REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000530
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, y defensora de los derechos y garantías de los imputados ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSY GEORGINA URDANETA GONZALEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 20 de Noviembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, en la actuación GP01-P-2014-015555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano y además el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente recurso en fecha 05-03-2015 como consta de la revisión de las actuaciones del folio 23 al folio 26, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 17-07-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22-07-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, ordenándose la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, por defectos de forma en el cuaderno separado en fecha 22-07-2015.

En fecha 06 de Noviembre de 2015, se da cuanta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, esta Sala declaro admitido el presente recurso de apelación, al satisfacer el mismo con los requisitos previstos en el articulo 428 del Texto Adjetivo Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada, ORLAIMAR VALDERRAMA, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS CASTILLO Y ROSSI GEORGINA URDANETA GONZALEZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-015555, en fecha 20-11-2014 y debidamente motivada en fecha 24-11-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN PE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 20 de Noviembre de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 24 de Noviembre de 2014.
Ahora bien el Juzgado noveno (9no) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y Lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, esta defensa considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal Y hace las siguientes consideraciones:
De los hechos.
El ministerio Publico narro sobre los hechos imputados que se desprende de las actas policiales de fecha 19 de Noviembre de los funcionarios de la Policía Municipal de Bejuma, acta de entrevista a la victima, por lo cual el Ministerio Publico precalifico los hechos imputados en los delitos de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena; y adicionalmente, Lesiones personales, previsto y sancionado ene la articulo 413 del Código Penal.
Ahora bien tal como lo señalaron mis representados en su declaración, ellos si ingresaron al inmueble, incluso mi asistido ALEXANDER DE JESÚS CASTILLO BRACAMONTE, reconoce que fue a la vivienda, en virtud ce que estaba cansado que había conversado con el ciudadano ELICER SALVATIERRA, porque saliera de la vivienda por cuanto su esposa esta embarazada y esa vivienda fe pertenece, según documento simple de compra venta, presunta la presunta victima había dicho que si se iba ir de dicho inmueble, ahora bien ciertamente el actuó contra la Ley y a las A de la mañana el busco una mandarria y estaba Eliécer y su esposa, el tumbo la puerta y le dijo a dicha victima que sacaran sus cosas y la muchacha que estaba con el hoy imputada, también llego en apoyo, ya que el señor Eliécer Salvatierra portaba una escopeta ya amenazo a mi representado. Esta defensa técnica se pregunta donde están dichos objetos de interés criminalistico, es completamente ilógico que mis representados fueron participe de tal ilícito penal. En la audiencia de presentación, sin temor ni coacción alguna declara ante el Tribunal su versión de los hechos, estamos hablando de un padre de familia desesperado, porque su hijo va nacer y no tiene donde llevarlo a vivir y por si no fuera suficiente fue agredido por los funcionarios actuantes, que le advirtieron que si no se montaba en la patrulla lo iban a matar, torturado con corriente, asimismo cuando el riscal le pregunta si fue amenazado de muerte por parte del señor ELEAZAR (presunta victima) a quien respondió sin ninguna duda que "si" de lo cual existen antecedentes porque hay fotos que esta defensa consigno para su vista y devolución donde la victima esta amenazando con un arma de fuego tipo escopeta a mi representado, Cabe destacar HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, con tantos testigos en el lugar de los hechos, los funcionarios actuantes no tomaron la declaración de ninguno de los presentes, mas cuando estamos hablando de una zona residencial, es evidente que el Ministerio publico no investigo los hechos, solo se limito a consignar las actas levantadas por funcionarios actuantes. Ciertamente estamos en una etapa de investigación, pero donde queda el PRINCIPIO GENERAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, estipulado en el artículo 49.2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el solo dicho de los funcionarlos policiales no es suficiente par crear un indicio de culpabilidad, así lo indica la (sentencia 345 del 28/ 09/ 2004 y sentencia 406, de fecha 02/ 11/ 2004, ¡as cuales hacen mención específicamente que solo lo dicho del funcionario o funcionaría público, actuante no es suficientemente para la detención judicial de una personal.) Además de ello poder encuadrarlo los hechos cometidos en este caso dentro de tal tipo penal, en este orden de ideas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, es suficiente unas actas levantadas por unos funcionarios, sin existir objeto de interés criminalistico, en donde de la cadena de custodia no desprende que se imputa esta defensor a se pregunta ¿que elemento de convicción existe para imputarlo? ,mas aun como se admite un delito de LESIONES SIN UNA MEDICATURA FORENSE, o es que el Ministerio Público lo hace con el solo fin de pretender Privar a una persona de su libertad precalificando delitos en actos no cometidos, igualmente este defensor se pregunta donde queda el control constitucional que debe ejercer el Juez de control? O es que tiene que admitir todas las precalificaciones Jurídicas presentadas por el Ministerio Público? Debería o no el Juez de control haber desestimado estas precalificaciones7 Es evidente como esra precalificación la imputa el Ministerio público temerariamente porque mi representado si en dado caso cometió un hecho punible, fue ingresar a un inmueble que según la misma propietaria cancelo y se encuentra en tramites 'para autenticar la comprar venta de dicha propiedad, de demostrar lo contrario, hablaríamos de un invasor.
La Juez del Tribunal Noveno de Control, quien en el extenso de la resolución de fecha 24 de Noviembre de 2014, en la cual publica la decisión mediante la cual decreta la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 236, sin hacer una adecuación de los hechos en el derecho, obviando la Teoría del ínter Criminis, que señala cuales sen los actos constitutivos dentro del recorrido criminal, que puedan SER sancionado penalmente y cuales no.
De lo expresado es que esta defensa considera que se encuentra inmotivada la decisión que aquí se recurre, dado que es obligación del Juez de forma ciara y precisa establecer de que manera se encuentran lleno los extremos del articulo 236, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos Establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible" los fundados elementos de convicción jara estimar que los imputado ha sido autor o participe en la comisión de! hecho punible planeado y la apreciación de las circunstancias de! caso concrete del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el hecho solo citar los artículos no basta deben hacer un razonamiento lógico juridico, el Tribunal solo se limito a citar los artículos, asimismo cuando señala que la Defensa no desvirtúa el peligro de fuga,- se difiere de esto, en virtud que la defensa, lo anuncio en sala y acto posterior consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo de mis representados una vez que fueron consignadas a este despacho Defensoril.
Entonces lo que encontramos son una serie de contradicciones que nos llevan a presumir la inocencia de mis defendidos ALEXANDER DE 3ESUS CASTILLO Y ROSSY GEORGINA URDANETA GONZÁLEZ, ya que cono lo expuse anteriormente ni siquiera hay un EJERCICIO LEGITIMO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DE SU TITULAR que como sabemos es el Ministerio Público, para dictar una medida de coerción personal de este tipo en contra de mis defendidos.
PETITORIO
En consecuencia, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9no) Pena! de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 20 de Noviembre de 2014 y publicada en fecha 24 de Noviembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9no) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS CASTILLO Y ROSSY GEORGINA URDANETA GONZÁLEZ. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para los imputados Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242 cualquiera de las que el tribunal considere pertinente, en virtud de la eolítica implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria y que mis defendidos se sometan a! consiguiente proceso pena! con una medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a ¡os fines de ciar contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por la juzgadora a quo dio contestación al mismo, en fecha 05-03-2015, de lo cual se observa:

…(Omisis)…

“…CAPÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION.-
Efectuado el análisis de los alegatos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Noviembre de 2014, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que comporta el cumplimiento en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por otra parte al referirse a que el Ministerio Publico Imputo el Delito Sin medicatura forense es de acotar que consta dentro de las Actuaciones el resultado del examen Medico Forense Practicado a la Victima en la causa de marras.
CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto N° GP01-P-2014-15555, para lo cual solicitamos respetuosamente se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO IV DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia admita el presente escrito Fiscal, así como cada una de las CONSIDERACIONES ESTABLECIDA EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, y por consiguiente declaren IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por la Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, Defensora Publica Tercera, y en consecuencia se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los Acusados ELEAZAR RICARDO SÁNCHEZ SALVATIERRA y MARGELIS ROSI BARELA AMARO…”


III
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24-11-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.

Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 19/11/2014 de los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, ACTA DE ENTREVISTA a la victima de fecha 19-11-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20-11-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-015555, seguida a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS CASTILLO y ROSSI GEORGINA URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y además el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE. Arguye el recurrente, que la recurrida se encuentra inmotivada, ya que a su entender la juzgadora a quo no expreso de que manera se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en el presente caso, por lo que solicita sea anulada dicha decisión y una medida menos gravosa para sus defendidos.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 17 de Julio del 2015, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico auto motivado de apertura a juicio oral y publico, como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar a la Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de los procesados de autos.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 17 de Julio de 2015, público auto de apertura a juicio oral y publico, en el cual se sustituyo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesara sobre los procesados de autos, la Sala resalta lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y ADMITIDAS
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal, útiles, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, contentivas de: EXPERTICIAS: Declaración del funcionario MARLENE CUEVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, quien en fecha 24/11/2014 practicó Dictamen Pericial de Reconocimiento Médico Legal mediante la cual se deja constancia de haberse realizado sobre la víctima arrojando 08 días de curación. Tal fuente de prueba es pertinente para demostrar que efectivamente existe una lesión sobre la victima, y es necesaria a los fines de determinar su responsabilidad penal y grado de participación respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del referido RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por la funcionaria antes mencionada. PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS: Declaración de los Funcionarios OFICIALES PUMERO MARITZA, PERAZA GILBERTO, ROSALES DIEGO Y PACHECO LORENA, adscritos a la Policía Municipal de Bejuma la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de noviembre de 2014 practicaron la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO y ROSSI URDANETA, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión de los imputados antes identificados. Así mismo consta en acta que riela en el expediente, suscrita en fecha 19/11/2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella; Declaración del ciudadano ELEAZAR RICARDO SÁNCHEZ SALVATIERRA, victima en la presente investigación, la cual es pertinente por tratarse del ciudadano el cual fue despojado de sus pertenencias y lesionado por uno de los imputados en el caso de marras en fecha 19 de noviembre de 2014, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho punible del cual funge como víctima. Así mismo consta en acta que riela en el expediente, suscrita en fecha 19/11/2014, por la mencionada víctima y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella; Declaración de la ciudadana MARGELIS ROSI BARELA AMARO, víctima en la presente investigación, la cual es pertinente por tratarse de la ciudadana la cual fue despojada de sus pertenencias por los imputados en el caso de marras en fecha 19 de noviembre de 2014, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho punible del cual funge como victima. Así mismo consta en acta que riela en el expediente, suscrita en fecha 19/11/2014, por la mencionada victima y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella; Declaración del ciudadano LUIS SALVATIERRA, testigo presencial en la presente investigación, la cual es pertinente por tratarse del ciudadano que evidenció desde un primer momento cuando los imputados de marras abordan a las precitadas víctimas las cuales fueron despojadas de sus pertenencias mediante violencia y haciendo uso de un arma de fuego y una de ellas lesionada en fecha 26 de noviembre de 2014 y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho punible del cual funge como testigo presencial. Así mismo consta en acta que riela en el expediente, suscrita en fecha 26/11/2014, por la mencionada testigo y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella; Declaración de la adolescente EDMAR VARGAS MARGELIS BARELA, testigo presencial en la presente investigación, la cual es pertinente por tratarse de una ciudadana que evidenció desde un primer momento cuando los imputados de marras abordan a las precitadas víctimas las cuales fueron despojadas de sus pertenencias mediante violencia y haciendo uso de un arma de fuego y una de ellas lesionada en fecha 26 de noviembre de 2014, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho punible del cual funge como testigo; PROMOCION DE INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios CARRILLO ENMANUEL Y PÉREZ JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma la cual es pertinente por ser los funcionario que practicaron, en fecha 19/11/2014 INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N relacionada con la investigación signada con el Nro. K-14-0215-00872, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica a la siguiente Dirección: SECTOR FÉLIX ADÁN CALLE EL SOL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CANOABO, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO, logrando verificar el estado en el que se encontraba la locación criminal cuando se efectuó la aprehensión de los imputados. Asimismo, es necesaria porque la cual me convence de la existencia física de la locación criminal donde fueron aprehendidos los imputados supraidentficados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el expediente, suscrita en fecha 19/11/2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el expediente, suscrita en fecha 19/11/2014, cuya incorporación es pertinente y necesaria porque con ello se demostrará la existencia física del lugar donde se materializó la aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios actuantes; y las testimoniales de la defensa. Se declararon sin lugar las excepciones.
DE LOS MEDIOS ALTERNOS
A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Una vez Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impuso a ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es procedente en este caso, la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, de manera libre y espontánea, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia, por lo que se ordenó su enjuiciamiento a través del Apertura a Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, por el delito de: para el imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal y para la imputada ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2, ejusdem.
SEGUNDO: Se impuso a ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, arriba identificados, su deseo de irse a juicio para demostrar su inocencia.
TERCERO: Así mismo se sustituyo la medida de JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra los imputados ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, en los siguientes términos: al imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZOGO, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE Y EL ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL; y a la imputada ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA SE ENCUENTRE Y EL ESTAR ATENTA A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL.

CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 2º Ministerio Público y las de la defensa, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y se admitió el Principio de la Comunidad de Pruebas. Se declararon sin Lugar las Excepciones opuestas por la defensa por estar llenos los extremos y requisitos de la acusación fiscal.

QUINTO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE Y ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, por el delito de: para el imputado ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado 413 del Código Penal y para la imputada ROSSI JORGINA URDANETA GONZALEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2, ejusdem, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal.…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-015555, y en especial la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17-07-2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 01 de Diciembre de 2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la defensora Pública Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, y defensora de los derechos y garantías de los imputados ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE y ROSSY GEORGINA URDANETA GONZALEZ, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 20 de Noviembre de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, en la actuación GP01-P-2014-015555, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano y además el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, para el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CASTILLO BRACAMONTE, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 01 de Diciembre de 2014, en el asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE
LAUDELINO GARRIDO APONTE NIDIA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Hora de Emisión: 3:14 PM