REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000093

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado ALBERTO DURAN APONTE, y defensor de los derechos y garantías del imputado KARINA VELASQUEZ GONZALEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 11 de Febrero de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la mencionada ciudadana, en la actuación GP01-P-2015-001938, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Texto Sustantivo Penal Venezolano.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente recurso en fecha 25-06-2015 como consta de la revisión de las actuaciones del folio 15 al folio 16, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 09-07-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06-11-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.


Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 09 de Noviembre de 2015.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a la imputada ya mencionada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 11-02-2015, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo el contenido del artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado se debe acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la medida cautelar impuesta, la recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, la decisión se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la concurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica estos es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mi defendida por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y Constitucional mente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 250 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..." aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, así mismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 ...omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues el ciudadano Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
Con meridiana claridad puede verificarse, que los elementos de convicción que asisten al Ministerio Publico, no constituyen elementos razonables, para justificar la persecución penal del caso que nos ocupa. Recordamos, que el escrito de precalificación jurídica interpuesto por el ciudadano Fiscal debe ser el producto de un proceso investigativo, coherente, que arroje expectativas sobre la responsabilidad del investigado, sin embargo, en el presente caso, no se observan dichas expectativas, dejando intacto por el contrario, dudas razonables sobre la participación de la ciudadana en cuestión.
PETITORIO
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente recurso de apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO; Se admita el presente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en él artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha 19 de febrero de 2015, en contra de la ciudadana KARINA VELASQUEZ GONZÁLEZ, acordando en consecuencia su libertad…”

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACION

El representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada, por el juzgado a quo, procedió a dar contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Una vez analizado el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por los siguientes motivos:
PRIMERO: observa este representante del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el Juez a quo es perfectamente ajustada a derecho en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situaron esta que se debe entender que ciertamente el ciudadano juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma jurídica.
SEGUNDO: se observa del escrito de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana: KARINA TOMASA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, por intermedio de su abogado defensor ALBERTU DURAN APONTE, y entendiendo que el motivo principal de este, se debe a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal y en virtud de ello entonces la defensa asume que el juez no debió dictar tal decisión indicando que existe falta de motivación de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo la decisión dictada por el tribunal de control antes mencionado, ajustada a derecho por cuanto se esta iniciando la investigación y para el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado el juzgador tenia en sus manos los elementos de convicción suficientes para que de manera libre, bajo su convicción y la sana critica dictara dicha decisión de la cual la defensa sin ningún tipo de argumento formula un escrito de apelación, cuando el juez tenia en sus manos los siguientes elementos de convicción para decidir entre los cuales podemos hacer mención a los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía municipal de valencia, acta de KARINA TOMASA VELASQUEZ, como autora del presente hecho, reconocimiento medico legal practicados a las niñas victimas hijas de la imputada de autos las cuales certifican que las mismas ingresaron en muy malas condiciones al Hospital por ingesta de veneno para ratas el cual fue suministrado por su madre hoy imputada, cabe destacar que dichas victimas para el momento de la celebración de dicha audiencia se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte como consecuencia de la acción desplegada por la hoy imputada de autos, elementos estos suficientes poder dictar dicha medida, motivado a que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue el juzgador realizo un acto de probo de administración de justicia en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no indica porque invoca los vicios señalados en su acción recursiva. Considera este representante del Ministerio Publico, que el juez en ningún momento hubo falta de motivación al emitir su decisión ya que este analizo cada uno de los elementos probatorios presentados para el momento para el momento por el representante fiscal, existiendo una relación lógica entre los hechos señalados, los delitos imputados y por ende la decisión dictada la cual es ajustada a derecho. Ahora bien honorables magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR, por todas las circunstancias anteriormente planteadas y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por ultimo solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 11-02-2015 y publicada en fecha 19-02-2015, por considerarla este despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19-02-2015, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA APLICABLE
De las actuaciones y declaraciones que conforman en el expediente, se desprende que existen fundados elementos que al ser adminiculados o concatenados, evidencia la participación de la ciudadana: KARINA VELASQUEZ GONZALEZ, en el HOMICIDIO FRUSTRADO de sus hijos (identidad omitida por ser niños), siendo elementos de convicción: A) Acta policial donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención de la ciudadana KARINA VELASQUEZ GONZALEZ. B) Acta de Entrevista del ciudadano Abrahams quien deja constancia de lo sucedido, lo cual corrobora y avala la actuación policial. Siendo así, del análisis conjunto y adminiculado de las evidencias anteriormente analizadas, se extraen plurales y fundados los elementos de convicción para determinar o vincular la participación de la ciudadana KARINA VELASQUEZ GONZALEZ, como AUTOR o PARTICIPE del delito de HOMICIDICO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal, en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER.
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDICO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia del articulo 80 y 82 del Código Penal, en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputados es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en los puntos 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a diez (10) años de prisión y en razón de la magnitud del daño por cuanto intento extinguir el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida.
4) Por otro lado puede presumirse el peligro de obstaculización de la investigación o intimidación de la victima, debido a la violencia con la cual fue perpetrado el hecho.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a l la ciudadana KARINA VELASQUEZ GONZALEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención en flagrancia. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana KARINA VELASQUEZ GONZALEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDICO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACCION. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase...”

…(Omisis)…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11-02-2015 y que motivada mediante auto motivado de fecha 19-02-2015, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2015-001938, seguida a la ciudadana KARINA VELASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Arguye el recurrente, que no comparte el criterio dado por el Juzgador a quo al momento de decretar dicha medida, ya que a su entender para la procedencia de dicha medida debe darse la concurrencia de una serie de requisitos a saber los previstos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, considerando el recurrente que en el presente caso no se observa la concurrencia de dichos requisitos, solicitando sea revocada la medida cuestionada.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 05 de Agosto del 2015, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual la imputada de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenada a cumplir la pena de (06) SEIS AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 10 de Agosto de 2015, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 10 de Agosto de 2015, público auto motivado de sentencia condenatoria impuesta a la procesada de autos, la Sala resalta lo siguiente:

“…Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, la acusada KARINA TOMASA VELASQUEZ GONZALEZ, ampliamente identificada en el Capitulo I, debidamente asistida por su Defensa, ADMITIÓ de manera pura y simple los hechos por los cuales se admitió la acusación fiscal, los cuales fueron explanados en el Capitulo II de este fallo. Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que proceda el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta de fecha 05 de Agosto de 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir a la acusada KARINA TOMASA VELASQUEZ GONZALEZ, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y ésta debidamente asistida por su Defensa expuso de forma simple: “Admito los hechos””” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata. (Tercer circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en el 2do y 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal:
“… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, la pena correspondiente es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. No obstante, el Tribunal observando la buena conducta predelilectual de la acusada en el sentido que no se evidencia del sistema Juris 2000, llevado por este circuito judicial penal y de actas del presente expediente, que registe antecedentes penales, aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 Código Penal, procediendo a rebajar la pena a su límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito inacabado, por la FRUSTRACION, conforme al artículo 80 y 82 ejusdem, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en DIEZ (10) AÑOS, y finalmente vista la admisión de hecho materializada en el presente caso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena en un tercio, quedando en Definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Por consiguiente, este Tribunal CONDENA a la ciudadana: KARINA TOMASA VELASQUEZ GONZALEZ a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autora responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, todo concatenado con los artículos 74.4 ibidem y la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Además se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. En cuanto a la medida, se acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la ciudadana KARINA TOMASA VELASQUEZ GONZALEZ, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, y al superar la pena impuesta los cinco años de prisión, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: KARINA TOMASA VELASQUEZ GONZALEZ, ampliamente identificada en el Capítulo I, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autora responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, y en relación con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Además se le condena a cumplir las penas accesorias de ley aplicables al caso, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal.
Se acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la sentenciada, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
Déjese transcurrir el lapso de ley, a los fines de la interposición de los recursos y una vez firme remítase al Tribunal Ejecutor correspondiente o procédase según los recursos interpuestos7…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2015-001953, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 10-08-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 22 de Febrero de 2015 en el asunto GP01-P-2015-001953.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el defensor Público Abogado ALBERTO DURAN APONTE, y defensor de los derechos y garantías del imputado KARINA VELASQUEZ GONZALEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 11 de Febrero de 2015 y motivada en Auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la mencionada ciudadana, en la actuación GP01-P-2015-001938, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal y además la fase en la que se encuentra dicha actuación, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 22 de Febrero de 2015 en el asunto GP01-P-2015-001953.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA

LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Hora de Emisión: 2:00 PM