REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 18 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000485

EL profesional del derecho GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, actuando para este acto en el carácter de defensor del ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre del 2014 y publicada en fecha 27 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día xxxxxx de octubre del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

DE LA RECURRIDA

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por la Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2014-013790, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abogada Ileana Valbuena, asistida por la secretaria Abg. JENNIPHER PEREIRA y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. ARNOLDO ALBORNOZ, el imputado JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el defensor privado previamente juramentado GILBERTO OJEDA.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, devienen de acta procesal de fecha 17 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación las Acacias, donde dejan constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las 22:50 pin encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino quien se identificó como WLADIMIR SOSA, titular de la cédula de identidad V.-20.453.532, manifestando que en momentos que se trasladaba a bordo de su vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER, color BLANCO, placas GED57R, año 2008, a la altura del estación de servicio MI BOHÍO, municipio Los Guayos, estado Carabobo, en compañía de su pareja de nombre JESSICA ANDREINA COVA MORA, titular de la cédula de identidad V-20.308 238, fueron interceptados por cinco (05) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de todas sus pertenencias personales, logrando así dichos sujetos trasladarlos en compañía de su esposa, hacia el asiento trasero de la camioneta y así salir del lugar, donde luego de un breve recorrido dichos sujetos procedieron a realizar un trasbordo a la ciudadana hacia un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color GRIS dejando ir al ciudadano WLADIMIR SOSA con su vehículo tipo camioneta y llevándose a la ciudadana en el vehículo Mitsubishi, antes mencionado, de igual manera luego de vanos minutos el ciudadano en mención recibió una llamada telefónica desde el número de teléfono 0424-422-11-93. el cual le pertenece a la ciudadana raptada, donde sostuvo coloquio con un sujeto desconocidos quien le manifestó que para poder liberar a su esposa tenía que hacerle entrega de la cantidad de Cinco Mil Dólares (5.000$) en efectivo, motivo por el cual se dio inicio de averiguación signada baja la nomenclatura K-14-0066-04878 instruida por unos de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, de igual manera procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE MARIO DE CASTRO (TÉCNICO), a bordo de la unidad policial identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, sin placas hacia el sector la Ceiba, avenida Bolívar Norte vía pública, adyacente al restaurante Asados El Bosque, municipio Valencia, estado Carabobo con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que se investiga. Una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos 3 realizar un largo y ancho recorrido por el sector con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico así como la presencia de cámaras de circuito cerrado siendo infructuosa dicha tarea, motivo por el cual siendo las 11:50 horas de la noche del día 16 de octubre del 2014, el DETECTIVE MARIO DE CASTRO procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde se perpetro el hecho, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladamos a la sede de este Despacho, donde procedimos a realizar llamada telefónica a la Brigada Contra el Secuestro y Extorsión de la Sub-Delegación Valencia, donde sostuve entrevista con el funcionario Inspector Agregado Robert Aldana. a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y comentarle los hechos ocurridos, se coordinó para realizar las pesquisas de campo pertinentes y paralelamente análisis telefónico, donde luego de solicitar el análisis del número telefónico 0424-422-11-93 y solicitar la ubicación geográfica del mismo, se pudo determinar que dicho teléfono estaba emitiendo seña¡ en el Barrio Mañonguito, adyacente al Rio Cabriales, municipio Valencia, estado Carabobo, haciendo acto de presencia en la sede de esta oficina la Brigada Contra el Secuestro y Extorsión a la Sub-Delegación Valencia, al mando de Inspector Agregado Robert Aldana, de igual manera y prosiguiendo con las pesquisas relacionadas a la investigaciones se constituyó comisión policial integrada por los Comisarios JESÚS RAMÍREZ, Jefe del Despacho, RAÚL RAMÍREZ Supervisor de Investigaciones, FRANKLIN SALINAS Jefe ele Investigaciones, Inspector jefe ADRIÁN GABÍNO, Inspectores Agregados JAVIER MUÑOZ, ROBERT ALDANA, Inspector GIOVER CAÑIZALEZ, Detectives Jefes JAVIER SEVILLA, HUGO DOMÍNGUEZ, ÁNGEL ESTEVEZ, RAFAEL MEDINA, WILLIAN USECHE, ALAN LEE, Detective Agregado WILFREDO FIGUEROA, Detectives WILLIAN NOGUERA, JEAN GUTIÉRREZ, MARIO D CASTRO, JOSÉ HERNÁNDEZ, JAVIER DELFINO IVAN MEJIAS, JAVIER HURTADO, JOSÉ BRITO, JOENNIS BELTRAN, JESÚS CONTRERAS, MADELEY MUÑOZ, LUÍS HERNÁNDEZ, LUIS RAMÍREZ, CARLOS HERNÁNDEZ, FRANK PULIDO ÓSCAR LEAÑEZ, RICHARSON LAMAS y NATIVIDAD CALDERÓN, a bordo de unidades identificas con logos alusivos a este Cuerpo Detectivesco a la dirección antes mencionada, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial observábamos a un grupo de personas, quienes para al percatarse de la comisión dichos sujetos emprendieron veloz huida internándose en una zona boscosa del lugar, motivos por el cual procedimos a iniciar una persecución con la finalidad de retener a dichos sujetos siendo infructuosa la captura de los mismos, de igual manera procedimos a realizar un recorrido largo y ancho una zona boscosa carente de iluminación artificial logramos avistar a una ciudadana con las características aportadas por su pareja, quien para el momento se encontraba totalmente desesperada, manifestando ser y llamarse JESSICA ANDREINA COVA MORA, de 24 años de edad, nacida en fecho 07-09-1990, titular de la cédula de identidad V-20.308.238, motivo por el cual siendo las 02:00 horas de la mañana del día 17 de octubre del 2014, el funcionario DETECTIVE MARIO D CASTRO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio donde fue encontrada la ciudadana que se encontraba en cautiverio. En el mismo orden Procedimos a realizar un recorrido ancho y largo en el lugar donde fue ubicada la ciudadana en mención , con la finalidad de ubicar el vehículo que guarda relación con el hecho que se investiga conde luego de unos minutos de búsqueda se logró ubicar un vehículo automotor marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color GRIS, ano 2001, placas ADF29P y otro Vehículo marca MAZDA, modelo 323HE5, color VERDE, año 1997. placa AH026BG, el cual fueron utilizados en el momento del hecho para secuestrar a la ciudadana Jessica Cova, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta oficina en compañía de la ciudadana rescatada y el vehículo recuperado. Una vez en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las investigaciones pertinentes, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial el vehículo recuperado, donde una breve espera se pudo determinar que el vehículo en mención no presenta solicitud policial ante nuestro sistema de igual manera el vehículo en mención presenta las siguientes características marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color GRIS año 2001. placas ADF29P, serial de carrocería 8X1CK1ASN10000128, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana IGNACIA MARÍA ESCOBAR DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-03.552.980, señal de motor BB3047, de igual manera se procedió a librar boleta de citación a la ciudadana JESSICA ANDREINA COVA MORA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.308.238, con la finalidad de que la misma comparezca en horas de la mañana del día 17-10-2014 a fin de rendir entrevista entorno al hecho suscitado…”
En virtud de ello la representación fiscal calificó los hechos atribuidos a JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem; Señalando el Ministerio Publico, que el imputado fue aprehendido en la sede del CICPC, Sub Delegación Las Acacias, siendo las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba formulando denuncia que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo marca MAZDA, PLACA AH026BG, año 1997, color verde modelo 323He5 en la estación de servicio Bosqueserino ubicada en la variante San Diego Yagua, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar ante SIIPOL el estatus del referido vehiculo, y luego de una breve espera arrojo como resultado que se encontraba SOLICITADO por el delito de secuestro según expediente K14-0066-04878, y estando en la misma sede del CICPC la victima del secuestro, le indicó a los funcionarios que JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, era uno de los presuntos autores del hecho donde permaneció en cautiverio por algunas horas el día 16-10-2014, razón por la cual y luego de ser impuestos de sus derechos fue aprehendido, por estar en presencia de un delito permanente y continuo, como es el delito de secuestro; por lo que el Ministerio Público, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ingreso al Internado Judicial Carabobo, y el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre del mismo y se oficie a Sudaban; y finalmente solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, y se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.668.052, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-09-1988, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana E, Casa I, Parroquia Miguel Peña, valencia, Edo. Carabobo, quien expuso lo siguiente:
“…Yo cuando me iba de Nagunagua a San Diego, antes de llegar a la bomba el carro me empezo a fallar, me meto dentro del Chiken, me paro y sigo, antes de seguir me intercepta un Mistubiche, se bajan dos personas, uno tenia un ojo malo, me pegaron y se llevaron el carro, como pude me comunique para que me fueran a buscar a la bomba, al día siguiente llamo a mi papa que es el dueño del carro, llamo al 171, para llamar para que radiaran el carro, el numero que di para que me avisaron fue el de mi esposa 0424-4328193, el policía me pregunta que donde me robaron el carro, y me dice que debo ir a las acacias, me voy para allá, espero, y cuando entro a la Sala, les estoy explicando, y me dicen que soy un mentiroso y que ninguna persona se va a robar un carro viejo, y ahí me agarraron, me golpearon y me metieron preso, eso que dice el fiscal que entro una muchacha me vio y grito, es mentira, me golpearon y me encerraron, también querían meter presa a mi esposa. El Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa Manifiestan que no desean formular preguntas. Seguidamente el Tribunal Pregunta: P: cuando te robaron el carro? R: el jueves, como a las 06:40pm, después fue para las acacias el viernes, ese viernes como a las 10 de la mañana, antes de ir a las acacias llame al 171, y ahí me atendieron, les explique como me robaron, le i las indicaciones del carro. P: porque agarraste la variante, y no la autopista? R: yo venia de Nagunagua. P: ese día no trabajaste? R: no, porque ya no tengo local, ahora trabajo en mi casa en Trapichito. P: alguna vez has estado involucrado en este tipo de delitos? R: no nunca. P: de donde venias tu?. R: de Naguanagua de los Gallos. Es Todo…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
“…Oída la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de mi defendido, le solicito a este Tribunal que antes de dictar una decisión, se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de que considerar que mi defendido es completamente inocente, en los señalamientos del Ministerio Publico. He hablado con mi defendido, y me ha manifestado lo mismo que acaba de declarar aquí en esta Sala, ya que seria injusto privar a esta persona de su libertad, y quien esta de acuerdo de que se efectúe el reconocimiento. Es Todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, como fueron los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem; solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en consecuencia, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fueron los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem.
Así las cosas, una vez oída a la víctima, JESSICA ANDREINA COBA MORA, quien acudió al Tribunal a petición de la defensa, ya que solicito una rueda de reconocimiento de imputados, manifestando la victima lo siguiente: “…se me parece mucho el 4, tiene la contextura, pero no estoy segura…” ocupando el lugar signado con el numero 4, el imputado JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Delegación Las Acacias, asi como INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 3757, de fecha 16-10-2014, Inspección técnica Criminalística S/Nro, de fecha 17-10-14, Inspección Técnica Criminalística Nro. 3758, de fecha 17-10-14, Fijación Fotográfica, Inspección Técnica Criminalística Nro 3759 de fecha 17-10-14 y Fijación Fotográfica, REGISTRO DE CADDENA DE CUSTODIA, ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana Jessica Cova, Acta de Entrevista a Wladimir Soso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 447, de fecha 17-10-14, EXPERTICIA DE RONOCIMIENTO LEGAL NRO 448 de fecha 17-10-14, EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 449, de fecha 17-10-14; Sumado a que en el presente caso estuvimos en presencia de un concurso real de delitos, es decir, de la violación de diferentes dispositivos legales, como fueron los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem. Se acordó el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre del imputado, por lo que se ordenó oficiar a Sudaban. Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.668.052, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-09-1988, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio barbero, residenciado en Urbanización Trapichito, Manzana E, Casa I, Parroquia Miguel Peña, valencia, Edo. Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre del imputado, por lo que se ordenó oficiar a Sudaban. Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese”
DEL RECURSO

El profesional del derecho GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, actuando para este acto en el carácter de Defensor del ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…Con Fecha Diez y Ocho del presente mes y año, se celebró la audiencia de presentación de mi defendido, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico abogado Arnoldo Albornoz, le imputó cuatro delitos y en mi carácter de defensor le solicite a la ciudadana Juez la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, antes de dictarse una decisión mi solicitud fue aprobada y el acto quedó fijado para el día veinte del presente mes y año, a las dos de la tarde. Llegado ese día se efectuó el citado reconocimiento y la victima observó a las cinco personas de manera detallada y se quedó observando a la persona que ocupaba el Nro. 4 y manifestó “se me parece”, ósea que su respuesta no fue positiva o negativa, se levantó el acto y subimos a la sala de audiencias para continuar con el acto se dictó para mi defendido JOSUE DANIEL HERNENDEZ RODRIGUEZ, una medida Privativa de Libertad y el sitio de reclusión fue el C.I.C.P.C las Acacias de esta ciudad de Valencia, en ese mismo acto le solicite a la Juez la libertad plena para mi defendido en virtud de que el mismo no fue reconocido por la victima.
El reconocimiento de personas en rueda de individuos como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas descarte y orientación, pues la posición en el proceso de la persona sometida a ella, dependerá de que sea reconocida o no por la victima o por los testigos presénciales del hecho investigado o de sus antecedentes o secuelas, pues el reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita solo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina las secuelas, es decir, a otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guarden relación con aquel.
En este sentido ciudadano Juez, procedo a interponer el recurso de apelación debidamente fundado y en el lapso legal, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 439 ordinal 5to del mismo texto legal.
Así lo digo y firmo en esta ciudad de Valencia del Rey Capital del estado Carabobo, fecha de su presentación.”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación Fiscal no dio contestación, al presente recurso de apelación


DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el profesional del derecho GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, actuando para este acto en el carácter de defensor del ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre del 2014 y publicada en fecha 27 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

De la lectura y re-lectura del contenido el recurso de apelación, se puede inferir, por no estar argumentado expresamente, que el recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, su insatisfacción con la decisión recurrida, en el sentido que, habiéndose practicado un reconocimiento en rueda de individuos, y según su parecer no haber sido identificado su representado por la victima, la jueza de la recurrida procede a dictarle una medida privativa judicial de libertad.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones, en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, siendo esta Corte una instancia conocedora de derecho y no de hechos, conforme al Principio de Inmediación, a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la que habiéndose practicado reconocimiento en rueda de individuos a su defendido y no siendo este reconocido por la victima, la Jueza de la recurrida procede a dictar auto de privación judicial de libertad.

En cuanto a la mencionada denuncia, observa este Colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”

Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

Ahora bien, en atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión por parte de JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem, que conforme al tiempo que acaecieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 de la ley adjetiva penal vigente, tal como lo expresó la Jueza de la recurrida.

En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia, estimando que en el presente caso, NO FUE EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EL UNICO ELEMENTO DE CONVICCION QUE OPERO CONTRA EL JUSTICIABLE, aparte que de lo alegado por el recurrente no se advierte que la victima haya desconocido a la persona por reconocer, solo indica que le parecía que la persona a reconocer era el justiciable, esto aunado a los restantes elementos de convicción señalados por la jueza de la recurrida, los cuales se citaran seguidamente, conllevan a que el requisitos de los fundados elementos de convicción necesarios para dictar la privativa judicial de libertad, se den por satisfechos:


“… Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fueron los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem.
Así las cosas, una vez oída a la víctima, JESSICA ANDREINA COBA MORA, quien acudió al Tribunal a petición de la defensa, ya que solicito una rueda de reconocimiento de imputados, manifestando la victima lo siguiente: “…se me parece mucho el 4, tiene la contextura, pero no estoy segura…” ocupando el lugar signado con el numero 4, el imputado JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Delegación Las Acacias, asi como INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 3757, de fecha 16-10-2014, Inspección técnica Criminalística S/Nro, de fecha 17-10-14, Inspección Técnica Criminalística Nro. 3758, de fecha 17-10-14, Fijación Fotográfica, Inspección Técnica Criminalística Nro 3759 de fecha 17-10-14 y Fijación Fotográfica, REGISTRO DE CADDENA DE CUSTODIA, ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana Jessica Cova, Acta de Entrevista a Wladimir Soso, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 447, de fecha 17-10-14, EXPERTICIA DE RONOCIMIENTO LEGAL NRO 448 de fecha 17-10-14, EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 449, de fecha 17-10-14; Sumado a que en el presente caso estuvimos en presencia de un concurso real de delitos, es decir, de la violación de diferentes dispositivos legales, como fueron los delitos de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 en su único aparte, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Secuestro y Extorsión, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem. Se acordó el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre del imputado, por lo que se ordenó oficiar a Sudaban. Se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDIO”
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Evidenciadote en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO RAMON OJEDA GUIRADOS, actuando para este acto en el carácter de defensor del ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre del 2014 y publicada en fecha 27 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSUE DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


Los Jueces de Sala


Laudelina E. Garrido Aponte



Danilo Jose Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas

Secretaria
Abog. Alejandra Blanquis