicación a nivel de trabajo con todo el personal del Circuito era obligatoria, observando mediante el cual manifiesta el acusado que el cargo que ostente como Fiscala era gracias a las gestiones de la jueza María Lourdes Araujo de Castillo, el cual no tuve la oportunidad de conocer ni en persona, ni mucho menos de comunicación, toda vez que para la fecha cuando me ascendieron y designaron como Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Aragua, previa postulación que hiciera la Abogada Ambar Gudiño de Cedeño que para la época se desempeño como Fiscal Superior del Estado Carabobo, cabe destacar que para la fecha de mi gestión como fiscal octavo, la mencionada jueza no laboraba en el Circuito, en ese sentido, como puedo decir que mi persona es amiga del ciudadano Donald Castillo y su madre, cuando no conozco a la jueza María Lourdes Araujo de Castillo, ni mucho menos conocer a la víctima; no obstante, por el día a día, dentro del circuito Judicial del Estado Aragua, dada la función que ostente en el Estado Aragua como Fiscala Octavo del Ministerio, conocía de vista al ciudadano Donald Castillo, asimismo expone el imputado en su escrito sobre la entrega de un vehículo, sorprende quien suscribe, que entre tantas responsabilidades propias del cargo de Fiscal se encuentra la entrega material de vehículo, esa fiscalía por ser foránea entregaba aproximadamente setenta (70) vehículos al mes, observando que no consta la entrega del mencionado vehículo por el imputado; no encontrándose esta situación prevista dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el numeral 4: establece: “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en relación al numeral 6: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Es importante señalar, que en fecha Martes 04.08.2015 me aboque al conocimiento de la causa GP01-S-2015-001037 como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015, que para la fecha este Tribunal de acuerdo al Sistema IURIS 2000 se recibe de la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA DEL Ministerio Publico del estado Carabobo, escrito mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL, en contra del Imputado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, consta de 06 folios útiles, 33 anexos y 01 en sobre cerrado con datos confidenciales, asimismo se recibe de la Abg. MARISOL GARCIA, escrito mediante el cual CONSIGNA al tribunal SOBRE CERRADO DE MEDICATURA FORENSE, contentivo de evaluación y diagnostico mental forense, constante 01 folio útil, 01 sobre cerrado, a los fines que sea verificada su situación y REVISADA LA MEDIDA, y en fecha 17.09.2015 de acuerdo a la agenda de este Juzgado, fijo la Audiencia Preliminar para el día Lunes 28-09-2015 a las 10:45am, en ningún momento se atendió a ninguna de las partes por mi persona fuera de audiencia, sino fue hasta la fecha 28.09.2015 que se constituyo la sala a los fines de celebrar la mencionada audiencia, siendo esta suspendida para el día viernes 02.10.2015.
Quien suscribe, observa que el imputado utiliza esta táctica a los fines de evadir su responsabilidad en el Proceso incoado en su contra, haciendo de su conocimiento honorable Magistrado y/o magistrada, que el ciudadano Orlando Ramírez Pérez, previa revisión del sistema IURIS 2000 informa que cursa una causa activa en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas con Competencias en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, numero GP01-S-2014-002807 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, quien se encuentra en Fase Preliminar, por una de las figuras procesales de las Formulas Alternativas de Prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, que culmina en fecha 03.05.2016.
Sorprende a esta servidora, la forma irrespetuosa y temeraria en el escrito del imputado antes mencionado, al dirigirse a mi persona sin respetar la condición que ostento como jueza, al cual respeto, al señalar en su parte in fine del escrito lo siguiente: “Esta situación en mi humilde criterio se puede encuadrar perfectamente en los supuestos consagrados en el artículo 89 del COPP, numerales 4,6 y 8, que la hacen estar in curso en incompetencia subjetiva para seguir conociendo, por lo que formalmente la RECUSO y le pido y exijo que se separe de seguir conociendo de mi caso de manera inmediata. Agrega el recusante: se y entiendo que Usted pensara que me puede costar mucho el acreditar lo que estoy plasmando en el presente escrito; tal vez sea así; pero en el fondo Usted sabe que todo es cierto, y si bien no debería de aceptarlo, por lo menos por ética, por moral y por conciencia, que estoy seguro que la tiene y es muy poco lo que ha sido objeto de contaminación, debería de apartarse de seguir conociendo invocando cualquiera otra”; No encontrándose esta situación prevista dentro de las causales en la Ley penal adjetiva.
En razón de la recusación planteada, la causa deberá ser asignada a un juez o jueza distinta mientras se resuelva dicho recurso, en este caso a otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control.
Ahora bien, es menester de esta Jueza señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al Juez o Jueza del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El recusante al invocar el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Jueza conocedora de la presente causa, deberá motivarla suficientemente, y no hacer referencia a una situación no prevista como causal, que además en modo alguno afecta mi imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, aunado a ello en ningún momento he sostenido, ningún tipo de trato o comunicación, con ninguna de las partes actuantes en esta causa, a excepción de la relativa estrictamente para celebrar la Audiencia en fecha 28.09.2015, en cuyo caso, el recusante debió haber interpuesto recusación en contra de mi persona al momento que me aboque al conocimiento de la misma, si considerare que estaba incursa en una de las causales del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, igualmente durante mi desempeño como Fiscala Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua con Sede en La Victoria, así que se le hace a esta juzgadora difícil entender el motivo que llevó a l imputado proponer dicha recusación, lo que sí puedo afirmar es que sea cuales fueren dichas causas, se encuentran distantes de mi condición de Jueza justa, objetiva e imparcial, a quien le mueve solo un interés, que no es sino la sana e imparcial administración de justicia, en estricto cumplimiento de los principios y valores contemplados en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Como puede observarse ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, del escrito consignado por el recusante, no se desprende que esta juzgadora se encuentre incursa en alguna de las causales que señala la norma para ser objeto de dicha recusación, es por lo anteriormente expuesto, solicito con el debido respeto y acatamiento, de esa Honorable Corte de Apelaciones DESESTIME el escrito recusatorio presentado por el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado, en su condición de imputado en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-S-2015-001037, en todo su contenido, por no existir causal alguna, de las contenidas en el artículo 89 del Código Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra en dicha causa, de la cual me desprendí en el día de hoy 02 de Octubre de 2015, habiéndose librado el oficio correspondiente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que tome conocimiento un Juez o Jueza distinto, dando así estricto cumplimiento al artículo 97 ídem.
Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal…”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que el recusante mediante escrito presentado en fecha anexo como prueba, lo siguiente:
1.- Copias simple de decisión de fecha 25/6/2001 de la Sala Constitucional. Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz.
2.- Copia simple de decisión dictada en fecha 1/4/2008 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3.- Copia simple de decisión dictada en fecha 304/2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4.- Copia simple de fecha 29/1/2014 Expediente Nº 648-2014.
5.- Fotos de la Red Social Facebook.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSADA
Por su parte la jueza recusada presentó INFORME RELACIONADO A LA RECUSACIÓN sin anexos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los argumentos de la Juez recusada, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, en su condición de imputado en contra de la abogada AURALIS PEREZ LOPEZ, Juez Primera en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en asunto principal Nº GP01-S-2015-001037, que el mismo pretende separar del conocimiento del presente asunto por estar artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4, 6 y 8, que la hacen estar incursa en incompetencia subjetiva para seguir conociendo.
Por su parte la Juez recusada, manifiestan que dicha la recusación propuesta por la defensa la basa sobre lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo el Artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del tenor siguiente:
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta,
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
“…Quien suscribe, observa que el imputado utiliza esta táctica a los fines de evadir su responsabilidad en el Proceso incoado en su contra, haciendo de su conocimiento honorable Magistrado y/o magistrada, que el ciudadano Orlando Ramírez Pérez, previa revisión del sistema IURIS 2000 informa que cursa una causa activa en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas con Competencias en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, numero GP01-S-2014-002807 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, quien se encuentra en Fase Preliminar, por una de las figuras procesales de las Formulas Alternativas de Prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, que culmina en fecha 03.05.2016…”
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Juez recusada, se evidencia que el ciudadano recusante no presentó elemento probatorios en copia certificadas para fundamentar su recusación y por cuanto no se determina a través de estas, la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, conforme lo señala el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Además de lo antes mencionado; la Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo; en el presente caso, el recusante no alego hechos concretos, los cuales deben estar relacionados con el objeto del proceso donde se generó la incidencia, de manera tal que afecte la capacidad del recusado.
Considera quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 02 de Octubre de 2015, al carecer de la fundamentacion necesaria y al no estar la Juez recusada incursa en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4, 6 y 8, sumado a que el recusante no produjo, conforme a los parámetros de ley, prueba concluyente y determinante que demostrare lo alegado por el recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación, por estimar que el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado, en su condición de imputado en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-S-2015-001037, no logró demostrar la causal de recusación alegada en contra de la Juez Primera en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abogada AURALIS PEREZ LOPEZ, no presento pruebas suficientes que demostraran sin lugar a dudas las causales que invoca en su fundamento o pretensión, por lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ PEREZ, en su condición de imputado en contra de la abogada AURALIS PEREZ LOPEZ, Juez Primera en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en asunto principal Nº GP01-S-2015-001037, por estimar que el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ no presento pruebas suficientes para demostrar sin lugar a dudas las causales que invoca en su fundamento o pretensión.
Publíquese, Regístrese, Diaricese. Y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencia de esta Corte de apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.
Juezas de la Sala,
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
Abg. Alejandra Blanquis.
Hora de Emisión: 1:51 PM