REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 25 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000307

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON SEQUERA, en su condición Defensor Publico, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2015, y motivada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000627, causa seguida a los adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, donde DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los procesados de autos.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al representante fiscal en fecha 19 de Junio del 2015 quien no presento escrito de contestación al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-07-2015, siendo que en fecha 09 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...

…“ Celebrada, como ha sido, en jornada de guardia pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente: WUILSON GARCIA BARRIOS Y WLADIMIR ROODRIGUEZ, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quienes se le sigue causa por el delito ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA PARA WILSON GARCIA Y SOLO PARA WLADIMIR RODRIGUEZ ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Còdigo Penal y artìculo 277 del mismo texto legal en concordancia con el articulo 3.3 y 3.5 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
El imputado declaro: que estaba en su casa la cual colinda por la parte de atrás de la casa en la cual sucedieron los hechos los CICPCP se pasaron y lo sacaron de su casa.”.
Por su parte, el defensor privado después de negar y contradecirlas circunstancias de modo, tiempo, lugar de las actas policiales expuso: que solicitaba una medida cautelar menos gravosa.”
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA PARA WILSON GARCIA Y SOLO PARA WLADIMIR RODRIGUEZ ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Còdigo Penal y artìculo 277 del mismo texto legal en concordancia con el articulo 3.3 y 3.5 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
. Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación de los adolescentes imputados; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que Wladimir Rodríguez indicò no saberse su cèdula de identidad, no saber su fecha de nacimiento y tener un trabajo de colector del cual no existe probanza de lo propio por parte de la defensa; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga. cabe señalar que Wilson Garcìa dijo ser albañil del cual no existe probanza de lo propio por parte de la defensa; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico para los individuos humanos, por afectar diversos bienes jurídicos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.

En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase...”

II
RECURSO DE APELACION

Contra la decisión anterior, el Abogado RAMON SEQUERA, en su condición de Defensor Publico, actuando en representación de los Adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), interpuso recurso de apelación, aludiendo que en el presente caso, el Tribunal a quo violento derechos y garantías fundamentales y así como de igual manera alude la recurrente que en caso de marras que el decreto de la medida de detención decretada por la juzgadora a quo, es a todas luces inmotivada, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

…omissis…

“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO Precepto legal que lo autoriza. Articulo 439, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal: "las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código"
PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la detención de los adolescente Garcia Barrios Wuilson y Rodríguez Aparicio Wladimir le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentran detenidos en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal aseveración la indico en atención a que los alegatos de la defensa no fueron debidamente respondidos por el tribunal de control, ya que la defensa hizo hincapié en primer lugar. Que mi representado no poseía ningún arma blanca para que el ministerio publico pre-calificare el presunto delito de Robo Agravado ya que es conocido por todos y es un hecho notorio que los funcionarios de seguridad valiéndose de sus cargos como funcionarios se encargan de colocar elementos que no están vinculados al hecho como lo es en el presente caso tal como lo es el presunto CUCHILLO, en segundo lugar había que tener en cuenta que en sala de audiencia se encontraba la madre de mi representado que en un supuesto negado se encargaría de la custodia del adolescente en caso de que así lo hubiese decidido. Tenemos que tomar muy en cuenta ciudadano Magistrado que existen otras medidas de aseguramientos prevista en la ley orgánica de protección de niña, Niños y adolescente específicamente estipulado en el articulo 582 a los fines del que el tribunal de control se apartase de la solicitud del ministerio publico, causándole un gravamen irreparable a mis defendida, por otro lado no se tomo en cuenta la condición de primario ya que los mismos no presenta conducta pre delictual, por ultimo Ciudadanos Magistrado debo señalar la violación flagrante a la disposición del articulo 557 de la ley orgánica de la protección orgánica del niño, niña y adolescente.
En este sentido, si ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas si no con las normas adjetivas.
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuestas antes denunciadas, pido que la decisión sea considerada nula de conformidad con los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los artículos Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, a no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos ofreció para el justiciable una respuesta adecuada conllevando a un gravamen irreparable, por cuanto si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir sin lugar a dudas que en la decisión, resulta claro el vicio de que adolece la misma, que no es otro que el de la inmotivado.
SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se la Detención del Adolescente García Barrios Wuilson y Rodríguez Aparicio Wladimir, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En recurrida se puede apreciar, como la ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten a los Adolescentes y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescente de la corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto recurrido, y que motiva la decisión de fecha 22 de mayo de 2015 mediante el cual el Tribunal Penal en Funciones de control Sección Adolescentes, le decretó la detención de los Adolescente, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su libertad…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente emplazada por el tribunal a quo, NO procedió a presentar escrito de contestación al presente Recurso de Apelación de autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Detención de los Adolescentes (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, el recurrente asevera que la recurrida fue dictada vulnerándose los derechos y garantías constitucionales a sus representados solicitando la Nulidad de la Decisión y la Revocatoria de la Medida Acordada por el Tribunal A quo.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 16 de Julio del 2015, el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos y resultaron condenados.

2 El día 16 de Julio de 2015, el Tribunal a quo, publica auto motivado de la condenatoria que pesa sobre los imputados de autos.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en fecha 16 de Julio de 2015, condeno por la admisión de los hechos a los imputados de autos, la Sala resalta lo siguiente:

…(Omisis)…
“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de: ROBO AGRAVADO previsto en la artículo 458 del Código Penal y para el adolescente WILSON GARCIA BARRIOS los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en la artículo 458 del Código Penal DETENTACION DE ARMA BLANCA , previsto en el artículo 3.3 y 15 de la Ley Desarme.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: MEDIDA DEFINITIVA DE: SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecidos en el Art. 620 literal e, en concordancia con el Art. 627 de la LOPNNA, por el lapso de un (01) año y de MANERA SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecidos en el Art. 620 literal d, en concordancia con el Art. 626 de la LOPNNA por el lapso de dos (02) años, y SIMULTÁNEAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo tiempo, conforme a lo establecidos en el Art. 620 literal b, en concordancia con el Art. 624 de la LOPNNA, a saber, 1.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Incorporarse a la actividad laboral al adolescente WILSON GARCIA BARRIOS, en virtud de la oferta de trabajo que corre inserta al folio 62 de la presente causa. 4.- Incorporarse a la actividad laboral o académica al adolescente WLADIMIR ANTONIO RODRIGUEZ, cuya constancia deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, a través de sus familiares o interpuestas personas. Se ordena el ingreso de los adolescentes al Centro de Semi-Libertad, a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida; por lo que se acuerda el traslado de esta sala de audiencia a dicho Centro.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: WILSON GARCIA BARRIOS Y WLADIMIR RODRIGUEZ APARICIO, ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en la artículo 458 del Código Penal y para el adolescente WILSON GARCIA BARRIOS los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en la artículo 458 del Código Penal DETENTACION DE ARMA BLANCA , previsto en el artículo 3.3 y 15 de la Ley Desarme, imponiendo las sanciones de MEDIDA DEFINITIVA DE: SEMI-LIBERTAD, conforme a lo establecidos en el Art. 620 literal e, en concordancia con el Art. 627 de la LOPNNA, por el lapso de un (01) año y de MANERA SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecidos en el Art. 620 literal d, en concordancia con el Art. 626 de la LOPNNA por el lapso de dos (02) años, y SIMULTÁNEAMENTE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo tiempo, conforme a lo establecidos en el Art. 620 literal b, en concordancia con el Art. 624 de la LOPNNA, a saber, 1.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 2.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Incorporarse a la actividad laboral al adolescente WILSON GARCIA BARRIOS, en virtud de la oferta de trabajo que corre inserta al folio 62 de la presente causa. 4.- Incorporarse a la actividad laboral o académica al adolescente WLADIMIR ANTONIO RODRIGUEZ, cuya constancia deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, a través de sus familiares o interpuestas personas. Se ordena el ingreso de los adolescentes al Centro de Semi-Libertad, a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida; por lo que se acuerda el traslado de esta sala de audiencia a dicho Centro. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión se ordena remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el tiempo legal Correspondiente. Cúmplase. Se revocan las medidas cautelares impuestas. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el diez y seis (16) días del mes de julio del Año Dos Mil
Quince (2015). Verifíquese la firmeza y remítase la presente al tribunal de Ejecución, como corresponde. Cúmplase.…”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de la Seccion de Responsabilidad penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16-07-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, que se celebrara en el asunto Nº GP01-D-2015-000627, seguida al imputado de autos, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por los procesados de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 29 de Mayo de 2015.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por el Abogado RAMON SEQUERA, en su condición Defensor Publico, contra de la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2015, y motivada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-D-2015-000627, causa seguida a los adolescentes (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, donde DECRETO MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de los procesados de autos, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 16 de Julio de 2015, emitida por el Tribunal a quo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos a los imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE LA SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Hora de Emisión: 9:31 AM