REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000691

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RONY MILAGROS LAMEDA en su carácter de Defensora Publica Primera del estado Carabobo extensión Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 13/07/2015 y publicada en fecha 14/07/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000910, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELIAS JESUS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto; 470 todos del Código Penal y el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (para el ciudadano Elías Jesús Loyo Oropeza); HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en Calidad de Cómplice Necesario, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto; 470 todos del Código Penal y el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (para el ciudadano Cesar Alejandro Veliz Marín).


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico en fecha 21/07/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 29/07/2015, dando contestación al recurso de apelación en fecha 03/08/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 02/11/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06/11/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 17/11/2015, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora publica Abogada Rony Lameda, recurre de la decisión dictada en fecha 14/7/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. RONY MILAGROS LAMEDA, Defensora Publica Primera (Io) Auxiliar, en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: ELIA JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad No. V-26.339.004 y No. V-25 034.481, domiciliados en Cumboto 2, Av. 7, Sector 3, casa N° 42, Puerto Cabello y Cumboto 2, Av. De Servicio, Apartamento 01-02, Puerto Cabello, Estado Carabero; investigados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 DE La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con c establecido en los Artículos 436, 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 441 ejusdem, contra a decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015 y Publicado el auto motivado en fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos; y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTENCEDENTES DEL CASO

La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha: 13 de Julio de 2015, oportunidad en que se presenta como imputados a los Ciudadanos: ELIA JESUS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN, a un audiencia especial de presentación ante la Jueza de Control Nº 02, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien se le imputo los delitos de: V: HOMICIDIO INTENCIONAL presentación ante la Jueza de Control N° 02, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 DE La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; presentación solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mi representado una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:

1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 427 y 439 en su numeral 4o y 5o
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427, sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 49, numeral 1, 2 y 8, Artículos referentes, Derecho al Debido Proceso, la presunción de inocencia, y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.

CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN

Al analizar el auto que contiene el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa: El digno Tribunal de Control N° 02, para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, en contra de los imputados ELIA JESUS LOYO Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN, pues las mismas están fundamentada en hechos IRREGULARES; con respecto a la decisión de Decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se concluye del análisis del artículo 235 ejusdem, lo siguiente: " Un hecho punible que merezca pena privativa de cenad....". Si bien se pueda presumir la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que ello no es motivo para imputar a mis defendidos la participación en los presuntos hechos que dieron inicio a esta Investigación, en virtud de que no hay una relación de causalidad entre los dichos de la progenitura de la víctima y lo que realmente se evidencia de las Actas levantadas por los Funcionarios Actuantes, mas aun cuando la Progenitura de la Victima manifiesta en una declaración realizada en fecha 13-07-2015, que unas personas le dijeron que Elias y el Cesar le habían disparado a su hijo no aportartandole más detalles de los victimarios, lo cual no se correlaciona con la realidad del momento y las circunstancia por las cuales fueron aprehendidos mis Representados el día 11-07-2015, el día de la aprehensión de los Ciudadanos: ELIA JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, fue por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual no es procedente tales imputaciones en virtud que de la revisión de las Actas Procesales, suscrita por los Funcionarios Actuantes, se pudo evidenciar que la supuesta arma de fuego, fue localizada a unos metros de distancia del lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos, y no les encontraron ningún objeto de interés criminalistico al momento de la respectiva revisión corporal, lo que resulta incomprensible para esta Defensa que le acrediten también a mis Defendidos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, solo por una declaración realizada días posterior a la aprehensión de los ciudadanos Imputados, y que la Ciudadana denunciante solo lo hizo en base a lo que escucho decir den otras persona que no se sabe si son testigos presenciales o referenciales, en virtud que solo le aportaron a la Ciudadana los nombres de Elias y el Cesar, sin más detalles ni características de las supuestas personas que le dispararon a la víctima.
Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público con relación al artículo 234 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...se tendrá como delito Sagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse...", de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa y por las declaraciones del imputado, esta Defensa pudo constatar que NO existe tal flagrancia, es decir, no existe esta figura jurídica, por cuanto los hechos supuestamente acaecieron en fecha: 11 de Julio de 2015. y la Progenitura de la víctima se presentó hacer la denuncia el día 13 de Julio de 2015, de la supuesta comisión del delito de: Homicidio Intencional Frustrado, en contra de los Ciudadanos: ELIA JESUS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, denuncia hecha después de los supuestos hechos, además mis defendidos no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, no se le sorprende a poco de haberse cometido hecho alguno, en el mismo lugar o cerca del lugar, por lo que concluye esta Defensa que: "...El delito no se estaba cometiendo o se acaba de cometer...", razones y motivos por la cual se desvirtúa la aprehensión por flagrancia.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 237 de la Norma Adjetiva, que establece: "...Io Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 2o La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3o la magnitud del daño causado; 4o El comportamiento del imputado durante el proceso; 5o La conducta predelictual del imputado..." Con respecto al numeral Io, queda demostrado en actas, el arraigo en el país en virtud de que mi defendido a viva voz manifestó una residencia y domicilio fijo. En cuanto al numeral 4o y numeral 5o, no consta de ninguna manera que mis defendidos tengan alguna conducta predelictual.

Todo lo expuesto anteriormente, demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 02, hace una mera enunciación en cuanto a los fundados elementos de convicción para decretar tal medida, basada de las Actas policiales, pero donde NO relacionan dichos elementos, a la conducta presuntamente asumida y desplegada por mis defendidos, no estableciendo la Relación de Causalidad, quedando en evidencia la falta de motivo para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este digno Tribunal en funciones de Control N° 02, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mis defendidos son autores de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuáles son esos fundados elementos de convicción? de donde provienen o como se acreditan? como están constituidos los mismos? cuales son en definitiva esos elementos de convicción? que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal, para que de esa forma pueda el imputado conocerlos y se le permita a través de su Defensa objetarlos y desvirtuarlos. Se hace necesario y obligatorio para el proceso penal, que el imputado conozca cuáles son esos elementos que obran para establecer su autoría o participación en un hecho punible, que hacen procedente, una medida privativa de libertad, para esta Defensa, la única forma de motivar bien una medida privativa de libertad, es expresando y explicando y más importante aún, RELACIONANDO los fundados elementos de convicción que existen, en contra de una persona; no es suficiente expresar el enunciado del numeral 2° y 3o del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Situación que, para esta Defensa, viciaría de nulidad el auto v la decisión tomada.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

El Juez de Control N° 02 consideró encontrarse en una precalificación provisional y en una fase de investigación, admitió la precalificación realizada por la Representación Fiscal, considerando la presencia de un hecho punible que conforme a los que se desprenden de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad. Negó la solicitud de la Defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considerando el Tribunal que los delitos no se encuentra evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción para presumir que los Imputado son autores de tales hechos, es por lo que llenos como encontró los requisitos establecidos en el articulo 236 y 237 del COPP, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal en funciones de Control 02 de esta Extensión Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la precalificación realizada por la Representación Fiscal, considerando la presencia de un hecho punible que conforme a los que se desprenden de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad; Segundo: Decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 N° 1, 2 y 3; y Articulo 237 N° 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado: CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, le precalifican los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 DE La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; y en relación al imputado: ELIA JESÚS LOYO OROPEZA, le precalifican los delitos de: : HOMICIDIO INTENCIONAL LUSTRADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; Tercero: Proseguir con la investigación por vía ordinaria.
CAPITULO V
PETITORIO

En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 13 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o y 5 ° y 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos; ELIA JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, MARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y LILISBETH MOSQUERA RODRÍGUEZ procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo texto Adjetivo Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada Defensora Pública: RONNY MILAGROS LAMEDA, en su condición de Defensora de los ciudadanos ELIAS JESUS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN, plenamente identificados en el Asunto GP11-P-2015-000775, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, de fecha 13/07/2015, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, en la causa penal distinguida GP11-P-2015-00910; al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA

La defensa de los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR AEJANDRO VELIZ MARÍN interpone formal recurso contra el pronunciamiento de la respetable juzgadora de Primera Instancia, expresado en razón de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13/07/2015 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.

PUNTOS PREVIOS:
PRIMER PUNTO: DE LA INDAMISIBILIDAP DEL RECURSO INTERPUESTO POR SER
EXTEMPORÁNEO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación a quien le corresponderá conocer del recurso interpuesto consta en autos que el 13 de de julio 2015, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en el proceso penal seguido en contra de los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de! estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en !a cual esta Representación Fiscal solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 105 concordancia con el articulo 80 del Código Pena! Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 170 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS RIVAS MARÍN y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 11/07/2015 en la invasión MAISANTA, entre la Segunda y la Tercera Calle de Las Corinas, Parroquia Goigoaza de la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo.

Siendo el caso que en dicha audiencia fue decretada por la respetable juzgadora Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, encontrándose debidamente Auxiliar de esta circunscripción, por lo que en ese mismo acto es motivada oralmente la decisión, siendo del conocimiento para esta Representación Fiscal, para los imputados y para la abogada defensora, por lo el lapso para interponer el Recurso de Apelación venció en fecha 20/07/2015.

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 'del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictada la decisión que corresponda”.

En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, por considerar que es lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, que se declare la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por la Abogada RONNY LAMEDA, Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2015, en la causa signada con el Nº GP11-P-2015-000910, seguida en contra de los imputados: JESUS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN.

SEGUNDO PUNTO:
DE LA INDAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, en caso de que el argumento expuesto por esta Representación Fiscal en el punto anterior sea declarado improcedente ciudadanos JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN se basa en que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que lo idóneo y era decretar la libertad plena de los imputados, asimismo se basa en que no existe la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, en este sentido la respetable juzgadora al emitir su decisión, dio una explicación clara y precisa de los elementos de convicción que motivaron e! decreto de !a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e hizo un análisis de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO, !as circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable desarrollando una perfecta motivación que crea indubitablemente una sensación de certeza cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que la llevaron a tomar determinada decisión, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez.
Ahora Bien, en relación a lo manifestado por la defensa en su Recurso de Apelación referente a que no existe relación de causalidad entre el dicho de la progenitora del ciudadano NELSON RIVAS MARÍN y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, es preciso mencionar que consta en las actuaciones que los imputados antes mencionados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo en fecha 11/07/2015 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el sector Maisanta, adyacente a la Urbanización Las Corinas, luego de que funcionarios adscritos al organismo ya mencionado fueron notificados vía radiofónica por parte de la central del organismo al cual están adscritos que en el sector Maisanta se habían escuchado detonaciones de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que inmediatamente se dirigieron al sector señalado logrando ubicar adyacente a dicho sector a los ciudadanos hoy imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, y a cuatro (04) metros aproximadamente de los mismos ubicaron un arma de fuego tipo revolver, por lo que se practico la aprehensión de los imputados, de igual modo consta en actuaciones que en esa misma fecha (11/07/2015) compareció aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello estado Carabobo el ciudadano RIVAS JULIO (progenitor del ciudadano NELSON RIVAS), quien interpuso formal denuncia en contra de los ciudadanos apodados "Cesita" y "Elias" manifestando que los mismos le propinaron herida por proyectil disparado por arma de fuego a su hijo, por lo que fue trasladado a la clínica San Agustín de esta localidad, estando en delicado estado de esta localidad estando en delicado estado de salud. Por lo que dado que los hechos acaecidos se relacionan entre la denuncia interpuesta por el progenitor de la victima, las circunstancias y el lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados y el arma incautada a los mismos, se tienen fundados elementos para la precalificación realizada en contra de los mismos, así como se demuestra la relación de causalidad y que la aprehensión fue practicada de manera flagrante por todo lo antes señalado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, caso en concreto, siguiendo con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la única medida de coerción persona! Capaz de satisfacer las resultas del proceso, fue la solicitada por esta Representación Fiscal, siendo la ajustada de acuerdo con las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, observando y analizando la respetable juzgadora cada uno de los elementos de convicción señalados por esta Vindicta Publica, ponderando todas circunstancias inherentes al caso y no solo la pena que llegaría a imponerse, sino también la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, y sin quebrantar los derechos de la víctima, garantizando no solo su protección sino también la reparación del daño causado a ésta como objetivos fundamentales del proceso. Todos estos elementos deben ser cuidadosa y obligatoriamente estudiados y la ciudadana jueza, en el presente caso como fundamento de su decisión, la entidad del delito, la pena a imponer, la participación directa de la imputada, el peligro de fuga, lo cual para el momento de dictar la medida privativa, se configuraban; motivando razonadamente su decisión en tota! sintonía con la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesa! Penal, en el sentido de que ponderó todas las circunstancias del caso para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN.-

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA IMPUGNACION

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación a quien corresponderá conocer del recurso interpuesto, la causa en la que se encuentran involucrados los ciudadanos JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN está en fase incipiente, ya que, esta Representación Fiscal se encuentra en el lapso de investigación, la cual dilucidara el grado de participación de los involucrados y que observando las circunstancias que rodearon el hecho así como la entidad de los delitos como te son HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO, la única medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, fue la solicitada por esta Representación Fiscal, siendo la ajustada de acuerdo con las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, observando y analizando la respetable juzgadora cada uno de los elementos de convicción señalados decretando de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al alegato plasmado por la defensa referente a que no existió la aprehensión en flagrancia se hace preciso mencionar que los imputados JESÚS LQYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, fueron aprehendidos en fecha 11/07/2015 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el sector Maisanta, adyacente a la Urbanización Las Corinas, y el ciudadano NELSON RIVAS fue herido en el sector en que se practico la detención de tos imputados aproximadamente una hora antes de la detención, asimismo loa denuncia en la que se señalan directamente a los imputados antes mencionados fue formulada en la misma fecha de la ocurrencia del hecho y la aprehensión de los imputados demostrándose claramente la aprehensión en flagrancia, por su parte se demuestra claramente la retacón de causalidad entre Jos hechos denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados , aunado a lo anterior el arma de fuego incautada se encuentra solicita por ante la Subdelegación del CICPC de Maracay estado Aragua según Expediente I-444.078 de fecha 13/Q5/2Q10, por lo que la conducta desplegada por los ciudadanos ELIAS JESÚS LOYO y CESAR ALEJANDRO VELIZ se subsume completamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: NELSON LUIS RWAS MARÍN y EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la impugnación interpuesta contra la decisión de fecha 3/07/2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal distinguida GP11-P-2015-000910 en contra de los imputados JESUS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN, sea declarada INADMISIBLE.
La solicitud antes expresada se aduce en la correcta aplicación e interpretación que hace !a juzgadora aquo de la norma de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los elementos esgrimidos por esta Representación Fiscal, por lo tanto, a consideración de éste representante del Ministerio Público, el aludido Tribunal, actuó y decidió correctamente.-

CAPITULO III
PETITORIO FINAL

Por los argumentos y fundamentos expuestas en el Capítulo precedente, solicito de ¡a competente CORTE DE APELACIONES que conozca de esta CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente escrito y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por legitimado en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, para interponer el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa de los imputados JESÚS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, se RATIFIQUE la decisión de fecha 13/07/2015 dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, y en consecuencia se mantenga la medida de prisión provisional que pesa en contra de los imputados de autos.-

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada en fecha 14/7/2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2015-000910, la cual es del tenor siguiente:

“…Celebrada en fecha 13 de Julio de 2015, con Todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada con el número N° GP11-P-2015-000584, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados: ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, suficientemente identificados en las actuaciones, con motivo de la IMPUTACIÓN efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de: A ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones, y para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones; acto en el cual a los imputados, una vez escuchadas las partes, así como el derecho ejercido por los imputados de rendir declaración, se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes que la motiva se pronunciaría por auto separado de conformidad con el art. 232 ejusdem, procediendo en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

Los hechos que el ministerio público imputó a los imputados, ocurrieron en fecha 11-07-2015, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. en el sector La Corina se escucharon unas detonaciones, a la altura de la redoma las llaves funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía avistar la unidad se detuvieron y comenzaron a conversar entre ellos mismos, dándoles la voz de alto acatándola y de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron inspección corporal no incautándoles evidencias de interés criminalistico podio que a una distancia de aproximadamente 4 metros en lugar enmontado logre avistar un objeto con características de un arma de fuego y efectivamente se trataba de UN (019 ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH 6 WESSON, SERIAL CCF7155, SERIAL DE MASA 307, ELABORADO EN MATRERIAL FERRERO COLOR PLATA, CON EMPUÑADUIRA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOSPERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR. EL ARMA DE FUERGO ARROJO UN REGISTRO DE REQUERIMIENTO ANTE LA SUB DELEGACIOND EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas DE MARACAY ESTADO ARAGUA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 1-444078 DE FECHA 13/05/2010 ello adminiculado a la Denuncia interpuesta ante el despacho fiscal en fecha 13 de Julio de 2015, por la ciudadana JOANA YELITZA MARÍN ZAMBRANO, quien señalo:" el sábado como a las cuatro de la tarde me llama mi vecina de nombre Liset la cual me informó que a mi hijo de nombre Rivas Marín Nelson Luis, le habían disparado saliendo del portón donde vivimos luego de ser herido por dos sujetos uno de nombre Cesar y otro de nombre Elias, este ultimo le disparo con un arma de fuego, eso fue el Sábado 11 de Julio de 2015 entre la invasión Maisanta y de Las Corinas, Elias Loyo y Cesar Veliz apodados el Elias y el Cesita. Eso todo. Pre calificando los hechos en los delitos de a ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto v sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto v sancionado en el Articulo 470 del Código Penal v POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de lev para el desarme v control de Armas y municiones, v para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto v sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de lev para el desarme v control de Armas v municiones .

DE LA PETICIÓN FISCAL

Siendo que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita Y existiendo fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, razón por la cual esta representación fiscal solicita en este acto se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por y por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la magnitud del daño causado, solicito se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se imponga a los imputados de todos los derechos que les asisten. Es todo".

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados, el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar con el mismo si mismo, consanguinidad y segundo de afinidad..." quien se identifica de la siguiente manera: 1 ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1995 titular de la cédula de identidad V- 26.339.004, estado civil: Soltero, Profesión u oficio : COMERCIANTE, hijo de WILDA OROPEZA y ELIAS LOYO, residenciado Urb. Cumboto II, av 7, sector 03, casa 42, cerca la vía de servicio , TLF. 0412-4120785, 6.1 tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que SI y expone:"



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Venia caminado de las corinas y lo que cruzo donde esta el modulo municipal para ir a cumboto II a mis casa, venia una patrulla de la Carabobo, venia con mi compañero y nos pararon nosotros, nos revisaron y no teníamos nada, no había pistola, no teníamos nada. Es Todo. La Representación Fiscal Pregunta P: quienes tu compañero, R: cesar Veliz, P desde cuando lo conoces, R desde chamo , P conoces a Nelson Marín R si , P de donde lo conoces, R: el siempre va a una casa donde me la paso, conozco a su papa también , no me la llevo con su mama le sale con patadas a todos, R: tuviste algún inconveniente con el R: nunca , P: que puedes decirle al Tribunal en relación al Arma de fuego R cuando nos agarraron nunca vinos la pistola, ni cuando los policías lo agarraron , nosotros nos detuvieron , nunca vimos el arma P: esa era la vestimenta que tenias para el momento del hecho R: si , P: porque no te la llevas con la mama de NELSON R: no le gusta que nadie vaya a su casa, la señora es delicada , siempre corre a todo el mundo El Tribunal Pregunta P: porque cree usted que lo involucran a este Hecho, R: no se , a lo mejor el papa pensara que yo tengo algún problema con el. Cesan las preguntas. 2- CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, Venezolano, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-96, titular de la cédula de identidad V- 26.034.481, estado civil: Soltero, Profesión u oficio : indefinido, hijo de Payana Marin Y leonel Veliz, residenciado Urb. Cumboto II, bloque 4, apartamento 01-02, , TLF. 0242-364.6393,. El tribunal le pregunta si desea declarar y manifiesta que SI y expone:"

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

porque nosotros veníamos de casa del tío de Elias, donde comimos sopa, fuimos para que el tio, y cuando veníamos venia una patrulla, nosotros escuchamos unos tiros, ellos nos detuvieron , nos revisaron pero no teníamos nada y dijeron que teníamos una pistola nosotros nunca vimos una pistola, que pistola a nosotros nos agarraron sin nada. ES Todo. La Representación Fiscal Pregunta P diga la hora R: 3:30 de la tarde P: donde escuchaste la detonación R: no se nosotros veníamos por el modulo P: conoces a Nelson marin R: no, P siempre andas con elias R sí desde pequeño , estudiamos juntos, P: tu siempre andas R con el y con dos hermanos mas, P: y en esas reuniones no conociste a NELSON MARÍN R: no , P a su mama R no tampoco, P que les dijeron lo funcionarios R: deténgase ahí, móntense, La Defensa Pregunta P: cuando los aprehenden que acción vieron de parte de los funcionarios R: no se venían duro y nos asustamos , nos quedamos parados y nos dijeron quieto, P: luego que hicieron , R: móntense y nos montaron El Tribunal Pregunta P: porque cree usted que lo involucran a este Hecho, R: por lo que pusieron en la costa , en el notitarde sale que estamos robando una moto y la costa que teníamos una pistola P: conoces a los funcionarios que lo detuvieron R: si de la zona nunca tuve problemas con ellos. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. RONY LAMEDA, quien en primer lugar, que la supuesta arma de fuego fue localizada a unos metros de distancia donde fueron aprehendidos mis defendidos mas no lo portaban ninguno de ellos, ya que los funcionarios manifiestan que no le incautaron ningún elementos de interés criminalistico, una vez ya detenidos en el día de hoy 13-07-2015, comparece una ciudadana que dice serla madre de una víctima que fue herida con arma de fuego, quien manifiesta que según dos personas de nombre Elias y Cesar, sin aportar mas características. Solo dio nombre, lo cual esta denuncia le trae suspicacia a esta defensa por la máxima experiencia que tengo, las madres en su desesperación siempre se dejan llevar por lo primero que le dicen o informaciones primeras recibidas, considera esta defensa que esta denuncia no es suficiente elemento de convicción para imputarle a mis defendidos la responsabilidad en la supuesta comisión de estos hechos, por todo lo antes expuesto esta defensa invoca lo establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito que se desestime la acusación fiscal , en primer lugar la arma de fuego no fue incautada a mis defendidos, segundo no le encontraron ningún objeto de interés criminalisticos y con relaciona al homicidio solo existe la denuncia de una madre desesperada donde solo hacen mención a dos nombres, es por lo que solicito libertad sin restricción de mis defendidos o de considerar lo contrario una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
MOTIVA

Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los imputados ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que los imputados fueron aprehendidos a escasos momentos de la comisión del hecho punible, v así se decide .SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en fecha 11 de Julio de 2015, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, así como de las evidencias de interés criminalisitico incautadas durante el procedimiento. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JOANNA YELITZA MARÍN SAMBRANO, ante el Despacho Fiscal, donde informo el conocimiento que tiene de los hechos. CUARTO: Se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción participes del hecho imputado, Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO SE ADMITE la pre calificación de los; delitos de A ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Artillerías y municiones, y para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones. SEXTO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN identificados Ut supra, por la presunta comisión de los delitos de: A ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones, y para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones. Amen que el delito aquí pre calificado como HOMICIDIO, delito que ha sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delitos complejos y pluriofensivos, debido a la violación de los derechos a la vida, siendo este el máximo bien jurídico tutelado Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa publica primera ejercida por la ABG. Rony Lameda, quien solicitó libertad sin restricción de sus defendidos o de considerar lo contrario una medida cautelar de con fundamento en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocando el principio de inocencia contenido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de afirmación de libertad contenido en el art. 9 eiusdem, considera quien aquí decide que si bien es cierto, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es la más elevada, existe peligro de fuga y no se garantizaría de esta manera las resultas del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal dé Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, identificados Ut supra, por la presunta comisión del delito de: A ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones, y para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones. Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo. Sin embargo los mismos podrán permanecer detenidos en La sede del Comando Aprehensor. Se ordena librar boletas de encarcelación Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, recurriendo la defensa la falta de motivación al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que la aquo no señala de forma clara, precisa y pormenorizada los motivos por los cuales considera a los ciudadanos Elías Jesús Loyo Oropeza y Cesar Alejandro Veliz Marín autores de los delitos imputados.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano ELIAS JESUS LOY OROPEZA y HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en Calidad de Cómplice Necesario, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de denuncia a la victima, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

“…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los imputados ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia toda vez que los imputados fueron aprehendidos a escasos momentos de la comisión del hecho punible, v así se decide. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en fecha 11 de Julio de 2015, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, así como de las evidencias de interés criminalisitico incautadas durante el procedimiento. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y 3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JOANNA YELITZA MARÍN SAMBRANO, ante el Despacho Fiscal, donde informo el conocimiento que tiene de los hechos. CUARTO: Se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción participes del hecho imputado, Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO SE ADMITE la pre calificación de los; delitos de A ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Artillerías y municiones, y para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones. SEXTO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA Y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN identificados Ut supra, por la presunta comisión de los delitos de: A ELIAS JESÚS LOYO OROPEZA HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones, y para el ciudadano CESAR ALEJANDRO VELIZ MARÍN, CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo supuesto, concordado con el articulo 84 parte infine, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de ley para el desarme y control de Armas y municiones. Amen que el delito aquí pre calificado como HOMICIDIO, delito que ha sido calificado por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal como delitos complejos y pluriofensivos, debido a la violación de los derechos a la vida, siendo este el máximo bien jurídico tutelado Y así se decide.…”

De esta exposición se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones...(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…”


En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RONY MILAGROS LAMEDA en su carácter de Defensora Publica Primera del estado Carabobo extensión Puerto Cabello; contra la decisión dictada en fecha 13/07/2015 y publicada en fecha 14/07/2015 por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-000910, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELIAS JESUS LOYO OROPEZA y CESAR ALEJANDRO VELIZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto; 470 todos del Código Penal y el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (para el ciudadano Elías Jesús Loyo Oropeza); HOMICIDIOO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en Calidad de Cómplice Necesario, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo supuesto; 470 todos del Código Penal y el articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (para el ciudadano Cesar Alejandro Veliz Marín).
.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria;

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS