REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 25 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000385

La profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente Encargada Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto en el carácter de defensora del adolescente: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N- V-26.247.790, encontrándose dentro de la oportunidad legal y por remisión expresa del articulo 537 y 613 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y de conformidad con el articulo 439 literal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día de hoy 25 de noviembre del 2015, y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA

La Medida de detención, recurrida fue dictada en contra del adolescente WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Celebrada, como ha sido, en jornada de guardia pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quienes se le sigue causa por los delitos DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ordinales 1º,2º y 3º; Y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 114 de la Ley Desarme este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
El imputado NO declaró.
Por su parte, el defensora publica solicitó al Tribunal se apartara de la precalificación fiscal y de la privativa de libertad solicitando medidas cautelares menos gravosa.”
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ordinales 1º,2º y 3º; Y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 114 de la Ley Desarme.
Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación de los adolescentes imputados; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este indicó encontrarse siendo obrero sin probanza alguna y al momento de dar su residencia la indicó incompleta manifiestamente tal como se aprecia en el acta levantada a tal efecto.; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico particular trascendental para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase”

DEL RECURSO

La profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente Encargada Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto en el carácter de defensora del adolescente: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en; 1- el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal ; 2- viola el principio de presunción de inocencia , previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada carta magna y, 3- contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada ley adjetiva penal y 4- articulo 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la privaciones la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, ejemplo de ello es la convención americana sobre derechos humano, cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente: “… nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las consideraciones políticas de los estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el pacto de derechos civiles y políticos, aprobado por la ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3, lo siguiente: “ toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad.
De acuerdo a lo expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso la disposición del administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio. Aunado a ello los principios de interés superior del adolescente que se encuentran vigentes.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

En fecha veinticinco de junio del corriente año, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido por ante el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial de responsabilidad penal del estado Carabobo, en la que la ciudadana fiscal vigésima sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendido: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ titular de la cedula de identidad N-26.247.790, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, así mismo solicito se decretara la medida privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el juez de control observo lo siguiente:
“… el ministerio publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
El imputado no declaro.
Por su parte la defensora publica solicito al tribunal se apartara de la pre calificación fiscal y de la privativa de libertad solicitando medidas cautelares menores gravosa”
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el ministerio publico y de las actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, pre calificado a estos efectos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en e articulo 5 y 6 de la ley orgánica de hurto y robo de vehiculo automotor ordinales 1,2 y 3 y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 14 de la ley de desarme. Así mismo el tribunal observa que surgen elementos que permitan presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; así pues resulta demostrado la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación de los adolescentes imputados; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalia.
De esta manera el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditados el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se infiere el articulo 237 del mencionado código, aplicable por remisión del articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o algunos de tales aspectos aislados del resto. Por todo lo antes expuesto se acuerda la solicitud de detención efectuada por el ministerio publico de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y se ordena el traslado del adolescente ingreso al centro de internamiento Dr. Alberto Ravell”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto el ordinal 1 del artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela, establece lo siguientes:
“ la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
De lo anterior se deduce que la detención o arresto de un ciudadano, como excepción al principio de libertad, únicamente procede: por orden emanada de una autoridad judicial y en el caso de procedimiento abreviado para delitos flagrantes.
Por ende toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de investigación penales en la etapa preparatoria, o en el supuesto del articulo 293 del código orgánico procesal penal, al margen de los dos supuestos supra mencionados, es INCONSTITUCIONAL., pudiendo acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma, e incluso para el fiscal del ministerio publico o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.
En este sentido, la sala 1 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, ha sustentado el criterio de que la detención o arresto de un ciudadano por los órganos de la policía de investigaciones penales, sin que medien ninguno de los mencionados supuestos, conlleva a demás, a una usurpación de funciones, que hace ineficaz esa autoridad usurpada y nulo el acto, conforme al articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera la defensa que el juez de control no tenia facultad para decretar la medida judicial preventiva de libertad del adolescente: decretándola violento expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido. Se preguntan las defensas ¿donde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados ciudadanos?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservación de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 175 ( antes 191 derogado) del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 157 del código orgánico procesal penal antes 173 ( derogado) ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de la corte de apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoca la decisión dictada por el juzgado segundo en funciones de control de este circuito judicial penal sección responsabilidad penal adolescente, en fecha 08 de junio del año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad del adolescente: WIDMER JOSE LA TORRE JIMENEZ de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 ( derogado) del código orgánico procesal penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso”

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente Encargada Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto en el carácter de defensora del adolescente: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N- V-26.247.790, encontrándose dentro de la oportunidad legal y por remisión expresa del articulo 537 y 613 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente y de conformidad con el articulo 439 literal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 29 de julio del 2015, se realizó la audiencia Preliminar, al adolescente: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, quien se acogió a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la sanción de “,,,,LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA.”

Siendo que en fecha 20 de agosto del 2015, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado adolescente, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º y 6º numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 111 de la Ley Desarme.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y, en especial atendiendo al contenido del informe psico-social que riela componiendo la presente causa. Asimismo el ahora sancionado deberán continuar sus estudios e incorporarse en la medida de sus posibilidades a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: WINDEN JOSE LA TORRE JIMENEZ, ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º y 6º numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 111 de la Ley Desarme, imponiendo las sanciones de MEDIDA DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, medida prevista en el articulo 620 literal B, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA.. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y, en especial atendiendo al contenido del informe psico-social que riela componiendo la presente causa. Asimismo el sancionado deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión se ordena remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el tiempo legal Correspondiente. Cúmplase. Se revocan las medidas cautelares impuestas. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el dieciocho (18) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Verifíquese la firmeza y remítase la presente al tribunal de Ejecución, como corresponde. Cúmplase”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado en fecha 25 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre los hoy penado WINDER JOSE LA TORRE GIMENEZ, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de los propios acusados, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho HELENA BRIZUELA, Defensora Publica Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescente Encargada Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo en este acto en el carácter de defensora del adolescente: WINDER JOSE LA TORRE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N- V-26.247.790, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte


Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas



La Secretaria
Alejandra Blanquis
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

GP01-R-2015 -00000385
Hora de Emisión: 3:21 PM