REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 10 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000514

El profesional del derecho LUIS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILIN JENILY ESPAÑA HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación, interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 18 de noviembre del 2014, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, este Tribunal, como principio rector debe garantizar los principios constitucionales a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Décimo de Control, ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO (Apoderado), titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, por haber acreditado su propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; negándolo en consecuencia a la solicitante KEILIN ESPAÑA. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante. Las partes quedaron notificadas de la decisión”


Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de julio del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones


DE LA RECURRIDA

“…Vista la SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos: KEILIN ESPAÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.714.007, asistida por el Abg. Luís Carlos Cisneros, IPSA N° 49.873, por una parte; y por la otra, el ciudadano OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, asistido por el Abg. José Emilio Barbato, IPSA N° 174.651; mediante el cual peticionan a este Tribunal la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706. Este Tribunal, observa:
El vehículo antes descrito se encuentra a la orden de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, asegurado como objeto de la presunta comisión de un delito, en su carácter de director de la investigación y manifestó que negó la entrega del vehículo por existir dos solicitante y que esa el Tribunal que decida.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la solicitante KEILIN ESPAÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.714.007, quien expuso:
“El día domingo 08/06/14, de este año me meto en ultimas noticias, veo el Yaris y el señor me dice si podía verlo, nos pusimos de acuerdo voy a los Ruices, veo el carro me gusto el carro pero tenia otras opciones por ver, el martes no me comunico con el, vamos a transito revisaron el vehiculo y el titulo, todo esta bien, quedo con el señor el día jueves a notariar, le hago un cheque de gerencia, el que me monto el carro el lunes dijo que era el hermano del titular, le digo que tenia que ser el titular, y ese día se presentaron dos personas en la notaria, y llego con cedula y le entrego el cheque firmamos y el día viernes 13 aparece el carro solicitado, el carro lo denuncio el día viernes 13, lo compre en 670 mil, soy estudiante de derechos y para mi hay asociación para delinquir, los trimestres todo esta pago, Abdel fue quien me vendió con una cedula laminada, el mismo del titulo fue quien me vendió, la experticia me la dieron allí mismo, yo reuní 580 y mi papa me presto, es todo”

Seguidamente, su abogado asistente, expuso su escrito de solicitud.

Por otra parte, se le concedió la palabra al solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, quien expuso:

“YO LE COMPRO EL CARRO A ZOURI, TIENE CONCESIONARIO EN LA ENRIQUE TEJERA, ME LO VENDIÓ EN 800 MIL, lo publico en tu carro.com, le hice un cheque de gerencia, me entrega el carro, ya habíamos hechos negocios anteriormente, yo le dije el carro no voy a firmar, yo lo voy a publicar cuando lo venda, te llamo, el me dio los documentos, no lo habíamos firmado en la notaria, publico el carro me llama el señor Humberto Méndez, el martes y ve el carro, le gusto lo probo y se fue, el día jueves el me llama, y me dice que esta en Caracas con su esposa y la titular de le cuenta es ella, el día viernes llegó con el cheque, me lo da, depositamos el cheque, yo le entregue el carro el día 6, los documentos los tenia yo, me dijo que le mandara los datos, se lo mande, vamos a esperar el martes para firmar, deposito el cheque de gerencia, le pregunte a la cajera del Banco y me dice que esta bien, el día miércoles 11, me meto en Internet para ver si tengo la plata y me dice cheque devuelto, el día jueves en la mañana me dirijo al Banco a solicitar el cheque devuelto, llamo al señor, llevo el cheque al Mayorista y me dice que es un cheque falso, me voy con los documentos del carro al CICPC, el jueves 12, puse la denuncia del vehículo, empecé a llamar al señor y el teléfono apagado, me meto en una pagina por Internet para buscar el carro, y veo el carro publicado y llamo y me puse de acuerdo con el esposo de ella, llegue a la Bandera y busque unos funcionarios, llego el esposo y es donde se inicia todo, yo vendí el carro en 850 mil, y en la pagina estaba en 950 mil, es todo”

Por último, el Abg. José Barbato, indicó:

“Considero en este acto visto la experticia del CICPC arroja que Keilin presentó ante el Cuerpo documentación falsa, le compra al ciudadano Abdias Jesús Morales Brito, si analizamos el acta de documentologia suscrita por CICPC donde arroja que el Certificado de Registro arroja como falso con soporte de 121 mil 842, con 88 con sello de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador Distrito capital, en cuanto al Certificado de Registro presentado por Obal Barbato es autentico según soporte 116 mil 211 con 27, dadas y analizadas todas la experticia considero que el mismo se le otorgue la entrega del vehiculo de conformidad con el art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojaron como autentico la documentación presentada, es todo”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Vistas las solicitudes realizadas, ambos solicitantes se acreditan la propiedad del vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera, soportado en las actas que dan vida al legajo de actuaciones, observándose:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que el vehículo fue identificado plenamente, y que se corresponde con las especificaciones del vehículo en controversia; lo que se desprende la experticia suscrita por los Expertos Naiveth Contreras y David Marín, adscritos al Departamento de Experticias Vehículos del CICPC – Área Capital, recaída en los Seriales de Carrocería y Motor del automotor incautado; desprendiéndose que se trata del vehículo sub examine y que sus seriales identificativos se encuentran en ESTADO ORIGINAL; lo que es cónsono con los documentos presentados por el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964 (APODERADO), quien ha acreditado la propiedad mediante Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW923772011501-2-1, soporte N° 11621127, a nombre de Abdia Jesús Morales Brito, expedido por el INTTT, el cual al ser sometido a Experticia de Autenticidad N° 9700-114-D-02514, de fecha 01-09-2014, suscrita por la Experto Jessica Pagel, adscrita al Área de Documentología del CICPC Carabobo, arrojó ser AUTENTICO; aunado a que el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, no firma la venta realizada a la solicitante KEILIN ESPAÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.714.007. Lo que conlleva a este Juzgador, a la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO (Apoderado), titular de la cédula de identidad N° 19.542.964; ya que los documentos presentados por la otra solicitante (KEILIN ESPAÑA) son FALSOS, lo que se desprende la referida experticia doumentológica. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público; pero aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos incautados en un proceso penal; puede el Juez de Control, tanto por mandato del mentado artículo como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega; como en el caso de marras, o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión y siguiendo los criterios orientadores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual nos ilustra así:

“… (Sic) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”.
En consecuencia, este Tribunal, como principio rector debe garantizar los principios constitucionales a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Décimo de Control, ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO (Apoderado), titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, por haber acreditado su propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; negándolo en consecuencia a la solicitante KEILIN ESPAÑA. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante. Las partes quedaron notificadas de la decisión. Cúmplase.-

DEL RECURSO

El profesional del derecho LUIS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILIN JENILY ESPAÑA HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación en los siguientes términos.

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este digno despacho mediante audiencia realizada en esta sala decidió la entrega del vehículo: PLACA: GDS69G; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923772011501; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4526706; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; COLOR: NEGRO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; al ciudadano denunciante, siendo lo correcto que este Tribunal lo entregue a la persona al cual le pertenece el vehículo en el SETRA. Es por eso, que en este acto APELO LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ser improcedente e inconstitucional ya atenta contra mi representada. Así mismo, solicito que el Tribunal de alzada verifique mediante el SAREM si el supuesto propietario del vehículo está vivo o vive en el país”

DE LA CONTESTACION

El ciudadano OBAL RICARDO BARBATO SANTIAGO, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZOUHUIR YAMOUL, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSÉ EMILIO BARBATO SANTIAGO, pasa a CONTESTAR LA APELACIÓN, en los siguientes términos:

“…Consta en el expediente GPO1-P-2014-012535. Documentación ORIGINAL del mencionado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y las experticias de Ley donde se demuestra la veracidad de sus seriales y de la autenticidad del referido certificado es de hacer notar que el vehículo cuyas características son: PLACAS: GDS69G, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923 772011501, SERIAL MOTOR: 2NZ4526706, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.007, MODELO: YARIS, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, No. DE PUESTOS: 5, CAP, CARGA: 400 KGS, SERVICIO: PRIVADO, fue entregado por el Tribunal de Control en fecha: 13 de noviembre del 2014, mediante una decisión debidamente ajustada a derecho, ya que los documentos presentados por el solicitante son auténticos previa, las experticias legales realizadas a los mismos, por lo que reproduzco el mérito favorable de todos los documentos consignados en audiencia ante el Tribunal de Control y es de hacer notar que la ciudadana: KEILIN YENELY ESPAÑA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula V-18.714.007,quien reside en la siguiente dirección Urbanización LOS ROSALES, Calle Cruz casa No- 37 Parroquia Santa Rosalía en Caracas Distrito Capital, presento una documentación FALSA, que previa experticias, evidencian una presunta Estafa, por lo que la ciudadana KEILIN YENELY ESPAÑA HERNÁNDEZ, esta apartada de legalidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y así quedó demostrado con las Experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En virtud de lo antes expuesto la entrega plena del referido vehículo por el Tribunal Décimo de Control previa la verificación de sus documentos originales presentados a EFECTUM VIDENDI en audiencia se encuentran ajustados a la legalidad y por consecuencia la decisión ajustada a la ley, por lo que considero que la apelación debe ser declarada sin lugar y contraria a derecho Valencia a la fecha de su presentación”


RESOLUCION

El planteamiento central del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, procediendo en el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana KEILIN JENILY ESPAÑA HERNÁNDEZ, contra la decisión que acuerda la entrega del vehículo: PLACA: GDS69G; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923772011501; SERIAL DE MOTOR: 2NZ4526706; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; COLOR: NEGRO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO (Apoderado), titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, por haber acreditado su propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; versa en que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de noviembre del 2014, le causa un gravamen irreparable, considerando que la decisión correcta hubiese sido que el Tribunal le entregara el vehiculo a la persona al cual le pertenece el vehículo en el SETRA, motivo por el cual APELA DE LA DECISIÓN dictada por ser improcedente e inconstitucional y por atentar contra su representada. Solicitando finalmente que el Tribunal de alzada verifique mediante el SAREM si el supuesto propietario del vehículo está vivo o vive en el país.

Por su parte el ciudadano OBAL RICARDO BARBATO SANTIAGO, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZOUHUIR YAMOUL, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSÉ EMILIO BARBATO SANTIAGO, contesta al recurso de apelación interpuesto, argumentando que la decisión recurrida se ajusta a derecho, puntualizando palabras más o palabras menos, que consta en el expediente GPO1-P-2014-012535, documentación ORIGINAL del mencionado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y las experticias de Ley donde se demuestra la veracidad de sus seriales y de la autenticidad del referido certificado, haciendo notar que el vehículo cuyas características son: PLACAS: GDS69G, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923 772011501, SERIAL MOTOR: 2NZ4526706, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.007, MODELO: YARIS, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, No. DE PUESTOS: 5, CAP, CARGA: 400 KGS, SERVICIO: PRIVADO, fue entregado por el Tribunal de Control en fecha: 13 de noviembre del 2014, mediante una decisión debidamente ajustada a derecho, ya que los documentos presentados por el solicitante son auténticos previa, las experticias legales realizadas a los mismos, haciendo notar que la ciudadana: KEILIN YENELY ESPAÑA HERNÁNDEZ,que funge como la otra solicitante presentó una documentación FALSA, que previa experticias, evidencian una presunta Estafa, por lo que la ciudadana KEILIN YENELY ESPAÑA HERNÁNDEZ, esta apartada de legalidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y así quedó demostrado con las Experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por lo que estima que la decisión recurrida se ajusta a derecho.

Ahora bien, efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia, vistas las solicitudes realizadas por los ciudadanos que se acreditan la propiedad del vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, el Tribunal a quo, se pronuncia de la siguiente manera:


“…Vistas las solicitudes realizadas, ambos solicitantes se acreditan la propiedad del vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera, soportado en las actas que dan vida al legajo de actuaciones, observándose:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que el vehículo fue identificado plenamente, y que se corresponde con las especificaciones del vehículo en controversia; lo que se desprende la experticia suscrita por los Expertos Naiveth Contreras y David Marín, adscritos al Departamento de Experticias Vehículos del CICPC – Área Capital, recaída en los Seriales de Carrocería y Motor del automotor incautado; desprendiéndose que se trata del vehículo sub examine y que sus seriales identificativos se encuentran en ESTADO ORIGINAL; lo que es cónsono con los documentos presentados por el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964 (APODERADO), quien ha acreditado la propiedad mediante Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW923772011501-2-1, soporte N° 11621127, a nombre de Abdia Jesús Morales Brito, expedido por el INTTT, el cual al ser sometido a Experticia de Autenticidad N° 9700-114-D-02514, de fecha 01-09-2014, suscrita por la Experto Jessica Pagel, adscrita al Área de Documentología del CICPC Carabobo, arrojó ser AUTENTICO; aunado a que el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, no firma la venta realizada a la solicitante KEILIN ESPAÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.714.007. Lo que conlleva a este Juzgador, a la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO (Apoderado), titular de la cédula de identidad N° 19.542.964; ya que los documentos presentados por la otra solicitante (KEILIN ESPAÑA) son FALSOS, lo que se desprende la referida experticia doumentológica. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza que los objetos incautados con ocasión de una investigación deben ser devueltos por el Ministerio Público; pero aún cuando la Ley faculta inicialmente, al Ministerio Público para devolver los vehículos incautados en un proceso penal; puede el Juez de Control, tanto por mandato del mentado artículo como por lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dictaminar la procedencia o no de la devolución de dichos objetos, una vez que el Ministerio Público ha negado su entrega; como en el caso de marras, o cuando ha habido un retardo injustificado de su parte en la procura de la decisión y siguiendo los criterios orientadores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual nos ilustra así:

“… (Sic) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”.
En consecuencia, este Tribunal, como principio rector debe garantizar los principios constitucionales a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Décimo de Control, ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO (Apoderado), titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, por haber acreditado su propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; negándolo en consecuencia a la solicitante KEILIN ESPAÑA. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante. Las partes quedaron notificadas de la decisión. Cúmplase.”

Observa esta Sala que la decisión mediante la cual el a quo acordó la entrega del vehículo automotor al solicitante OBAL RICARDO BARBATO se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para arribar a tal determinación el Juzgador consideró fundamentalmente los resultados obtenidos de dos experticias practicadas al referido vehículo, las cuales analizó individual y comparativamente, la primera, experticia suscrita por los Expertos Naiveth Contreras y David Marín, adscritos al Departamento de Experticias Vehículos del CICPC – Área Capital, recaída en los Seriales de Carrocería y Motor del automotor incautado; desprendiéndose que se trata del vehículo sub examine y que sus seriales identificativos se encuentran en ESTADO ORIGINAL; lo que es cónsono con los documentos presentados por el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964 (APODERADO), quien ha acreditado la propiedad mediante Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW923772011501-2-1, soporte N° 11621127, a nombre de Abdia Jesús Morales Brito, expedido por el INTTT. y la segunda, Experticia de Autenticidad N° 9700-114-D-02514, de fecha 01-09-2014, suscrita por la Experto Jessica Pagel, adscrita al Área de Documentología del CICPC Carabobo, que tenia por motivo: Establecer a través de la grafotecnica a fin de determinar si el Ciudadano Barbato Santiago Obal Ricardo, realizó o no algunas e las firmas que suscribe el documento de compra venta cuestionado y la Autenticidad o falsedad de dos certificados de Registro de Vehículos cuestionados, el cual arrojó como conclusión que el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, titular de la cédula de identidad N° 19.542.964, no firma la venta realizada a la solicitante KEILIN ESPAÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.714.007, y que el certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW923772011501-2-1, soporte N° 11621127, a nombre de Abdia Jesús Morales Brito, expedido por el INTTT es AUTENTICO, siendo que observa la Sala que en la motivación del fallo, el juez de la recurrida, arriba a la conclusión que los documentos presentados por la otra solicitante KEILIN ESPAÑA son falsos, lo que evidentemente se desprende de la referida experticia documentologica.

De lo expuesto se desprende, que el juzgador no solo motivó las razones para acordar la entrega de acuerdo a su discrecionalidad y libre arbitrio, sino que además sustentó adecuadamente los fundamentos del fallo en los resultados obtenidos del estudio de los documentos y experticias presentados por los dos solicitantes del vehiculo, pues al comparar las dos solicitudes de vehiculo presentadas ante su autoridad, logra justificar que la presentada por el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, quien presenta que el certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW923772011501-2-1, soporte N° 11621127, a nombre de Abdia Jesús Morales Brito, expedido por el INTTT, el cual se verifica como AUTENTICO por los expertos en el área, logran prevalecer sobre los documentos presentados por la otra solicitante KEILIN ESPAÑA los cuales según la experticia documentologica, resultan ser falsos.

De modo que, ante la evidente certidumbre que se desprende de los documentos presentados por el solicitante OBAL RICARDO BARBATO, y experticias analizadas por el Juez de la recurrida, lleva ineluctablemente a que esta Sala insista en que el pronunciamiento impugnado si está ajustada a derecho.

Por tanto, visto que el referido auto, no viola disposiciones fundamentales relativas al debido proceso, ni a los derechos de los solicitantes lo procedente y ajustado a derecho es declarar la improcedencia de lo peticionado y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILIN JENILY ESPAÑA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 18 de noviembre del 2014, que le negó la entrega material del vehículo identificado ut supra, quedando así confirmado el mismo en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILIN JENILY ESPAÑA HERNÁNDEZ en relación, a que el Tribunal de alzada verifique mediante el SAREM si el supuesto propietario del vehículo está vivo o vive en el país, declara no ha lugar dicha solicitud, POR CUANTO CONFORME A LO ESTABLECIDO en el Art. 432 de la ley adjetiva penal, al Tribunal que resuelva la apelación, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, siendo que esta solicitud no esta referida a un punto impugnado de la decisión pues este punto no fue ventilado durante la audiencia de la solicitud del vehiculo, ni fue contenida en el auto recurrido, de tal modo que se desestima el petitorio por no ser pertinente con lo planteado ante este Tribunal de alzada, ni corresponderse con su marco de competencia.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho LUIS CARLOS CISNEROS SÁNCHEZ, procediendo en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEILIN JENILY ESPAÑA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 18 de noviembre del 2014, que le negó la entrega material del vehículo identificado ut supra SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2014-012535, mediante la cual le negó la entrega del vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Año: 2007, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: GDS69G, Serial de Carrocería: JTDKW923772011501, Serial de Motor: 2NZ4526706, acordándole la entrega a al ciudadano OBAL RICARDO BARBATO

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut supra.
Los Jueces de Sala

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Ponente

Danilo José Jaimes Rivas Nidia Alejandra González Rojas

La secretaria de la Sala,
Alejandra Blanquis

Se da cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Asunto: GP01-R-2014-000514
LEGA/
Hora de Emisión: 10:40 AM