REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

Asunto: GP01-R-2015-000672
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO JOSE PRADO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2015 y debidamente motivada en fecha 20-07-2015, en el asunto Nº GP11-P-2015-000938, que decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, según precalificación del Ministerio Público, por los ilícitos penales contenidos en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte ambos del Código Penal como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 07 de Agosto de 2015, sin que se haya presentado escrito de contestación al recurso, como consta en las actuaciones.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2015, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 1 en fecha 05 de Noviembre de 2015, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE PRADO GARCIA, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 03 de Agosto de 2015, como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando la defensora pública, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (61) se extrae:
“…quien suscribe Abogada Gladis Salazar Moreno, Secretaria del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente hago constar que según se desprende del libro diario llevado por el Tribunal de Control 03, en fecha 03-08-2014, se recibió Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. José Luís López López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Antonio José Prado García, en contra de la decisión dictada por el tribunal en fecha 20-07-2015, quedando notificadas las partes en la audiencia de presentación realizada en fecha 18-07-2015, siendo publicado su auto motivado de dicha audiencia en fecha 20-07-2015 (lapso de ley), transcurriendo desde la notificación hasta la interposición del recurso (09) nueve días de despacho a saber: Martes 21-07-2015, Miércoles 22-07-2015, Jueves 23-07-2015, Lunes 27-07-2015, Martes 28-07-2015, Miércoles 29-07-2015, Jueves 30-07-2015, Viernes 31-07-2015 y Lunes 03-08-2015 …(Omisis)…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que QUEDO NOTIFICADO EL RECURRENTE DE LA DECISIÓN RECURRIDA es en fecha 18-07-2015, (DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO), es decir que el recurso de apelación fue ejercido al NOVENO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de la publicación del auto recurrido, por cuanto como se expreso anteriomente el recurrente quedo notificado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado y el auto motivado (fallo recurrido), fue publicado dentro del lapso de ley; a saber transcurrieron los días: “…Martes 21-07-2015, Miércoles 22-07-2015, Jueves 23-07-2015, Lunes 27-07-2015, Martes 28-07-2015, Miércoles 29-07-2015, Jueves 30-07-2015, Viernes 31-07-2015 y Lunes 03-08-2015 …”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, pese a que, conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.
DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO JOSE PRADO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2015 y debidamente motivada en fecha 20-07-2015, en el asunto Nº GP11-P-2015-000938, que decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, según precalificación del Ministerio Público, por los ilícitos penales contenidos en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte ambos del Código Penal como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria

Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Hora de Emisión: 1:26 PM