REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000176

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores Privados Abogados ROBERTSON JOSE GARCIA Y JUAN CARLOS FLORES, defensores del imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 11 de Febrero de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta al presente asunto como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 05-08-2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 06-11-2015, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

En fecha 16-11-2015, se DECLARO ADMITIDO el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse única y exclusivamente en cuanto al señalamiento recurrido y admitido por esta Sala de Corte de Apelaciones en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

Los Abogados ROBERTSON JOSE GARCIA Y JUAN CARLOS FLORES, en su condición de Defensores Privados y defensores de los derechos y garantías del ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, fundamentan su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-001540, en fecha 11-02-2014 y debidamente motivada en fecha 19-03-2014, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

Al amparo de lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y estando dentro del lapso a que se contrae el articulo 440 ejusdem, conforme a lo establecido como criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.560 de fecha 05-08-2015, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se establece que el lapso para recurrir de las decisiones en la fase preparatoria debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar y tomando en consideración que la motivación de la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.011 no existiendo notificación alguna por parte del tribunal a la defensa, se debe concluir que me encuentro dentro del lapso a que se contrae el articulo 440 ejusdem, y por lo tanto tempestivo el presente recurso, tal como así formalmente solicito que sea declarado por el presente escrito procedo a darme por notificado e interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11 de febrero del presente año, en la que se acuerda medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido por la supuesta y negada comisión de los siguientes delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
…(Omisis)…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
UNICO:
…(Omisis)…
Nuestro mas alto Tribunal, de una forma reiterada ha venido reiterando y estableciendo el supremo valor del derecho o garantía constitucional a la libertad, en virtud de lo cual ha señalado que el mismo constituye el derecho o garantía mas importante de todo ciudadano, después del derecho a la vida. Asimismo ha establecido que tal derecho solo puede y debe ser conculcado con apego estricto a lo establecido en la normativa constitucional y legal expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, todo conforme a lo establecido en el articulo 233 del COPP que consagra como principio la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que limiten flagrancia.
Así pues, sobre tal base, las norma antes trascrita, referida al plazo máximo de duración de detención a que debe ser sometida una persona debe igualmente ser interpretada de manera restrictiva, en su favor, toda vez que no se trata de un simple lapso procesal, sino de un lapso o plazo en el cual se restringe y limita un derecho o garantía Constitucional. Desde el punto de partida, tal lapso o plazo debe y tiene su comenzar a computarse desde el mismo momento en que es decretada, pues es desde ese momento, o incluso antes, que se encuentra privado de libertad, así lo ha establecido e interpretado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 05 de Agosto del 2003, en sentencia Nº 2.075, expresamente estableció:
…(Omisis)…
En el caso referido en esta sentencia se estuvo en presencia de una situación en la cual el imputado se le decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en fecha 09 de agosto de 2002, dos días después en lo que hicieran a otros dos imputados procesados por los mismos hechos. El Ministerio Publico solicito la prorroga en fecha en fecha 30 de agosto del mismo año la cual fue debidamente acordada. El mismo procedió a presentar su acto conclusivo, acusación, en fecha 22 de Septiembre del mismo año, esto es, exactamente cuarenta y cinco días contados desde el mismo momento en que le fue decretada la medida por el Tribunal, razón por la cual la Sala concluyo que, en ese caso concreto, no había existido el vicio o violación que se estaba alegando
Así pues ciudadanos magistrados, en el caso de mi defendido, tenemos que al mismo le decretada la medida judicial preventiva de libertad en fecha 11 de febrero del presente año, el Ministerio Publico, presento acto conclusivo en fecha 29 de Marzo de 2014, habiendo transcurrido 46 días desde el momento en que fuese decretada la Medida Judicial de privación de libertad, activando de pleno derecho el contenido del articulo 236 del COPP, al haber superado el lapso legal al que se contrae el mismo, lapso este que no es susceptible de interpretación judicial, ya que es mandato de ley que no contempla discrecionalidad, dicho sea un silogismo que tiene como premisa un lapso de tiempo de 45 días para incoar por ante la oficina de alguacilazgo su respectivo acto conclusivo, premisa esta que tiene como consecuencia que al haber la omisión fiscal dentro de dicho lapso, la libertad del imputado, ya que la ley literalmente estipula, que vencido ese lapso el juez pondrá en libertad al imputado no dejando lugar a la interpretación del juzgador.
DEL FORMAL PETITORIO
Por tanto, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho a que antes he hecho referencia, es por lo que considero que tal decisión no esta ajustada a la normativa legalmente establecida, por lo que debe procederse a revocar la decisión recurrida y aplicar lo establecido en el 4º aparte del articulo 236 del COPP, en el sentido de declarar el decaimiento o la perdida de vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada en contra de mi defendido, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, como así formalmente lo solicito que sea acordado y decidido por la respectiva sala de la Corte de Apelaciones…”

…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, debidamente emplazada por el juzgado a quo procedió a presentar formal contestación al mismo, de lo cual se observa:

“…CAPITULO III CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por Vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.
…(Omisis)…
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y >-apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
…(Omisis)…
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:
…(Omisis)…
"Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…(Omisis)…
Que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
Se debe hacer mención a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 09-0671, de fecha 23 días del mes de Febrero de dos mil once, que lo siguiente:
…(Omisis)…
Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Artículo 303. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral v público" )Resaltado del presente rallo).
Por su parte, el artículo 312 eiusdem, establece que:
"Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".
…(Omisis)…
CAPITULO VI PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTSON GARCÍA Y JUAN CARLOS FLORES, en su carácter de defensor del imputado de autos ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2013-1540, por el delito de POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS JENDERSON EDECIO DELGADO COLMENARES, JEISSON EDECIO DELGADO COLMENARES, RAMÓN JOSÉ SALAZAR BARRERA Y JOSÉ GUMERCINO RIVERA CASTELLANO , en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el honorable Juzgado decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Dr. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, mediante la cual se decreta DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLECENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, EN PERJUICIO DE LAS VICTIMAS JENDERSON EDECIO DELGADO COLMENARES, JEISSON EDECIO DELGADO COLMENARES, RAMÓN JOSÉ SALAZAR BARRERA Y JOSÉ GUMERCINO RIVERA CASTELLANO, impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma…”

…(Omisis)…

III
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19-03-2014, y es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas policiales de fecha 08 de febrero de 2014 y las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Jendersson Edecio Delgado Colmenares y Ramón José Salazar Barrera (victimas), actas de Derechos de los imputados de fecha 08 de febrero de 2014, realizada al imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, Planillas de Cadena de Custodia de fecha 08 de febrero de 2014, realizada a un arma de fuego tipo escopeta sin marca y un arma de fuego tipo pistola, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas de un Vehículo tipo moto marcas Vera, un koala Victorinox y teléfono celular marca Blackberry y otro marca Hauwei y marca Orinoquia, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, toda vez que fue aprehendido un adolescente que se encontraba junto con los adultos perpetrando el hecho y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD consumándose con el apoderamiento por la fuerza mediante amenaza de muerte ejercida con un arma de fuego, de bienes de las victimas y por tratar de darse a la fuga cuando se le realizó el llamado a detenerse por la comisión policial, la cual actuaba en el ejercicio legitimo de sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, se consumó al momento de doblegar la voluntad de los ciudadanos Jenderson Edecio Delgado Colmenares y Ramón José Salazar Barrera (victimas) y tolerar por la coacción ejercida con un arma de fuego (instrumento idóneo para tal fin), que lo despojaran de sus prendas y celulares, hecho ocurrido el día 08-02-2014, aproximadamente a las 7:30 a.m. en el Sector La Curva del pollo, Vía Centro de Tocuyito, estado Carabobo, cuando las victimas iban por el sector la curva del pollo, vemos a orilla de la vía que habían dos tipos montados en una moto y están al lado de otros dos tipos que son vecinos de nosotros, pero no le paramos, en lo que le pasamos por un lado el copiloto le dijo al que iba manejando vamos a robarlos, dale dale, mi hermano tuvo que frenar en un reductor de velocidad y los tipos de la moto alcanzaron el camión de mi hermano, en eso lanzaron un tipo mandándolo a parar, mi hermano se paro y el copiloto de la moto me dijo, que le diera el bolso, yo le doy mi bolso grande, y el me dice que ese no, que le diera el Koala, se lo entregue de allí agarro y le quito el teléfono a mi hermano, y le dio un cachazo con la escopeta porque mi hermano se tardo para dárselo, el de la moto no se bajo nunca pero nos estaba apuntando con una pistola, en eso se fueron pero con la suerte que la patrulla iba pasando y se les pego atrás. Asimismo, se consuma el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, al incautarle al imputado de marras, una (01) escopeta y una pistola, sin autorización para portarla por parte de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). De igual forma, la resistencia a la autoridad, al esgrimir arma de fuego en contra de la comisión policial, quien se encontraba en cumplimiento de su deber.

Así las cosas, su detención es legal, al ser detenido a poco de cometerse el delito y es hallado con instrumentos que lo relacionan directamente con el delito de robo; es decir, se le incautó en su poder el arma de fuego.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (arma de fuego), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del encartado de marras; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que en el caso del delito de robo de vehículo, se afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, siendo complejo, puesto que además de la propiedad, se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial David Viloria de la Región Centro Occidental del Uribana, Estado Lara. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Los recurrentes circunscriben su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11-02-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-001540, seguida al ciudadano PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Arguyen los recurrentes, que dicha decisión vulnera el derecho a la libertad.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 28 de Abril del 2014, el Tribunal Undecimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 22 de Octubre de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 22 de Octubre de 2014, público auto motivado de sentencia condenatoria de la cual la Sala resalta lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al imputado : PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, como responsables penalmente de la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jenderson Edecio Delgado Colmenares y otros, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” que hicieran los imputados de marras libres de coacción o apremio y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2014 en horas de la madrugada, cuando la Policía del estado Carabobo, recibió llamada y al dirigirse al sitio y hacer recorrido observo los ciudadanos que salieron corriendo logrando capturarlos e incautarle a Enyerber, una arma de fuego tipo pistola marca Davis-Industries, calibre .380 con su cargador y a Publio Rafael Aular Aular se le incautó un (1) arma de fuego tipo escopeta cañón corto sin marca, sin serial visible y un koala marca Victorinox con tres (3) teléfonos celular de la victima.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, es la siguiente: Prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término inferior, en virtud que el acusado no cuenta con antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual; de conformidad con el artículo 82 se hace la rebaja de 1/3 del cual se obtiene una pena de seis (06) años y ocho (8) meses. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por encontrarnos en una concurrencia de hechos punibles y ser el de menor entidad, se tomará la pena de UN (01) AÑO de prisión, quedando en total una pena a imponer de Sietes (07) AÑOS y ocho (08) MESES DE PRISIÓN. Por último, se efectuará la rebaja de un tercio, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena a aplicar EN DEFINITIVA al imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, por ser autor responsable de los delitos in comento, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y se mantiene la medida de coerción, motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto y se mantiene la medida de coerción, motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto preventivo y excepcional.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jenderson Edecio Delgado Colmenares y otros, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Más la pena accesoria de Ley, contenida en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se les condena al pago de las costas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que no han variado los supuestos que produjeron su decreto preventivo y excepcional. Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a su distribución entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en su oportunidad legal una vez impuesto el imputado de la condena. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.…”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado, en la actuación principal GP01-P-2014-001540, y en especial la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 19-03-2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida judicial privativa de libertad, que decretara el Tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 28 de Abril de 2014 en el asunto GP01-P-2014-001540.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por los defensores Privados Abogados ROBERTSON JOSE GARCIA Y JUAN CARLOS FLORES, defensores del imputado PUBLIO RAFAEL AULAR AULAR, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 11 de Febrero de 2014 y motivada en Auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dados los conjuntos de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, por lo que se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 28 de Abril de 2014 en el asunto principal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES DE SALA

DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
PONENTE

LAUDELINO GARRIDO APONTE NIDIA GONGALEZ ROJAS

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:39 PM