REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000470

La profesional del derecho JUANA CAMACHO, Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, Interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el justiciable JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día de hoy 26 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en contra del imputado JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra los imputados PUERTA RIVERO JOSE GREGORIO, antes identificados, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha veintisiete (29) de Julio del 2015, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, se cumplió con los principio Constitucionales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 44 en relación a la privación de libertad, toda vez que el ciudadano PUERTA RIVERO JOSE GREGORIO, el día 27-07-15, fueron detenido por funcionaros de la Policía de Carabobo, al recibir la denuncia de parte de la victima KATHERINE ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal califica la detención Constitucional, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las acta policial de fecha 27-07-2015, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR AGREGADO OMAR MARTINEZ, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL INDEPENDENCIA, ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, MEDICATURA FORENSE Nº 9700-146-DS-425-15, SUSCRITO POR LA EXPERTO PROFESIONAL, REALIZADO A LA VICTIMA KATHERINE (identidad omitida ART. 65 LOPNNA), consignado en sala, y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PUERTA RIVERO JOSE GREGORIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el articulo agravante 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes.,. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la Ciudadana, KATHERINE VAMODEZ , el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 217 de la Ley Organica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perjuicio de la victima KATHERINE ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de índole sexual, mas aun en contra de una Adolescente, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva. Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PUERTA RIVERO JOSE GREGORIO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio (PGV), Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 90 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, PUERTA RIVERO JOSE GREGORIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el articulo agravante 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio (PGV). Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 90 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio (PGV). Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE”

DEL RECURSO

La profesional del derecho JUANA CAMACHO Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PUERTA RIVERO de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, interpone recurso de apelación, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Analizado el presente caso se evidencia que no concurren simultáneamente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Respecto a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Mi representado manifestó de no conocer a la victima y aunado al hecho de que no realiza trabajos de esoterismo como lo que narró la victima que este le iba a realizar un ensalme, no se encuentra tipificado delito alguno, verificándose así el principio legal que establece que no hay delito sin ley previa escrita que lo establezca ( Nullum Crimen, nidia poena sine praevia lege poenali). Artículo 1 del Código Penal, por lo que la primera condición para que opere la privativa de mi representado no se verifica en consecuencia solicito se reponga la situación jurídica infringida y sea ordenada la libertad de mi representado.
En relación con el segundo requisito de validez: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, el elemento de convicción traído por la Fiscal para la audiencia es únicamente el dicho de la presunta víctima, siendo insuficiente este único elemento de convicción, Además de los escasos elementos de convicción traídos al proceso, es relevante dejar en evidencia lo que falta y que pudiese aportar elementos verosímiles a la versión de la denunciante, esto es que los supuestos ocurrieron en la misma casa donde se encontraba la madre de la niña y la esposa de mi representado.
Finalmente considerando el tercer requisito de Validez: al no haber delito no existe la presunción del peligro de fuga, encontrándonos en esta etapa inicial de la investigación penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con otras medidas menos gravosa, pues mi patrocinado tiene residencia fija, en el Sector La Panel, Manzana 3, Calle Principal, Campo Carabobo, donde habita con su esposa, arraigo demostrado además con el trabajo que desempeña como obrero por el sector donde vive se infiere que puede ser calificado bajo los estratos sociales –D o F por lo que no cuenta con los recursos suficientes para salir del país o evadir el proceso penal.
Con fundamento a lo antes expuesto esta defensa solicitaba admitida la presente apelación del auto motivado en fecha 29/07/2015, que la misma sea declarada con lugar, se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la inmediata libertad de mis representados”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal ABOG. YUSMAR CASAS, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Encargada de la Fiscalía Vigésima, haciendo uso de las atribuciones legales, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez a quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PUERTAS, plenamente identificado en autos, por intermedio de su abogado Defensor JUANA CAMACHO, y entiendo que el motivo principal de este, se debe a la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-07-2015, y en virtud a ello la defensa entonces asume que el Juez no debió dictar tal decisión, indicando que No concurren simultáneamente los requisitos establecidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la Decisión Que Decreta La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo la decisión dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, ajustada a Derecho por cuanto se esta iniciando la investigación y para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados el Juzgador tenia en sus manos los elementos de convicción suficientes para que de manera libre, bajo su certeza y la sana critica dictara dicha decisión, sin embargo la defensa sin ningún tipo de argumento formula un escrito de apelación, cabe destacar que dicho Tribunal considero acreditado para el momento al imputado de autos la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mas la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley. Es importante Resaltar que nos encontrándonos en presencia de un Delito de Alta entidad, cuya pena a imponer es alta, cometido en perjuicio de una niña de once año de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es decir un sujeto pasivo calificado y vulnerable en relación a su edad, dicho testimonio fue escuchado en fecha 29-07-2015, vía prueba anticipada, en el cual señala e identifica al imputado de autos como el autor del hecho objeto de esta investigación, teniendo como principal elemento de convicción un reconocimiento medico legal realizo de manera inmediata a la niña victima, en cual en cual el resultado se puede evidenciar desgarros recientes vía vaginal y anal, y aunado a ello todos los demás elementos consignado al momento de la celebración de la audiencia especial, elementos estos suficientes poder dictar dicha medida, motivado a que se cumplían todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido simplemente lo que ocurrió aquí fue que el Juzgador realizó un acto probo de administración de justicia inspirada en los principios constitucionales patrios, por otro lado la defensa no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación, no invoca los vicios en su acción Recursiva. Considera este representante del Ministerio Publico, que el Juez de ningún momento hubo falta de motivación al emitir su decisión, ya que este analizo cada uno de los elementos probatorios presentados para el momento por el Representante Fiscal, existiendo una relación lógica entre los hechos señalados, el delitos imputado y por ende la decisión dictada la cual es ajustada a derecho. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Décimo de Control de Este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 29/07/2015, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho JUANA CAMACHO Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PUERTA RIVERO interpone recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de su representado.

La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, que en la recurrida, no se presentan simultáneamente los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente, los cuales son necesarios para dictar la medida privativa judicial de libertad.
En tal sentido, denuncia, en cuanto al requisito de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, que su representado manifestó no conocer a la victima y que no realiza trabajos de esoterismo, considerando que no hay delito alguno.

En relación con el segundo requisito de validez, relativo a “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, denuncia que el elemento de convicción traído por la Fiscal para la audiencia es únicamente el dicho de la presunta víctima, siendo insuficiente este único elemento de convicción, para dictar la privativa.
Finalmente considera que al no haber delito no existe la presunción del peligro de fuga, encontrándonos en esta etapa inicial de la investigación penal.

Con fundamento, en lo antes expuesto, solicita sea admitida la presente apelación, que la misma sea declarada con lugar, se declare la nulidad del presente procedimiento y se ordene la inmediata libertad de mi representado.
Por su parte la representación del Ministerio Público, rechazo los argumentos de la defensa y contestó que la decisión se ajusta a derecho, que están debidamente justificados los extremos para dictar la medida privativa judicial de libertad y que la apelación deviene en manifiestamente infundada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa, palabras más o palabras menos, la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de los extremos necesarios, establecidos en el Art. 236 de la ley adjetiva penal vigente, para dictar medida privativa judicial de libertad.
En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
En atención a lo expresado, comienza por referir, este Tribunal que del auto recurrido y de los hechos allí mencionados, se desprende la presunta comisión por parte de JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO, de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el articulo agravante 217 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expresó el Juez de la recurrida.
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO, con los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, siendo estos los siguientes:”…las acta policial de fecha 27-07-2015, SUSCRITA POR EL SUPERVISOR AGREGADO OMAR MARTINEZ, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL INDEPENDENCIA, ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA VICTIMA, ACTA DE ENTREVISTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, MEDICATURA FORENSE Nº 9700-146-DS-425-15, SUSCRITO POR LA EXPERTO PROFESIONAL, REALIZADO A LA VICTIMA KATHERINE (identidad omitida ART. 65 LOPNNA)…”

Apreciando esta Corte de Apelaciones, que de la recurrida, se desprenden elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estoe en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 de la ley adjetiva penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por el Juez a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que el Juez a quo, ciertamente parte para calificar el delito, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al poco tiempo de la presunta comisión de los delitos, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la recurrida, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya dictado la medida privativa judicial decretada.

Considerando por tanto este colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUANA CAMACHO, Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, contra decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio del 2015, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el justiciable JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PUERTA RIVERO. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


Los Jueces de Sala

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

NIDIA GONZALEZ ROJAS DANILO JOSE JAIMES RIVAS


La secretaria
Alejandra Blanquis

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:25 PM