REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 25 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000612
La profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2011-001137, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día de hoy 25 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La detención del adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, fue dictada en los términos que parcialmente se trascriben:
“…En virtud de los consideraciones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos del Artículo 557 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- CUARTO: Dada la multiplicidad de elementos consignados, estima la suscrita que se encuentran llenos los elementos a que se contraen el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente acordar la medida contenida en el Art. 581 de la ley LOPNNA, es decir la MEDIDA DE DETENCION de conformidad con el Art. 581 y 557 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente: LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, titular de la cédula de Identidad CI: 28.082.498, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-09-1999, de 16 años de edad, Ocupación u Oficio Estudiante de 4to año de Bachillerato, Estado Civil Soltero, hijo de Marlene Páez y Enmanuel Silva, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, callejón 105, casa Nº 35, parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, Cel: 0241-8479680 (Abuela), en consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa. Se acordó la solicitud de copias. SE ACUERDA: 1) Oficiar al Comando Aprehensor, a los fines de que trasladen de inmediato al adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, tomando en cuenta las previsiones aquí ordenadas. 2) Se acuerdan los Estudios Clínicos. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo ordenado”
DEL RECURSO
La profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2011-001137, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…En fecha nueve (09) de Septiembre del corriente año, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ titular de la cédula de identidad No, V-28082498, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
"PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos del Artículo 557 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-CUARTO: Dada la multiplicidad de elementos consignados, estima la suscrita que se encuentran llenos los elementos a que se contraen el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente acordar la medida contenida en el Art. 581 de la ley LOPNNA, es decir la MEDIDA DE DETENCIÓN de conformidad con el Art. 581 y 557 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente: LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, titular de la cédula de Identidad Cl: 28.082.498, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-09-1999, de 16 años de edad, Ocupación u Oficio Estudiante de 4to año de Bachillerato, Estado Civil Soltero, hijo de Marlene Páez y Enmanuel Silva, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, callejón 105, casa Ng 35, parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, Cel: 0241-8479680 (Abuela), en consecuencia el tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa. Se acordó la solicitud de copias. SE ACUERDA: 1) Oficiar al Comando Aprehensor, a los fines de que trasladen de inmediato al adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, tomando en cuenta las previsiones aquí ordenadas. 2) Se acuerdan los Estudios Clínicos. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo ordenado.-
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa expuso lo siguiente: "...esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, considerando de que existe contradicción entre lo declarado por el adolescente y el acta policial y el acta de entrevista, tomando en cuenta de lo manifestado por el joven al mismo no se le decomiso ningún objeto de interés criminalísticos es decir ni arma blanca ni objeto de valor como el presunto teléfono lo que considera esta defensa si bien estamos en presencia de un delito estaríamos en presencia de un delito de robo arrebaton en tal sentido estamos en presencia de un adolescente que es primera vez que esta los tribunales penales, tiene apoyo familiar como es la abuela presente en sala, estamos en la fase preparatoria donde el Ministerio Publico tendrá la oportunidad de profundizar la investigación de la participación o no del adolescente de los hechos que se le imputa solicito al tribunal un cambio de precalificación como lo es el de robo arrebaton, se aparte de la solicitud preventiva, tomando en cuenta ya que tiene arraigo en Carabobo, esta en presencia de su abuela que será su custodia, solicite se le otorgue medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de a LOPNNA, solicito se continué por el procedimiento ordinario, solicito copia..."
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal l9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal lq del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de ios dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente: decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los up supra mencionados ciudadanos?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 (antes 191 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal antes 173 (derogado) ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sección responsabilidad adolescente, en fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los adolescentes: LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso”.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2011-001137, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial, de la revisión de las actas y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 07 de octubre del 2015, se realizó audiencia Preliminar, al adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y se le impuso como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) Meses, previstas en el articulo 620 literales B C y D concatenado con los artículos 624 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de manera sucesiva,
Siendo que en fecha 14 de octubre del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en contra del señalado adolescente, en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:
“…DE LA SANCION
Además de todo lo anterior, se estimó además, el hecho que el adolescente es primario, es decir, es la primera vez que incurre en la comisión de un hecho delictivo, cuenta con apoyo familiar, que se ha mostrado arrepentido con ánimos de superación, la magnitud del daño causado, el teléfono despojado ala víctima fue además recuperado, por lo que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo, quedara sujeto a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) Meses, previstas en el articulo 620 literales B C y D concatenado con los artículos 624 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de manera sucesiva, en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA la obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes 1) Mantenerse y/o incorporada al sistema educativo, 2) Mantenerse bajo la custodia de su representante legal, 3) no incurrir en nuevo hechos delictivos, 4) prohibición expresa de acercase al lugar de trabajo, estudio y casa de la victima, 5) prohibición de ejercer cualquier acto de violencia sobra la victima, 6) Iniciar terapias psicosocial en énfasis al fortalecimiento de la Autonomía adecuada, hacia el pro del cambio conductual, 7) Iniciar proceso de desintoxicación de sustancias estupefacientes y 8).- Acudir al Tribunal Ejecución dentro de un plazo de 30 días a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones, correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583, 622 y 37 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando lo pautado del Art. 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del Art. 23 constitucional.
Capitulo
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia procede a imponerle de inmediato la sanción atendiendo las pautas establecidas en el Artículo 622 de la LOPNNA, en relación con lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA, por lo que se estima que la sanción idónea, racional y proporcional aplicar son MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) Meses, previstas en el articulo 620 literales B C y D concatenado con los artículos 624 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de manera sucesiva, en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA la obligaciones de hacer y no hacer son las siguientes 1) Mantenerse y/o incorporada al sistema educativo, 2) Mantenerse bajo la custodia de su representante legal, 3) no incurrir en nuevo hechos delictivos, 4) prohibición expresa de acercase al lugar de trabajo, estudio y casa de la victima, 5) prohibición de ejercer cualquier acto de violencia sobra la victima, 6) Iniciar terapias psicosocial en énfasis al fortalecimiento de la Autonomía adecuada, hacia el pro del cambio conductual, 7) Iniciar proceso de desintoxicación de sustancias estupefacientes y 8).- Acudir al Tribunal Ejecución dentro de un plazo de 30 días a los fines de imponerse al fallo aquí impuesto y dar cumplimiento a las sanciones, correspondiente por la admisión de hechos de conformidad con el articulo 583, 622 y 37 de de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando lo pautado del Art. 37 literal B, de la Convención Interamericana de los Derechos del Niño y el Adolescente, la cual forma parte de nuestro derecho interno la cual forma parte del Art. 23 constitucional. SEGUNDO: En virtud de la sentencia se declara la cesación de la medida de detención preventiva POR HABER CUMPLIDO SU FINALIDAD. QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos para la interposición de los recursos de ley. Se deja constancia que la victima quedo debidamente notificada por la vía mas expedita el resultado de la presente audiencia al numero telefónica que aparece en la carpeta confidencial de la victima. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia a los fines de su certificación por secretaría e inclusión en el copiador de decisiones de este Tribunal, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, con sede en Valencia, a los 14 días del mes de OCTUBRE (2015)”.
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial, de la revisión de las actas y del sistema electrónico Juris 2000, que se le impuso como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) Meses, previstas en el articulo 620 literales B C y D concatenado con los artículos 624 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse de manera sucesiva y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo que acordó la PRISION PREVENTIVA del adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, en fecha 09 de septiembre del 2015, en el Asunto GP01-D-2015-001137, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen decretado, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy sancionado Luis Alfredo Añez Paez, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la PRISION PREVENTIVA en contra del penado de marras, aunado al hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el referido adolescente manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensa. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida de PRISION PREVENTIVA dictada, pierde su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar privativa de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de la propia adolescente, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declara Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS ALFREDO AÑEZ PAEZ, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2011-001137, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre del 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
GP01-R-2015 -000612
Hora de Emisión: 4:03 PM
Hora de Emisión: 12:07 PM