REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO : GP01-R-2014-000133

En fecha 07 de abril del 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizada audiencia preliminar, dicta auto de apertura a juicio, ordenando lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO: 1.-CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.870.811, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 27-03-1962, hijo Julián Galván y Maria Pérez, se encuentra detenido en Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. 2.- ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, nacionalidad de Bulgara, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 82.259.601, natural de Bulgaria, nacido el 27/03/1969, hija de Pena Todorova Kiccheva y Yordanov Kiechev, quien se encuentra detenida en la comandancia de la Policía del Estado Carabobo. 3.- NELSON ANTONIO RONDON, nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.365.212, natural de Altagracia, Edo. Guarico, nacido el 31-10-1971, hijo Romania Rondon y Benito Antonio Rangel, 4.- ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.340.875, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08/11/1974, hijo Aurora de Madero y Luís Enrique Madero, se encuentra en Libertad. y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. 5.- EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.870.926, natural de Mariara, Edo. Carabobo, nacido el 28-09-1978, hijo Alejandrina Rojas y Emilio Rincones, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO de para el primero y segunda de los nombrados los delitos de: ESPECULACIÓN, Previsto en el Articulo 138, Usura, Previsto en el Articulo 144, COMERCIO DE BIENES PARA LA SALUD, Previsto en el Articulo 146 todos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, así mismo el delito de: VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Articulo 366, del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el Articulo 27 de la referida Ley., para el resto de los acusados los delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al articulo 84 ordinal 1 del Código Penal en los delitos de: ESPECULACIÓN, Previsto en el Articulo 138, Usura, Previsto en el Articulo 144, COMERCIO DE BIENES PARA LA SALUD, Previsto en el Articulo 146 todos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, así mismo el delito de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Articulo 366, del código Penal, de igual forma para todos los imputados: el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el Articulo 27 de la referida Ley, y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días”

En fecha 08 de abril del 2014, el profesional del derecho LUIS JAVIER TORRES, actuando en el carácter de defensor de los acusados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSÓN ANTONIO RONDÓN interpuso recurso de apelación.

En fecha 17 de mayo del 2014, la profesional del derecho MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionada de la Fiscalía Sexta, presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 11 de abril del 2014, los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA interpusieron recurso de apelación.

En fecha 15 de mayo del 2014, la profesional del derecho MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionada para Encargarse de la Fiscalía Sexta; presentó escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA

En fecha 15 de agosto del 2014, se acumularon ambos recursos, los cuales fueron admitidos en fecha 23 de octubre del 2014.

En fecha 19 de noviembre del 2015, debidamente constituida la Sala Accidental y cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver los recursos de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 07 de abril del 2014, dictado por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decidió

“…PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el Abg. Luís Javier Torres, defensa de la imputada: ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, por cuanto no se cumplió la formalidad del articulo 44.2 de la Constitución donde se establece que la detención de un ciudadano extranjero debe cumplir con la notificación al consulado del país de donde es nacional la persona cuya detención se ha practicado a juicio de esta defensa y en este Estado del Proceso es motivo para anular todas las actuaciones del Ministerio Publico respecto a nuestra representada y así decretar el Sobreseimiento de la causa respecto a la ciudadana Radra, Este Tribunal una vez revisado como ha sido las actuaciones observa que no se evidencia en las misma que se le hayan violentados los derechos constitucionales a los detenidos toda vez que consta un procedimiento realizado con todas la formalidades de ley, es por lo que se considera que al no haber ninguna violación de ningún derecho constitucional ni tratados internacionales se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Igualmente se Declara sin Lugar este Juzgado La Solicitud de entrega de los Vehículos, Facturas, cheques, Arma de Fuego que fueron solicitadas por el Abogado Luís Torres,
En relación a la Excepciones planteada por los Abg. Alejandro Armas y Abg. Ana Mercedes Roa, específicamente las del numeral 4 literal i del Articulo 28 del COPP donde expresa la promoción ilegal, así mismo que no hay certeza de la individualización de cada uno de los acusados, quien aquí decide considera que de las revisiones realizadas se evidencia que la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala fundamentos serios que pudiera con llevar al enjuiciamiento de los imputados, Razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal se pronuncia en cuanto a la presentación de la acusación: PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los acusados, CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, NELSON ANTONIO RONDON, ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ Y EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, por la presunta comisión de los delito de para los acusados: CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ y ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, Autores en el delito de: ESPECULACIÓN, Previsto en el Articulo 138, Usura, Previsto e el Articulo 144, COMERCIO DE BIENES PARA LA SALUD, Previsto en el Articulo 146 todos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, así mismo el delito de: VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Articulo 366, del código Penal; para los imputados: NELSON ANTONIO RONDON, ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ Y EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al articulo 84 ordinal 1 del Código Penal en los delitos de: ESPECULACIÓN, Previsto en el Articulo 138, Usura, Previsto e el Articulo 144, COMERCIO DE BIENES PARA LA SALUD, Previsto en el Articulo 146 todos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, así mismo el delito de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Articulo 366, del código Penal, de igual forma para todos los imputados: el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el Articulo 27 de la referida Ley., todo de conformidad con el artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y tener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 308 ejusdem.
Los acusados: CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, NELSON ANTONIO RONDON, ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ Y EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, serán juzgado por el siguiente hecho:
En fecha: siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche del día 18 de Diciembre presente año, realizando labores inherentes al servicio en compañía del Oficial, Rodríguez Orlando, credencial 98, a bordo de la unidad RP-018, específicamente carretera nacional, sentido Guacara San Joaquín, recibimos llamada radiofónica de parte de la Central de Comunicaciones del Comando Central, informando que en el sector de la Urb. La Camachera, específicamente al final de la calle principal donde se encuentra la empresa Grupo Empresarial Galván C.A., presuntamente se fomentaba una alteración publica y por lo que, de inmediato procedimos a trasladamos al sitio, una vez en el lugar, pudimos entrevistarnos con el Licenciado, de nombre Héctor José Solet Rodríguez, Coordinador Regional Carabobo, de la Superintendencia Nacional de Silos. Almacenes v Depósitos Agrícolas. (SADA) en compañía de la Ingeniero en Alimentos, Inspectora del (SADA) de nombre Mercedes Flores Chirivella, en conjunto con dos (2) Inspectores de INPSASEL del Estado Carabobo, de nombre, Licenciado Roberto Alexander Peraza Moreno, Director de INPSASEL Carabobo y el TSU en Higiene y Seguridad Industrial, ciudadano Juan Quiroz Gutiérrez, solicitando estos protección policial ya que se disponían a realizar una inspección en las instalaciones de la mencionada empresa, especialmente en el área de almacenamiento ya que se tenia información por denuncia de los trabajadores que se estaba vendiendo productos vencidos y/o descompuestos, doble facturación entre otras irregularidades previstas como delito en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, motivo por el cual amparados en el artículo 196 del COPP, ordinal 2, ingresaron a la referida empresa a los fines de verificar la información denunciada a los entes rectores, encontrándose con el ciudadano de nombre Carlos José Galván Pérez, quien decía ser Gerente de Operaciones asumiendo este una actitud no consona y trataba de evitar el trabajo de las comisiones del (SADA e INPSASEL), por lo que procedimos a informar del hecho que nos ocupa al Comando Central y solicitar el apoyo de la unidad RP- 014, al mando del Oficial Agregado Perozo Gerson en compañía del oficial Flores Yoel, con el fin de que la Comisión Supervisora del (SADA) e INPSASEL, lograran realizar sus actividades de trabajo, bajo protección policial, Acto seguido, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la mañana, del día 19 del presente mes y corriente año, las comisiones del (SADA e INPSASEL); terminan con la Inspección realizada a las cavas de almacenaje contentivas con alimentos tipo embutidos y rubros similares, encontrándose irregularidades por denuncia realizadas por trabajadores de la empresa de nombres, MARTIN VIZCAYA ANTONIO MANUEL, BLANCO LOYO CARLOS EDUARDO, GARCÍA PACHECO NELSON JOSÉ Y GRANADILLO BUSTAMANTE WUILLLIAS EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.532.378, 14.297.633. 6.402.627 v 18.445.327.quienes informaron que el propietario de la empresa ciudadano Carlos Galván, y el Gerente de Créditos y Pedidos, de nombre Nelson Antonio Rondón, obligan a los depositarios y obreros bajo amenaza de despidos a mezclar en las cavas productos vencidos con productos en buen estado, borrando la fecha de vencimiento de estos para ser vendidos los productos en mal estado, encontrándose embutidos con mordeduras de ratas con productos en buen estado, lo que podría causar o desencadenar enfermedades tipo epidemia, se anexan actas de entrevistas De los denunciantes y de igual modo acta de Inspección, realizada por los inspectores del (SADA), en virtud de lo antes expuestos, y que, et ciudadano de nombre Carlos Galván, durante las inspecciones de las veintitrés (23) cavas, mantuvo siempre una actitud hostil tratando de evitar el trabajo de los funcionarios del SADA e INPSASEL y las denuncias hechas por los obreros de la empresa, amparados en el Articulo 234, del COPP, nos encontramos ante un hecho de flagrancia, que atenta contra la Seguridad Aumentaría de la Nación y Salubridad de los venezolanos, procedimos a realizar inventarios de los productos en mal estado y en procesos de descomposición, los cuales estaban mezclados entre las cajas en buen estado listos para la venta que se describen a continuación, Productos Marca RiCCi Chorizo picante Zozas. 13.30.Kg. Tocineta 14ozas. 40.30.Ka. Tocineta 2pzas. 5.80.KQ. Productos Marca LUCHENSSEi. Chorizo de ajo. 3 cajas. 33M.ka. Huesos Ahumados. 1 caja, 15.26 kg. Productos (QUENACA). Pecorino sin pimienta, 5 pzas, 6.50 ka. Salchicha de Pollo del Corral. 2 cajas. Queso (Gran País. Suri. Paisa Cedeño. 2 ozas. 5.65 ka. Paisa Sur. 1 piezas. 3.0Q.ka. Paisa Paisa. 2 caías mas una (1\ ozas. 42.15 ka. Productos Vicosa. Salchicha de PoUo. 3 ozas. 6.40. ka. Mortadela de PoUo.1 pzas,2.50. ko. Pechuga de Pavo. 1 ozas. 3.50 ka, Arroz 24 unidade cajas. 34 + 15 ozas. SaL 25 unidades x caías. 1 caía. Pierna Osear Maver. 31 caías * 3 pzas. 724 kg. Pierna Plumrose, 35 cajas, 748 kg. Fiambre Pfumtose H catas ± 1 oza. 123 ka. Fiambre Fiesta 6 caías 118 ka. Se procede a realizar el inventario de los productos que se encuentran en buen estado con la colaboración del personal obrero presente en el lugar que se especifican a continuación: Queso Mozarella Gran País. 26 caías 371.85 ka. Queso Pecorino. Gran País. 9 cajas + 4 pzas. 115.39 ka. Queso de Bola. Gran País. 10 cajas. + 8 pzas. Bologña Vicosa. 3 cajas + 4 pzas. 51.75ka. Paisa Gran País. 19 cajas. + 4 pzas. 346.36 ka. Salchicha Vi eos a. 3 cajas. 51.40ka. Jamón de Pierna. 15 cajas + 2 pzas. Jamón de Pierna Plumrose. 29 cajas + 2 pzas. 673.20 ka. Tocineta rebanada Oscartñaver4 cajas, 14,40 Kqr Tocineta Rebanada Plumrose. 11 caías, 39.60 Kg. Pechuga Plumrose. 18 caías. 352.80 ka. Pechuga de Pavo Lovis Roit 1 caja + 1 pzas. 15.400 Ka. Fiambre Plumrose, 408 caías. 7996.80 Ka. Mortadela Especial Plumrose. 96 cajas + 12 pzas, 11S2KQ, Espalda Plumrose. 43 caías + 1 pzas. 8432 Ka. Mortadela Extra Plumrose, 122 cajas. 2391.200 Kg. Mortadela Colonia. Cabana, ddti cafase 8482 + 3 pzas, 848 Kg. Parmesano. Entero Lanca 4 cajas + 1 pza de 42,36 Kg, Queso Mozzarela Paisa. 4 caias + 3 pzas. 92,41. Queso Marihn, 4 Piezas, 11.70 Kg, Mortadela especial Aliney, 20 caías. + 1 D2as. 400 Ka. Mortadela Especial de Pollo, 20 cajas 400Kg., Salchicha de carne Aliñes cajas, 7 kg. Productos del Corral. Código 020, Mortadela de Pollo, 30 cajas, Código 024. Nuggets % k. 1 caía. Código 025. Milanesa 1 ka. 1 caja, Código 026. Milanesa % Ka. 6 caías. Código. 028. Milanesa Institucional. 7,5 Kg, 111 cajas + pzas, Mortadela económica Fontana, 27 cajas, + 3 pzas. Mortadela. 2/5. Fontana, 10 cajas. + 4 pzas. Mortadela % Fontana. 12 cajas. Bologña, V2 Fontana, 12 cajas. Producto Riccí, Código. 005. Jamón Shoulder 15 cajas. Código, 009, tocineta ahumada, 26 cajas. Mortadela de un kilo roja. 35 cajas + 18 pzas. Salchichón Napoli, 8 cajas. + 10 pzas. Jamón Serrano S/H. 2 cajas + 3 pzas. Copa. 1 caja. Lomo Embuchado, 6 pzas. Pechuga de Pavo Ahumada, 4 pzas, Diablito pequeño de 55g. 127 cajas + 44 pzas. Levadura. Sal 44 cajas. Papel antigrasa, 116 cajas. Durazno. 820a. 104 caías. Durazno 3Kg. 293 cajas, 3 pzas. Productos Naooli, 10 pzas. 134.91 Kg. Serrano Entero. 3 ozas. 64.36ko. Pechuga de Pavo ahumado. 4 ozas. 86.5 ka. Cooa 9.19. Lomo Embuchado, 6 pizas, 4,55 ka. Chorizo de Aio. Luchenzí. 213.30. Tocineta Frío Carnes, 602,00 Kg, Shoulder FV. 277.95 Mortadela IK 3-5 caías* 18 ozas. 788.00 Kg, arroz santoni, 542. caías. Dorado Vaporizado. 21 caías. Arroz esmeralda, 292 gafe Aceite Sova. 248 cuñetes 97, sacos. Sal 1x25. 376 bultos, tocineta Rir.r.i. 14 pzas. Mortadela Riccí. 1 caía. Chorizo Picante al Vació. 2 pzas, Tocineta ahumada 2 piezas. Chistorra. 17 pzas. Pechuga de pavo. 4 ozas. Mortadela de pollo Maracay. 8 cajas.
TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL. TODOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem.
CUARTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: Impuesto a los acusados señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 Y 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO: 1.- CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.870.811, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 27-03-1962, hijo Julián Galván y Maria Pérez, se encuentra detenido en Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. 2.- ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, nacionalidad de Bulgar, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 82.259.601, natural de Bulgaria, nacido el 27/03/1969, hija de Pena Todorova Kiccheva y Yordanov Kiechev, quien se encuentra detenida en la comandancia de la Policía del Estado Carabobo. 3.- NELSON ANTONIO RONDON, nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.365.212, natural de Altagracia, Edo. Guarico, nacido el 31-10-1971, hijo Romania Rondon y Benito Antonio Rangel, 4.- ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ, nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.340.875, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08/11/1974, hijo Aurora de Madero y Luís Enrique Madero, se encuentra en Libertad. Y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. 5.- EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.870.926, natural de Mariara, Edo. Carabobo, nacido el 28-09-1978, hijo Alejandrina Rojas y Emilio Rincones, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO de para el primero y segunda de los nombrados los delitos de: ESPECULACIÓN, Previsto en el Articulo 138, Usura, Previsto e el Articulo 144, COMERCIO DE BIENES PARA LA SALUD, Previsto en el Articulo 146 todos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, así mismo el delito de: VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Articulo 366, del código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el Articulo 27 de la referida Ley., para el resto de los acusados los delitos de: CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad al articulo 84 ordinal 1 del Código Penal en los delitos de: ESPECULACIÓN, Previsto en el Articulo 138, Usura, Previsto e el Articulo 144, COMERCIO DE BIENES PARA LA SALUD, Previsto en el Articulo 146 todos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, así mismo el delito de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Articulo 366, del código Penal, de igual forma para todos los imputados: el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el Articulo 27 de la referida Ley, Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para los acusados: CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, manteniendo la condición de libertad para los otros acusados.
OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.”

DEL PRIMER
RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho LUIS JAVIER TORRES, actuando en el carácter de Defensor de los acusados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSÓN ANTONIO RONDÓN interpuso recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:

“…VICIOS DE LA DECISIÓN PRIMERA INFRACCIÓN
INMOTIVACIÓN
Vistos y analizados cada uno de los pronunciamientos efectuados en sala de audiencias y observado lo sucedido en el transcurso de la audiencia preliminar, se puede observar claramente que sin ningún tipo de motivación, el Juzgado 2o de Control en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, procede a emitir una serie de pronunciamientos, pero sin justificación o motivación alguna, lo cual se plasmó en el texto de la citada acta, violando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. " (sic)
De vital importancia es señalar que la obligación de motivar las decisiones es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Así pues, del análisis de la decisión recurrida, se observa que la misma, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se hace evidente que los mismos son vagos, imprecisos, difusos y generales, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte de la jueza, lo que impide a todas luces, controlar la legalidad de la misma, así como también impide conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión. Además, es preciso señalar que se está apelando de la decisión contenida en un "ACTA" y no en un AUTO MOTIVADO" como lo ordena el precitado artículo, lo cual viola mis derechos constitucionales y legales.
En el caso que nos ocupa, y ante la infracción antes señalada, se puede concluir fehacientemente que el Juzgado en mención vulneró el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Debido Proceso es un principio fundamental que regula nuestro Proceso Penal, el cual esta consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del Debido Proceso se enmarca una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad). Este principio constituye la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte, Fernando Fernández, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal, señala:
"... Debido Proceso: Derecho complejo, estructurado por un grupo de derechos, tendiente a garantizar la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales. De él forman parte la garantía del juez natural, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la presunción de inocencia y algunos otros derechos y garantías. Según el COPP, nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de dicho Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en el Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este mismo orden de ideas, es conveniente hacer referencia a Eric Pérez Sarmiento, en su Libro "Manual de Derecho Procesal penal, el cual con respecto al Debido Proceso, señala:
"... Consiste en que el proceso esté diseñado de manera tal que permita el respeto irrestricto del derecho a la defensa tanto del imputado como de la victima, así como que asegure el primado de la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad material, etc. Como pueden apreciarse, el principio del debido proceso es una prescripción vehicular en al que necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán los otros, y viceversa. Éste es, precisamente, el sentido que confiere la Constitución de 1999, al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad, el principio del juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa juzgada y la responsabilidad de los jueces..."
En el caso objeto de estudio, lo procedente sería declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de mayo del año que discurre por el Tribunal 8o de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de motivación lógica.

SEGUNDA INFRACCIÓN
DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Ahora bien, establece el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada lo siguiente:
"Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
En tal sentido debe concluirse que en la presente actuación se violó lo dispuesto en este artículo ya que los delitos imputados NO SON LOS CONTEMPLADOS EN LA REFERIDA LEY, ya que la Imputación se basa en Delitos de USURA Y ESPECULACIÓN, entonces mal puede la Jueza permitir y admitir tal imputación sin un basamento jurídico que permita llenar los extremos del mencionado artículo, y tampoco le asiste la razón a la jueza en su argumento vacío y sin fundamento, cuando Admite el Delito relativo a la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO ya que como Jueza de Control, debió ser Constitucionalista y Legalista y partiendo de la máxima de que el Juez conoce el derecho, no debió obviar el señalamiento hecho por la Defensa cuando aportó oportunamente tanto en la fase de investigación ante el Ministerio Público y posteriormente en la Audiencia Preliminar, los Instrumentos originales correspondientes al PORTE DE ARMA, FACTURA DE COMPRA y OFICIO emitido por el DAEX, mediante los cuales quedó evidenciada la Posesión Lícita del Arma de Fuego.
Siendo así, es importante destacar que el desconocimiento y la desaplicación por parte de la Jueza de principios generales del derecho y de normas legales y constitucionales, hacen surgir evidentemente las flagrantes violaciones a mis derechos constitucionales y legales, los cuales no pueden más que conllevar a declarar la nulidad del acto conclusivo, con la consecuente declaratoria de Sobreseimiento.
TERCERA INFRACCIÓN DE LA VIOLACIÓN
DEL DERECHO A LA DEFENSA.
En ese orden de ideas, se hace indispensable señalar, que para que tal finalidad se cumpla dentro del marco legal, y en el presente caso, es notorio y fehaciente el hecho de que se me violentó de Derecho a la Defensa, por parte de la Jueza de Instancia, toda vez que: La Defensa Técnica, opuso en la audiencia una excepción causal de Nulidad Absoluta relacionada con la narración de los hechos formulada por la Vindicta Pública la cual fue genérica y no especificó detalladamente la conducta desplegada por cada uno de los imputados, sino que lo hizo de manera general y así se evidencia de los 03 primeros folios de la acusación y JAMÁS en el acto celebrado, rectificó tal anormalidad procesal del acto conclusivo, ante tal situación dicha solicitud fue negada por la Jueza sin un argumento firme, sino que por el contrario, trata de subsanar y justificar un error fiscal.
Tal decisión de la Jueza de Control, configura un verdadero galimatías entendido éste en el sentido de la confusión de ideas en ella expresadas y en el ERROR JURÍDICO que por vía de consecuencias constituye un ABUSO DE DERECHO al asumir posición de parte interesada en el proceso penal y justificar la actuación fiscal.
CUARTA INFRACCIÓN
DE LA VIOLACIÓN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
De la misma manera, en el caso que nos ocupa se violentaron leyes como la del Ministerio Publico, toda vez que la actuación del representante de la Vindicta Pública estuvo al margen de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 14, 16 num. 1, 2 y 3, 31 num. 1, 2 y 3, y 37 num. 1 y 7, violentando así sus deberes inherentes al cargo y a su desempeño como titular de la acción penal.
En fin, estamos frente a un procedimiento basado en falsas premisas, frente a un vil montaje en el cual se ha pretendido poner en marcha todo el aparato judicial sin justa razón, sin bases legales, en franca violación a todos los preceptos constitucionales, ya que:
1.- No se observa que el procedimiento y la posterior aprehensión, haya habido una conducta específica de cada uno de los acusados para configurar las especies delictivas imputadas ni cómo contribuyó cada uno de ellos para la materialización de los hechos punibles objeto de acusación.
2.- No se dio cumplimiento a lo que establece el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada ya que no se logró demostrar que estamos en presencia de un grupo terrorista ni se le imputaron tales especies delictuales contenidas en dicha ley.
En este sentido, y en la audiencia, se hizo una detallada exposición de la misma y aun así, la Jueza de Instancia, sólo se limitó a "NEGAR, DECLARAR SIN LUGAR, y DESESTIMAR" los alegatos de la defensa sin que mediara un juicio lógico, una motivación válida o de criterio que permitiera conocer las razones por las cuales procedió a "NEGAR" todo lo solicitado en audiencia, con lo cual es evidente que se me trastocaron y sesgaron mis derechos relacionados con el Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La Jueza de Instancia, al finalizar la audiencia consideró procedente ratificar la privación de libertad del Ciudadano CARLOS JOSÉ GALVAN, haciendo ver su desconocimiento acerca de lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de Afirmación de Libertad, así como lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código y la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas se hace necesario citar, lo que la doctrina ha dejado asentado:
El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3, ha establecido:
"Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente en ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..."
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal Pág. 269, afirman lo siguiente:
.. Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y a su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.
El autor Carlos Moreno Brandt…
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente.
Por ultimo estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, analizada la pena a imponer en caso de resultar culpable, así como la inexistencia del peligro de fuga, toda vez que posee arraigo a este estado, la intachable trayectoria como comerciante cuya empresa es la mas grande distribuidora del centro del país la cual genera mas de 200 empleos directos y mas de 500 empleos indirectos e igualmente la imposibilidad de la obstaculización de la justicia debido a que no tiene la probabilidad de destruir medios de pruebas, y en atención a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 242 Ejusdem, pero siempre que se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, que la jueza trastocó la norma legal y que lo procedente era la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal todo en atención al principios del juzgamiento en libertad así en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es por lo que denuncio la violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad persona, debido proceso, a la defensa, a representar o a dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, pese a que la detención fuese realizada en un procedimiento viciado, mi representado se ha visto inmerso en un proceso viciado y en contradicción con el texto constitucional y lo más grave es que se le privó de libertad mediante un procedimiento a todas luces es contrario a los principios establecidos en el cuerpo de normas fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha mantenido cerrada la empresa que ha construido con esfuerzo durante largo tiempo.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA DE BIENES
Igualmente, en la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en La Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo formal solicitud de los siguientes bienes propiedad del Ciudadano CARLOS JOSE GALVAN toda vez que la precitada normativa garantiza el derecho de propiedad y aun habiendo evidenciado la legítima propiedad de los infra descritos bienes, la Jueza procedió a negar los mismos sin razones lógicas o jurídicas que justificaran su pronunciamiento, estos bienes fueron: un ARMA de las siguientes características: TIPO De PORTE: Deportivo, TIPO DE ARMA: Escopeta. MARCA: AKKAR, CALIBRE: 12, SERIAL ARMA: 120091, cuyos documentos originales de propiedad, fueron consignados así como la totalidad de los fuegos pirotécnicos que fueron incautados durante el procedimiento efectuado los cuales iban a ser utilizados en la Fiesta de FIN DE AÑO de la Empresa a celebrarse el día 20 de Diciembre de 2013 y se encuentran plenamente descritos en la Factura Original de Compra Nro. 0230, de fecha 15 de Diciembre del 2013 suscrita por la COOPERATIVA ASOPICAR 153 RS. CARLOS AGUIAR-PIROTÉCNICA YULY ROY.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que solicito se sirvan decretar la presente apelación CON LUGAR y restablecer la situación jurídica que se le ha infringido a mis patrocinados, en el sentido de que: 1.- Se decrete la nulidad del irregular e írrito procedimiento en el que resultó aprehendido y se ordene su inmediata libertad, todo ello con estricto apego a las formas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el debido aseguramiento de sus derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, con el consecuente decreto de nulidad de los pronunciamientos efectuados en la mencionada audiencia. En caso contrario, solicito sea beneficiado con una medida cautelar de las contenidas en la precitada normativa legal para permitirle reiniciar las labores de su empresa y enfrentar su juicio en libertad”


DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionada para Encargarse de la Fiscalía Sexta; procede a contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho LUIS JAVIER TORRES, en los términos que parcialmente se trascriben:

PRIMER PUNTO
“…El escrito contentivo del recurso denuncia la violación al principio de legalidad, conforme a los siguientes razonamientos de la defensa;
"...Visto y analizados cada uno de los pronunciamientos efectuados en sala de audiencia v observando lo sucedido en el transcurso de la Audiencia Preliminar, se pudo observar claramente que sin ningún tipo de motivación, el Juzgado 2° de Control en ilícito Económicos de este Circuito Judicial Penal, procede a emitir una serie de pronunciamientos, pero sin justificación o motivación alguna. Al respecto consideramos pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en funciones de Control, no realizó ninguna precalificación, pues en esta etapa procesal quien precalifica los hechos es el Ministerio Público y el respetable Juzgador una vez escuchado y evaluados los medios presentados por el Ministerio Público, al considerar que estaban llenos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadanos Magistrados, de llevarse a cabo la labor de subsanación exigida por los recurrentes en este caso, sería tergiversar totalmente el garantizador del debido proceso, pues la actividad de la adecuada labor de subsuncion lógica como expresión de la garantía de la actividad jurisdiccional, es propia del Juez de la etapa de juicio para decidir sobre el hecho debatido. En la audiencia de presentación de imputado, bien sea por delito flagrante o por haberse materializado una orden de aprehensión, solo toma en consideración para su decisión que, A) se acredite la existencia de un hecho punible y que además no se encuentre prescrito; B) fundados elementos de convicción que lo lleven al convencimiento que el imputado está vinculado con ese hecho, bien como autor o como participe, y C) que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pero no se le puede exigir al juzgador de esta etapa del proceso que efectúe una subsanación lógica entre los hechos y el derecho, por cuanto tal como ha dicho el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica de los hechos en principio es de las partes acusadoras, pero la calificación jurídica definitiva producto de esa subsuncion, es del tribunal de juicio. Se observa entonces, ciudadanos Magistrados, que la decisión emitida por el Tribunal de Control Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, solicitándose a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra del imputado, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimo que existía PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2o, 3o; y 237 ordinales I y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, por cuanto se ve afectado el Estado Venezolano ya que el acto delictivo llevado acabo por los imputados ha causado un daño a la colectividad por cuanto en base ya lo descrito up supra, y en el respectivo acto conclusivo en el cual se sustenta en el grave daño inminente perpetrado por los imputados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, NELSON ANTONIO RONDÓN, ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ y EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS y la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, quien es socia del ciudadano CARLOS JOSÉ GALVAN, quienes se encuentran bajo una la Medida de Privación Preventiva de Libertad, aunado a esto la defensa manifiesta la violación al debido proceso, sin motivar fehacientemente dicho argumento, subestimando y dejando en tela de juicio el Pronunciamiento del Digno criterio jurídico del Tribunal Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control de dicha jurisdicción, quien decreto las medidas preventivas acorde al grave daño eminente que ocasionaron los acusados ya que los delitos atribuidos atentan a la colectividad y al Estado Venezolano propiamente dicho, es por ello que esta representación Fiscal Considera que debe declararse sin LUGAR dicha solicito instada por la defensa antes identificada, ya que TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CARLOS JOSÉ GALVAN, y ser ajustadas a los ciudadanos NELSON ANTONIO RONDÓN, ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ y EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia la decisión dictada en fecha 21-12-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en ilícito Económicos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-P-2013-0020538, se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa técnica.
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, NELSON ANTONIO RONDÓN, ALEXIS DANIEL MADERO PÉREZ y EMIL ALEXANDER RINCONES ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-6.870.811, V-365.212, V.-12.340.875, V.-13.870.926, contra de la decisión dictada en fecha 21-12-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho”


DEL SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, interpusieron recurso de apelación en los términos que parcialmente se trascriben:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“…En fecha jueves 27 de marzo de 2014, día y hora fijados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en plena presencia de las partes identificadas, se procedió a realizar el acto mediante el cual, Ministerio Público, afirmó e indicó los motivos de la fundamentación de la Acusación. Posteriormente esta defensa alegó las excepciones contenida en el numeral 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados y por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 ejusdem, por omisión total de indicación del fundamento de la imputación.
Así mismo, se solicito la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico respecto a nuestra defendida por cuanto se omitió la debida notificación al consulado de la República de Bulgaria de donde es nacional la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, claramente establecida como garantía constitucional en el Titulo III, Capítulo III, artículo 44 último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicitamos el Sobreseimiento de la Causa a favor de nuestra defendida.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitió los elementos expuestos por el Ministerio Publico en todos y cada unos de los puntos del Acto Conclusivo presentado, sin el más mínimo análisis que permita determinar la existencia de la responsabilidad penal individual que pudiera ser atribuida a nuestra representada en los hechos que se le imputan.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación, tiene su fundamentación en el artículo 439 ordinal 5 y 440, así como los artículos 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos establecen una serie de circunstancias que permiten fundamentar el recurso de apelación contra aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable a nuestra defendida, y que son pronunciadas de manera contradictoria e inmotivadas jurídicamente y sustentadas en evidente vicios de inconstitucionalidad.
De conformidad con lo expuesto, el deber de congruencia en el proceso penal exige, que las decisiones no avalen violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; al mismo tiempo sean claras, precisas y contundentes, por cuanto se vulnera este principio cuando las decisiones derivan de una ausencia total de análisis de las actuaciones que conforman el expediente.
Nuestra Carta Magna, establece en su articulado una serie de normas generales, específicamente la de los artículos 2, 3 y 7, los cuales señalan los objetivos del Estado en cuanto a la Administración de Justicia, así como lo atinente a la supremacía de la Constitución y su significado; también se establecen normas específicas que crean un marco garantizador alrededor de las circunstancias que se denuncian con esta apelación como lo son los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, así como el articulo 334 ejusdem.
Como consecuencia de lo anterior podemos afirmar que es de Rango Constitucional la necesidad de declarar la nulidad de aquellos actos y decisiones que violentan de una manera clara e inequívoca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que necesariamente debe entenderse, que el Estado garantiza la absoluta transparencia en la actividad jurisdiccional en razón de emitir sus pronunciamientos apegados al ordenamiento jurídico adjetivo penal; así como a las garantías constitucionales, probatoria que en definitiva es la piedra angular de todo proceso.
En este sentido, el legislador patrio acogió la corriente que han adoptado la gran mayoría de legislaciones mundiales, es decir, el sistema garantista y proteccionista, a las partes en juicio, a fin de evitar posibles lesiones y daños irreparables que se puedan presentar. De igual manera, dentro de este sistema garantista, e! legislador prevé también la posibilidad que toda persona víctima de un error judicial, pueda solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, utilizando para ello los medios legales pertinentes y necesarios, en este caso la vía impugnativa de las decisiones generadas en juicio oral.
En este marco de ideas es importante señalar que no solo se han violentado normas de Rango Constitucional, sino también normas procesales fundamentales para la preservación de los derechos y garantías de las partes.
1. La ausencia de fundamento serio de la Acusación Fiscal, infringe el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal pública, se encuentra facultado a emitir el acto conclusivo correspondiente, una vez culminada la fase preparatoria del proceso, mediante la práctica de todas las diligencias de investigación tendentes a procurar el total esclarecimiento de los hechos, la recolección de todos los elementos de convicción, la identificación del(os) autor(es) del hecho y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración.
Ahora bien, tal acto conclusivo será la interposición de una acusación fiscal, únicamente en el caso que el desarrollo de la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, tal fundamento deviene del resultado de las diligencias de investigación practicadas por el representante del Ministerio Público, las cuales deberán producir certeza de la existencia o corporeidad material del delito inculpado y producir fundados elementos de convicción respecto de la participación criminal de nuestra defendida.
"... la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un 'teorema' para el acusador, es un 'problema' para todos los demás y se justifica por tanto, si no con la prueba necesaria para la condena al menos con la 'probabilidad' de la culpabilidad del acusado...
Asimismo el jurista Alberto Binder, respecto a los requisitos de la acusación fiscal ha considerado:
"... si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe haberse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema penal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible... "
Sin pretender formular consideraciones de fondo, atinentes al mérito de un Juicio Oral y Público, es menester destacar que la finalidad de la celebración de la audiencia preliminar, es la verificación del cabal cumplimiento o no, de los presupuestos materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la admisibilidad de la acusación del Ministerio Público; de igual forma se destacan los pronunciamientos para los que se encuentra facultado el Juez de Control, como resultado del desarrollo de la audiencia preliminar en fase intermedia del proceso penal, en los términos contenidos en los ordinales del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los que se encuentra el ordinal segundo, que faculta al Juez de Control a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en el caso de acreditarse alguna de las causales previstas por el legislador en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las que se encuentran los numerales 1 y 2 relativo a que no puede atribuírsele la comisión de ninguno de los hechos punibles y en cuanto al numeral 2, la ausencia de participación criminal de nuestra defendida por parte del Ministerio Público.
En este caso resulta perfectamente procedente el Sobreseimiento de la Causa, no como un análisis de fondo, relativo al mérito probatorio de las pruebas ofrecidas por las partes en esta etapa del proceso, conforme a su virtualidad probatoria intrínseca, sino como el resultado de la simple evaluación de las diligencias de investigación practicadas por el Fiscal del Ministerio Público, que desnaturalizaron por completo la esencia de una acusación penal, ante la ausencia de elementos de convicción que generen fundamento serio a los efectos de fundar una acusación fiscal, por imperativo de ley, en el caso que el Juez de Control precise la existencia de cualquiera de las causales de Sobreseimiento de la Causa o de Extinción de la acción penal, previstas en los artículos 300 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de la admisibilidad de una acusación fiscal es menester que las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público y que a su vez hubieren sido presentadas por éste como el fundamento de su imputación, produzcan al Juez de Control en fase intermedia, al menos una alta probabilidad que el desenlace del juicio oral y público culminará con una sentencia de carácter condenatoria para los imputados; solo en ese caso, resultaría admisible una acusación fiscal, al existir fundamento serio que le de soporte, basamento real y efectivo a la imputación del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal.
¿Qué nos trae el Ministerio Público en el presente caso, como pretendido fundamento inculpatorio de su imputación? Solamente un acta policial donde se narran las supuestas circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de nuestra defendida, esta no constituye elemento de convicción que permita servir de fundamento serio a los efectos de tan siquiera considerar la remota posibilidad de la participación criminal de la imputada en el presente caso, ya que de los 26 elementos de convicción recabados en la investigación, solamente en este acta es que se menciona el nombre de nuestra representada, atribuyéndole sin fundamento alguno y de manera flagrantemente irresponsable la cualidad de socia de las empresas Galván, investigadas en la presente causa, cualidad que quedo plenamente desvirtuada en autos al consignar las actas de asambleas donde consta que ella no es accionista de dichas empresas ni empleada, ni contratante; así como la consignación de la sentencia de divorcio de la ciudadana Radka Angelova y Carlos Jose Galvan Perez, quien es coimputado de esta causa, nexo matrimonial que en el pasado la vinculo a dichas empresas por estar casada con uno de los socios
En definitiva y con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de éste Tribunal de Control decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto los hechos imputados no son atribuibles de nuestra defendida, y el numeral 2 del mismo artículo 300 ya que concurre una causa de inculpabilidad de nuestra defendida.
Si el Ministerio Público pretende la realización de un acto de Justicia, con su pretensión de Juzgamiento, contará con nuestro apoyo, mas la presentación de la presente acusación no constituye el medio para la realización de la Justicia en aplicación del Derecho y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En virtud de tal circunstancia, la acusación fue presentada sin haber culminado la investigación correspondiente respecto a nuestra defendida, en tal sentido la misma deberá ser desestimada por este Tribunal, comportando de igual forma el Sobreseimiento de la Causa, por falta de determinación cierta, objetiva y fundada, de participación en el hecho punible objeto de la acusación fiscal, como formal y respetuosamente se solicita mediante la interposición del presente recurso de apelación.
En tal sentido solicitamos la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de nuestra defendida, al no existir elementos de convicción suficientes que la hagan admisible y viable la realización de un juicio oral y público en el presente caso.
2. Nulidad Absoluta por Vulneración del Derecho Fundamental a la Notificación Consular, consagrado en el aparte único del ordinal 2o del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Convenció de Viena Sobre Relaciones Consulares.
La decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prescindió del análisis y motivación necesarios, que forman el núcleo del criterio judicial, a tal punto, que desconoció la naturaleza y concepción jurídica de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto reza el tenor siguiente
"Artículo 26
Toda persono tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho a la defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 174 y 175, que establecen:
Artículo 174. "Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."
Artículo 175. "Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
El Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, se basa en el hecho de que son precisamente los órganos judiciales, los constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos.
El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo; es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia.
La aprehensión de la ciudadana RADKA ANGUELOVA PAGUNOVA, de nacionalidad Búlgara, se produjo en fecha 19 de diciembre 20 13, mediante procedimiento practicado por efectivos de la Policía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en los términos contenidos en el acta policial correspondiente.
Seguidamente en la oportunidad procesal cuando los imputados fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fueron impuestos única y exclusivamente por el Tribunal, del Derecho contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal oportunidad el Tribunal de Control antes mencionado, decretó la privación cautelar de la libertad de nuestra cliente y las demás personas que fueron presentadas.
Tal y como consta en actas del expediente, esta ciudadana para el momento de la privación de su libertad, es extranjera, el órgano policial en el momento de la privación de libertad, omitió la correspondiente notificación Consular luego de verificar que se trataba de una ciudadana de otra nacionalidad y de igual forma, el Tribunal de Control en el acto de la presentación de los imputados, debió de igual forma informar a la autoridad Consular de la medida de privación de libertad dictada en su contra.
Esta omisión afectó ostensiblemente el Derecho Fundamental que tienen los extranjeros privados de su libertad fuera del territorio del Estado del que son nacionales, quienes tienen derecho, desde el momento de la privación de su libertad, de hacer contacto con la autoridad Consular de su país de origen.
La Notificación Consular en el caso de extranjeros privados de su libertad, es un Derecho Fundamental consagrado en el ordinal 2o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde en materia de aprehensión de extranjeros, remite a la previsión de las normas internacionales sobre lo materia, en efecto, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, consagra el deber de las autoridades de un país en donde se priva de la libertad en cualquier forma a un ciudadano extranjero, que se proceda a informarle a éste de su derecho de acceder al cónsul de su país de origen, lo cual se vulnero en el presente caso, tal notificación debe practicarse en el momento mismo de la aprehensión policial del extranjero en territorio venezolano y dirigida única y exclusivamente al ciudadano Cónsul del país de nacionalidad del detenido y ratificada por el Juez de Control en el caso eventual que éste ordene la privación cautelar de su libertad.
En virtud de tal omisión por parte de los funcionarios aprehensores y en aras de preservar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando de oficio los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservados en la recurrida por falta de aplicación, la defensa solicita formal y respetuosamente de éste Tribunal, se declare la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se considera como causa de Nulidad Absoluta, la concerniente a la Asistencia y Representación del Imputado, por vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Convenios Internacionales suscritos por la República.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo los particulares siguientes:
PRIMERO: La admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del primer motivo de impugnación, declarándose en consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal respecto de nuestra defendida.
TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ante la sistemática vulneración de los Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima nuestra defendida desde el momento mismo de la privación de su libertad, comportando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.
CUARTO: El Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana RADKA ANGUELOVA PAGUNOVA de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”


DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho MARYCARMEN CÁRDENAS ALICASTRO, procediendo en el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionada para encargarse de la Fiscalía Sexta; procede a CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…PRIMER PUNTO
El escrito contentivo del recurso denuncia la violación al principio de legalidad, conforme a los siguientes razonamientos de la defensa:
"...se solícito la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministro Publico respecto a nuestra defendida por cuanto se omitió la debida notificación al consulado de la república de Bulgaria de donde es nacional la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, claramente establecida como Garantía constitucional en el titulo II Capítulo III, articulo 44 ultimo aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos el sobreseimiento de la causa a favor de nuestra defendida.. Subrayado nuestro. Al respecto consideramos pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en funciones de Control no realizó ninguna precalificación, pues en esta etapa procesal quien precalifica los hechos es el Ministerio Público y el respetable juzgador una vez escuchado y evaluados los medios presentados por el Ministerio Público, al considerar que estaban llenos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadanos Magistrados, de llevarse a cabo la labor de subsanación exigida por los recurrentes en este caso, sería tergiversar totalmente el garantizador del debido proceso, pues la actividad de la adecuada labor de subsuncion lógica como expresión de la garantía de la actividad jurisdiccional, es propia del Juez de la etapa de juicio para decidir sobre el hecho debatido. En la audiencia de presentación de imputado, bien sea por delito flagrante o por haberse materializado una orden de aprehensión, solo toma en consideración para su decisión que, A) se acredite la existencia de un hecho punible y que además no se encuentre prescrito; B) fundados elementos de convicción que lo lleven al convencimiento que el imputado está vinculado con ese hecho, bien como autor o como participe, y C) que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pero no se le puede exigir al juzgador de esta etapa del proceso que efectúe una subsanación lógica entre los hechos y el derecho, por cuanto tal como ha dicho el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica de los hechos en principio es de las partes acusadoras, pero la calificación jurídica definitiva producto de esa subsuncion, es del tribunal de juicio. Se observa entonces, ciudadanos Magistrados, que la decisión emitida por el Tribunal de Control Sexto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, solicitándose a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste en peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado, Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra del imputado, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos, Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida, idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimo que existía PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2o, 3o; y 237 ordinales Io y 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, por cuanto se ve afectado el Estado Venezolano ya que el acto delictivo llevado acabo por la imputado ha causado un daño a la colectividad por cuanto en base ya lo descrito up supra, y en el respectivo acto conclusivo en el cual se sustenta en el grave daño inminente perpetrado por la imputada y su socio el ciudadano CARLOS JOSÉ GALVAN, aunado a esto la defensa manifiesta la violación al debido proceso, sin motivar fehacientemente dicho argumento. TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.259.601, y en consecuencia la decisión dictada en fecha 21-12-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en ilícito Económicos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-P-2Q13-0020538, se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa técnica.
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, en su carácter de defensores privados del ciudadano imputado RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.259.6Qi, contra de la decisión dictada en fecha 21-12-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho”

RESOLUCIÓN

AMBITO DE COMPETENCIA

Establece el Art. 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, en relación al conocimiento de los recursos de apelación es el siguiente: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y en consecuencia, bajo esta premisa de derecho, se procederá a realizar el análisis del presente caso:

DE LA RESOLUCION
La Sala para decidir advierte

Se precisa que en el presente caso, las denuncias de los recurrentes, contenidas en los dos (2) recursos de apelación, interpuestos contra la resolución dictada, luego de la realización de la audiencia preliminar, por la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril del 2014, se estructuran de la siguiente manera:

En el caso, del primer recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS JAVIER TORRES, quien actúa en representación de los acusados CARLOS JOSE GALVAN PEREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSON ANTONIO RONDON, se puede advertir que casi todas las denuncias planteadas en el recurso de apelación se interponen refieren a lo pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, en relación a los diferentes excepciones planteadas por la defensa en la audiencia preliminar ante la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando, palabras más o palabras menos lo siguiente:

En la primera infracción señala de manera genérica la inmotivación del fallo, sin hacer un señalamiento especifico.
En la segunda infracción denuncia que hicieron señalamientos específicos en cuanto a la atipicidad de los hechos, respecto del tipo legal previsto en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al igual que hicieron planteamientos relativos al Delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, lo cual denuncian no fue resuelto motivadamente.
En la tercera infracción denuncian Violación al derecho a la defensa, señalando como causal de nulidad lo relacionado con la narración de los hechos formulada por la vindicta publica en la acusación, los cuales se narraron de forma genérica y no especifica en relación a la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo cual no fue resuelto motivadamente por la recurrida.
En la cuarta infracción, denuncian la violación a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la actuación de la Vindicta Pública, estuvo al margen de lo dispuesto en la referida ley, violentando sus deberes inherentes al cargo y a su desempeño como titular de la acción penal, denunciando “que el procedimiento se basa en falsas premisas, frente a un vil montaje… sin bases legales, en franca violación a todos los preceptos constitucionales…”

Luego denuncia, la improcedencia de la privación de libertad decretada puntualizando que: “la detención fue realizada en un procedimiento viciado y en contradicción con el texto constitucional y lo mas grave que se le privó de libertad mediante un procedimiento a todas luces contrario a los principios establecidos en el cuerpo de normas fundamentales de la Republica Bolivariana de Venezuela…”y finalmente señala la procedencia de la entrega de bienes, denunciando igualmente la inmotivación de la recurrida.


Siendo que en el caso del segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA; procediendo en su condición de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, estos denunciaron igualmente el vicio de INMOTIVACIÒN fundamentalmente en virtud de considerar que:

Primero: Opusieron las excepciones contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados y por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 ejusdem, por omisión total de indicación del fundamento de la imputación, lo cual no fue resuelto motivadamente por la recurrida.

SEGUNDO: Igualmente solicitaron la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Publico respecto a su defendida por cuanto se omitió la debida notificación al consulado de la República de Bulgaria de donde es nacional la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, claramente establecida como garantía constitucional en el Titulo III, Capítulo III, artículo 44 último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteamientos y solicitudes a los cuales no se les dio respuesta alguna, razón por los que denuncian la INMOTIVACIÔN DE LA RECURRIDA. Puntualizando que: “La decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prescindió del análisis y motivación necesarios, que forman el núcleo del criterio judicial, a tal punto, que desconoció la naturaleza y concepción jurídica de la nulidad en el proceso penal”

En tal sentido, ambos recurrentes solicitan, se admitan los respectivos recursos de apelación, se declaren con lugar decidiéndose en consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal respecto a su defendida, se decrete la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, ante la sistemática vulneración de los Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima su representada, desde el momento mismo de la privación de su libertad, comportando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad y el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana RADKA ANGUELOVA PAGUNOVA de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por su parte el Ministerio Público, palabras más o palabras menos, rechaza los planteamientos de la defensa, por considerar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en tal sentido argumenta; “….consideramos pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en funciones de Control, no realizó ninguna precalificación, pues en esta etapa procesal quien precalifica los hechos es el Ministerio Público y el respetable Juzgador una vez escuchado y evaluados los medios presentados por el Ministerio Público, al considerar que estaban llenos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadanos Magistrados, de llevarse a cabo la labor de subsanación exigida por los recurrentes en este caso, sería tergiversar totalmente el garantizador del debido proceso, pues la actividad de la adecuada labor de subsuncion lógica como expresión de la garantía de la actividad jurisdiccional, es propia del Juez de la etapa de juicio para decidir sobre el hecho debatido. En la audiencia de presentación de imputado, bien sea por delito flagrante o por haberse materializado una orden de aprehensión, solo toma en consideración para su decisión que, A) se acredite la existencia de un hecho punible y que además no se encuentre prescrito; B) fundados elementos de convicción que lo lleven al convencimiento que el imputado está vinculado con ese hecho, bien como autor o como participe, y C) que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pero no se le puede exigir al juzgador de esta etapa del proceso que efectúe una subsanación lógica entre los hechos y el derecho, por cuanto tal como ha dicho el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica de los hechos en principio es de las partes acusadoras, pero la calificación jurídica definitiva producto de esa subsuncion, es del tribunal de juicio. Se observa entonces, ciudadanos Magistrados, que la decisión emitida por el Tribunal de Control Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, solicitándose a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida”

Ahora bien, circunscritos los motivos de apelación y la contestación del Ministerio Público, lo primero que advierten quines deciden es que el recurso de apelación interpuesto por el defensor Luís Javier Torres, contiene la denuncia de cuatro infracciones de derecho, que se refieren a la inmotivación de la recurrida, en términos genéricos y a excepciones en cuanto a los tipos penales de delincuencia organizada y asociación para delinquir, en lo relativo a la violación al derecho a la defensa y a la violación de normas establecidas en la ley Orgánica del Ministerio Publico. No obstante, no se aprecia, que conforme al Principio de Impugnabilidad Objetiva, este recurso se interponga contra algunos de los pronunciamientos específicos dictados luego de finalizada la audiencia preliminar, establecidos en el Art. 313 de la ley adjetiva penal vigente, sino que se advierte un recurso planteado de manera genérica, donde se pretende traer a la corte planteamientos de hechos, que esta Corte de Apelaciones, por el Principio de Inmediación, esta vedado de conocer.
Por lo tanto, en un uso correcto de la técnica recursiva, a los fines de interponer un recurso de apelación, el recurrente debió impugnar de forma precisa, los pronunciamientos que la ley le permite luego de finalizada la audiencia preliminar, puntualizando cuales son los vicios de derecho que contiene el fallo, verificándose que de no contener tal claridad dicho recurso, el mismo deviene en inadmisible por falta de claridad, conforme lo ha dictaminado la pacifica doctrina jusrisprudencial.

No obstante ello, quienes deciden verificando una y otra vez, los vicios denunciados en el primer recurso de apelación, contrastado con el segundo recurso de apelación, se pudo inferir la coincidencia de ambos, en relación a su insatisfacción con la resolución de las excepciones, declaradas sin lugar, opuestas por ambas defensas, por lo que se procederá a considerar como punto de impugnación de uno y otro recursos, las denuncias comunes, contenidas en ambos recursos de apelación interpuesto por los diferentes defensores, contra la decisión que resuelve “Las excepciones opuestas”.

De este modo, se organiza la estructura metodologica del fallo, lo cual se hace necesario, a los fines de proceder de conformidad con el Principio de Competencia, antes invocado, a decidir exclusivamente en cuanto a los puntos del proceso que han sido impugnados, delimitando este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación se interpone, contra la decisión que resolvió todos los planteamientos constitutivos de excepciones en los siguientes términos:

“… En relación a la excepciones planteada por los Abg. Alejandro Armas y Abg. Ana Mercedes Roa, específicamente las del numeral 4 literal i del Articulo 28 del COPP donde expresa la promoción ilegal, así mismo que no hay certeza de la individualización de cada uno de los acusados, quien aquí decide considera que de las revisiones realizadas se evidencia que la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala fundamentos serios que pudiera conllevar al enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta”

Ahora bien, siendo este el motivo de apelación, aprecia la Sala lo siguiente:

Entre los obstáculos previstos en la ley, para el ejercicio de la acción penal, se encuentran las excepciones, las cuales están previstas a partir del Art. 28, siendo que las mismas tienen previstas su tramite, bien se interpongan en la fase preparatoria, en la fase intermedia y o en la fase de juicio oral.
Igualmente establece el Art. 31ejusdem, que durante la fase intermedia las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad prevista en el Art. 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Estableciendo el Art. 311 ejusdem, a su vez que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar el o la fiscal, la victima, entre otros imputados, podrán realizar por escrito los siguientes actos:
Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
Instituyendo el Art. 313 igualmente de la ley procesal penal vigente, que finalizada la audiencia preliminar el juez o jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda: 4- Resolver las excepciones opuestas.
Consagrando el Art. 314 ejusdem, que de admitirse la apelación el auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida.
A LA PAR DE LO ANTES ENUNCIADO EL Art. 439 de la ley adjetiva penal establece, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en la fase de juicio.

Ahora bien, verificado, luego de este exhaustivo análisis del contenido de los recursos interpuesto, que estos pretenden impugnar las decisiones que resolvieron las excepciones opuestas por las defensas de conformidad con lo establecido en el numeral 4 literal i del Articulo 28 de la ley adjetiva penal por incumplimiento del articulo 308. 3 Ejusdem al promoverse ilegalmente la presente Acción Penal e imputar sin elementos, durante la celebración de la audiencia preliminar y advertido como fue, que dichas excepciones fueron declaradas sin lugar por el Juez de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, estiman quienes deciden que conforme a lo señalado en la ley, y a los fines de no declarar reposiciones inútiles, tal requerimiento deviene en inadmisible, por lo que se considera que lo ajustado a derecho es declarar por este motivo Inadmisible sobrevenidamente el recurso de apelación planteado contra las excepciones declaradas sin lugar, las cuales pueden ser opuestas en fase de juicio y apeladas con la sentencia definitiva, toda vez que las normas de inadmisibilidad son de orden publico.


Resuelto lo anterior, seguidamente, advierte la Sala, que en el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, en su condición de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, denuncian la Nulidad Absoluta por Vulneración del derecho Fundamental a la Notificación Consultar, consagrada en el aparte único del ordinal 2º del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Art. 36.1 b y c de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares.


A este respecto el Tribunal de la recurrida resolvió:

“…En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el Abg. Luís Javier Torres, defensa de la imputada: ANGUELOVA PAGUNOVA RADRA, por cuanto no se cumplió la formalidad del articulo 44.2 de la Constitución donde se establece que la detención de un ciudadano extranjero debe cumplir con la notificación al consulado del país de donde es nacional la persona cuya detención se ha practicado a juicio de esta defensa y en este Estado del Proceso es motivo para anular todas las actuaciones del Ministerio Publico respecto a nuestra representada y así decretar el Sobreseimiento de la causa respecto a la ciudadana Radra, Este Tribunal una vez revisado como ha sido las actuaciones observa que no se evidencia en las misma que se le hayan violentados los derechos constitucionales a los detenidos toda vez que consta un procedimiento realizado con todas la formalidades de ley, es por lo que se considera que al no haber ninguna violación de ningún derecho constitucional ni tratados internacionales se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Igualmente se Declara sin Lugar este Juzgado La Solicitud de entrega de los Vehículos, Facturas, cheques, Arma de Fuego que fueron solicitadas por el Abogado Luís Torres”



Advirtiendo la Sala lo siguiente:

Con respecto a esta solicitud de nulidad por parte de la defensa de la Ciudadana Radka ANGUELOVA PAGUNOVA, a la par que interpuso el recurso de apelación, no advierte la Sala, que la recurrida haya dado una respuesta motivada en cuanto al deber de notificación consular en caso de extranjeros privados de libertad, consagrado en el ordinal 2º del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la recurrida se da una respuesta generalizada en relación que no se evidencia en las misma que se le hayan violentados los derechos constitucionales a los detenidos toda vez que consta un procedimiento realizado con todas la formalidades de ley, pero no se hace alusión especifica al caso de la notificación consular, lo cual a todo evento, es un derecho constitucional que debe ser garantizado a los ciudadanos extranjeros,

En tal sentido, estima la Sala, que advertido como fue la inmotivación de lo solicitado con respecto a este punto concreto ya los fines de no incurrir en reposiciones que pudieran ser inútiles en el caso de haberse cumplido con la notificación consular referida, esta Sala procede a declarar la nulidad de lo resuelto a este respecto por inmotivado y se insta al Juez de juicio que actualmente conoce el presente asunto proceda a revisar in extenso todas las actuaciones y procesa a dar respuesta a la solicitud planteada por la defensa a este tenor.


Finalmente se advierte que paralelamente a la interposición de los recursos de apelación, se evidencia una solicitud de libertad y una solicitud de bienes, a lo que esta Sala resuelve:

No puede esta Sala, conocedora de derecho, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la libertad solicitada por la defensa, dado que es el juez de instancia quien previa la verificación de todos los requisitos de ley y la argumentación respectiva, quien debe pronunciar motivadamente acerca de lo solicitado, en todo caso por vía de revisión, lo cual puede ser solicitado por las partes durante el proceso.

En lo que respecta a la solicitud de los bienes incautados, se advierte que palabras mas o palabras menos, los solicitantes denuncian, la inmotivación de la recurrida en la decisión que negó la entrega de los bienes solicitados.

Procediendo a revisar quienes deciden que la Jueza de instancia, decidió a este respecto:

“Igualmente se Declara sin Lugar este Juzgado La Solicitud de entrega de los Vehículos, Facturas, cheques, Arma de Fuego que fueron solicitadas por el Abogado Luís Torres”

A este tenor, advierte la Sala, igualmente un decisión inmotivada, que no da razones y argumentos del por qué niega la entrega de lo solicitado.

En tal sentido, estima igualmente la Sala, a este tenor, que advertido como fue la inmotivación de lo solicitado con respecto a este punto concreto, y a los fines igualmente de no incurrir en reposiciones que pudieran ser inútiles, que se procede a declarar la nulidad de lo resuelto a este respecto por inmotivado y se insta al Juez de juicio que actualmente conoce el presente asunto que igualmente, proceda a revisar in extenso todas las actuaciones y procesa a dar respuesta motivada a la solicitud de bienes planteada por la defensa este tenor

En ese sentido, luego del análisis detallado de los recursos interpuestos, en armonía con la normativa procesal citada, y en correspondencia con los criterios jurisprudenciales vigentes, concluye la Sala con los siguientes pronunciamientos:

DECLARA sobrevenidamente inadmisible, los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS JAVIER TORRES, actuando en el carácter de defensor de los acusados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSÓN ANTONIO RONDÓN y los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, contra la decisión de fecha 07 de abril del 2014, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

DECLARA: Con lugar la solicitudes de nulidad, planteadas por la defensa, respecto a los pronunciamientos relativos la solicitud de notificación consular, planteada por los abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA., y con lugar la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho LUIS JAVIER TORRES, actuando en el carácter de defensor de los acusados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSÓN ANTONIO, en relación a la inmotivación del pronunciamiento que negó la entrega de bienes solicitados. En tal sentido, a los fines de evitar reposiciones inútiles se insta al Juez de Juicio que actualmente conoce el asunto, se pronuncie sobre estas dos solicitudes realizadas por la defensa, relativas a la notificación consular y entrega de bienes, en el lapso de tres días al recibo de la presente actuación.

Se ordena de inmediato la remisión de la presente causa, debiéndose resolver motivadamente cada uno de los planteamientos opuestos por las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DECLARA: Inadmisible sobrevenidamente, los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS JAVIER TORRES, actuando en el carácter de defensor de los acusados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSÓN ANTONIO RONDÓN y los profesionales del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA, contra la decisión de fecha 07 de abril del 2014, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

DECLARA: Con lugar la solicitudes de nulidad, planteadas por la defensa, respecto a los pronunciamientos relativos la solicitud de notificación consular, planteada por los abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA TAVERA, procediendo en el carácter de defensores de la ciudadana RADKA ANGELOVA PAGUNOVA., y con lugar la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho LUIS JAVIER TORRES, actuando en el carácter de defensor de los acusados CARLOS JOSÉ GALVAN PÉREZ, ALEXIS MADERO, EMIL RINCONES ROJAS y NELSÓN ANTONIO, en relación a la inmotivación del pronunciamiento que negó la entrega de bienes solicitados. En tal sentido, a los fines de evitar reposiciones inútiles se insta al Juez de Juicio que actualmente conoce el asunto, se pronuncie sobre estas dos solicitudes realizadas por la defensa, relativas a la notificación consular y entrega de bienes, en el lapso de tres días al recibo de la presente actuación.

Se ordena de inmediato la remisión de la presente causa, debiéndose resolver motivadamente cada uno de los planteamientos opuestos por las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA,

Laudelina E. Garrido Aponte.
(Ponente)


Danilo Jose Jaimes Rivas Deisis Orasma Delgado

La secretaria

Abg. Alejandra Blanquis

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:33 PM

Hora de Emisión: 3:34 PM