REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 25 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000576
La profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2015-001092, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto del 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día de hoy 25 de noviembre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La detención del adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, fue dictada en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Celebrada, como ha sido, en jornada de guardia pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente: HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, perfectamente identificados a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quienes se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 concatenado con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
El imputado NO declaró.
Por su parte, la defensora pública invoca el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, y solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal de prisión preventiva; y se le acuerde a su defendido una medidas cautelares menos gravosa.
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal;.
. Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico particular trascendental para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado y a la sanción que podría llegarse a imponer.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE PRISION PREVENTIVA, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 último aparte concatenado con el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase”
DEL RECURSO
La profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2015-001092, interpone RECURSO DE APELACION, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…En fecha veintiocho (28) de Agosto del corriente año, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (23Q) del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendida: HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad: INDOCUMENTADO, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, solicitó se decretara medida de Detención Preventiva de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control observo lo siguiente:
..."De la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar de un hecho punible, de acción, publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo el Tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía. De esta manera el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera - acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. Por todo lo antes expuesto se acuerda la Solicitud de Detención efectuada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 557 concatenado con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se ordena el traslado del adolescente ingreso al Centro de Intemamiento La Esperanza".
Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa, Invoca el Principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad, y solicita al Triburral se aparte de la Solicitud fiscal de Detención preventiva de libertad, y se le acuerde a su defendida, una Medida menos gravosa de las contenidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1Q de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1Q del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...".
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de Libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL, pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva además, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente: decretándola violentó expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías, constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los up supra mencionados ciudadanos?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 (antes 191 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal antes 173 (derogado) ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a.la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admite y decide conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sección responsabilidad adolescente, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial de Detención preventiva de libertad de la adolescente: HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso”
CONTESTACION
La profesional del derecho PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA, Fiscal Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, presenta escrito de contestación al RECURSO DE APELACION, en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: Observa esta representación Fiscal que la recurrente falla en argumentar su interposición fundamentándose únicamente en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal dejando a un lado en la norma adjetiva penal que rige nuestro sistema Adolescencial como lo es el articulo 608 el cual establece los motivos de los cuales podría recurrir.
SEGUNDO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad.-
En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada; toda vez que la detención judicial proviene de una conducta delictiva ilícita, merecedora de la Medida de Privación de Libertad como sanción definitiva, porque así lo establece el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como son los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal, de tal manera que la Juzgadora tuvo que acoger lo solicitado por el Ministerio Publico ya que en dicha audiencia oral de presentación la Representación Fiscal explano y oralizó todos y cada uno de los elementos suficientes para considerar que nos encontramos: 1.- en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2- existen fundados elementos de convicción para considerar la participación del hoy acusado; 3.- existe el riesgo razonable de que el hoy acusado pueda evadirse del proceso, uno de ellos es el tiempo de la sanción que podría llegar a imponerse.
TERCERO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en agravio de la ciudadana QUINTANA BORJAS YOLIMAR CELIN; suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente acusado en la comisión de estos hechos delictivos y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado considerando que delitos mencionados, violenta un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es la propiedad y la sanción que pudiere llegarse a imponer, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal "b" es merecedor de Privación de Libertad como sanción.-
CUARTO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y que determinan sin lugar a dudas la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Coerción Personal (PRISIÓN PREVENTIVA). De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preliminar, en virtud de que el resultado de la investigación arrojo fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente imputado, por lo cual se presentó como acto conclusivo: La Acusación.
QUINTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir el mencionado pronunciamiento, una vez culminada la investigación, como ya se señaló.-
QUINTO: Resulta desacertado el argumento de la recurrente, cuando señala: "...Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigaciones penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL..". Argumento éste que además de desacertado por tanto la norma a la que allí se refiere no estable ningún supuesto a lo que la misma hace referencia pues esa norma penal refiere sobre la DEVOLUCIÓN DE OBJETOS, nos hace pensar que la defensa técnica desconoce el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado por éste Tampoco, resulta igualmente desacertado el argumento de la recurrente cuando además de lo ya mencionado mas adelante señala que no hubo oportuna y adecuada respuesta, toda vez que en el presente caso, la juzgadora se pronunció durante el desarrollo de la audiencia sobre todas las solicitudes de las partes y en cuanto a que no resultara para la defensa oportuna la decisión, igualmente señala la defensa en su escrito "que el Juez de Control no tenía facultad para decretarla Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del adolescente", pues con respecto a esta se pregunta esta representación Fiscal quien mas que el Juez de Control para decretar este tipo de medioas? Quien mas que el Juez de Control quien en fase preliminar controla, vigila y supervisa las pruebas? Pues si no es el Juez de Control quien en primer momento conoce los hechos que realiza una persona que trasgrede la norma penal, entonces quien? Pues ciudadanos Magistrados esta representación Fiscal no le queda más que decir que además de lo ya explanado y fundamentado que esta defensa técnica la conllevo a desconocer la existencia de los fundados elementos de convicción, los ilícitos penales invocados (uno de ellos, merecedor de la Sanción mas severa en este Sistema Penal especializado, como lo es la Privación de Libertad), que como ya se expresó, sirvieron de fundamento a la recurrida para acreditar el decretó de detención judicial.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar.”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2015-001092, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto del 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial, de la revisión de las actas y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 30 de octubre del 2015, se realizó audiencia Preliminar, al adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, quien se acoge a la figura procesal de la admisión de los hechos, y se le impuso como sanción de MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA medida previstas en el Artículo 620 literal “D”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Siendo que en fecha 30 de octubre del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en contra del señalado adolescente, en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA medida previstas en el Artículo 620 literal “D”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especial. Siendo tales reglas de conducta: 1.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incurso en investigación penal alguna, 4.- Continuar actividad laboral. 5.- Prohibición expresa de comunicarse directa e indirectamente con la persona de la víctima. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y, en especial atendiendo al contenido de la evaluación psicosocial realizada al hoy acusado, y que consta en autos, así como las Constancia de trabajo, que conforma la presente actuación, y al claro y contundente apoyo familiar, dado que se encuentran en sala la madre del mismo. Asimismo el ahora sancionado deberá continuar sus estudios e incorporarse en la medida de sus posibilidades a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código Penal, imponiendo las sanciones de MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal “D”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SUCESIVAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Especial. Siendo tales reglas de conducta: 1.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Prohibición de verse incurso en investigación penal alguna, 4.- Continuar actividad laboral. 5.- Prohibición expresa de comunicarse directa e indirectamente con la persona de la víctima. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y, en especial atendiendo al contenido de la evaluación psicosocial realizada al hoy acusado, y que consta en autos, así como las Constancia de trabajo que conforma la presente actuación, y al claro y contundente apoyo familiar, dado que se encuentran en sala la madre del mismo. Asimismo el sancionado deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión se ordena remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el tiempo legal Correspondiente. Cúmplase. Se revocan las medidas cautelares impuestas. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el día treinta (30) del mes de octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Verifíquese la firmeza y remítase la presente al tribunal de Ejecución, como corresponde. Cúmplase”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial, de la revisión de las actas y del sistema electrónico Juris 2000, que se le impuso al adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, como sanción la MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA medida previstas en el Artículo 620 literal “D”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SUCESIVAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo que acordó la PRISION PREVENTIVA del adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES en fecha 28 de agosto del 2015, en el Asunto GP01-D-2015-001092, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen decretado, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy sancionado HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la PRISION PREVENTIVA en contra del penado de marras, aunado al hecho que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el referido adolescente manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por su defensa. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida de PRISION PREVENTIVA dictada, pierde su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar privativa de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de la propia adolescente, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declara Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Defensora del Adolescente HENRY ENRIQUE VASQUEZ MORALES, plenamente identificado en el asunto GP01-D-2015-001092, interpone RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto del 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
GP01-R-2015 -000576
Hora de Emisión: 4:03 PM
Hora de Emisión: 11:36 AM