REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1979-000004
ASUNTO: GH31-V-1979-000004


SOLICITANTE: Pascua Giannini de García, cédula de identidad No. 7.150.343
ABOGADO ASISTENTE : Juana Josefina Giannini Pulido, Inpreabogado bajo el No. 35.284
EXPEDIENTE No. GH31-V-1979-000004
MOTIVO: Solicitud de Corrección de Sentencia
RESOLUCIÓN No.: 2015-000094 Sentencia Interlocutoria

Ha recibido este Tribunal escrito presentado por la ciudadana Pascua Giannini de García, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.150.343, asistida por la abogada Juana Josefina Giannini Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.284, de cuyo análisis se evidencia que pretende la solicitante la rectificación de la sentencia de divorcio que fue dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 1980, y consultada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con decisión de fecha 17 de marzo de 1980, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Divorcio promovida por Pascua Gianinni de Ayala, asistida por curador especial por ser menor de edad, contra su cónyuge Imber Eduardo Ayala Aguilera, por lo tanto se declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía desde el 17/12/1975, según acta de matrimonio correspondiente.
Ahora bien, la rectificación (corrección) que pretende la solicitante estriba en el hecho que para el momento en que se dictó la referida sentencia de divorcio, en la partida de matrimonio se encontraba escrito su apellido como GIANINNI, pues en su acta de nacimiento se cometió error material en el apellido de su padre, identificándole su apellido como GIANINNI, cuando lo correcto era GUISEPPE GIANNINI, esto ameritó la rectificación de su acta de nacimiento, y por ende su acta de matrimonio No. 122, folios 38-39, Tomo II, Año 1975, rectificación que aconteció en sede administrativa, siendo entonces su apellido correcto GIANNINI. En virtud, de tal situación tanto en el libelo como en las sentencias de divorcio su nombre se encuentra de manera incorrecto, pues su nombre correcto lo es PASCUA GIANNINI.
Pues bien, antes de decidir sobre la procedencia de tal solicitud que correctamente es una solicitud de corrección de sentencia, y no de rectificación, debe este Tribunal revisar la competencia para tal actuación. Esto en virtud, que el juicio de divorcio se sustanció como Tribunal con competencia en materia en aquel momento de menores, toda vez que dentro del matrimonio cuya disolución se demandó, existía una menor de edad, aunado a la circunstancia que la propia solicitante era menor de edad.
De esta manera, debido al tiempo transcurrido y por encontrarse la presente causa terminada y formando aún parte de los archivos de este Tribunal, pudiera considerarse que el conocimiento de la presente solicitud corresponde a este Tribunal, en virtud que la solicitante y la menor involucrada para ese momento ya alcanzó la mayoría de edad, es decir que la causa que atribuyó la competencia al Tribunal ha cesado. No obstante, el artículo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De esta manera, el citado artículo establece en el proceso civil el llamado principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es decir, que nada tiene que ver los cambios que ocurran con relación a la situación de hecho existente para el momento de la demanda, pues la competencia permanece inalterable, salvo que la ley disponga otra cosa. Dicho en palabras mas exactas, en virtud de la aplicación del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Por lo tanto, en nada cambia la competencia del tribunal que conoce en materia de menores cuando estos en el curso del proceso alcanzan la mayoría de edad, lo que aplicado al caso de autos significa que el presente expediente aún pertenece al Tribunal con competencia en menores, en la actualidad Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es a dicho Tribunal a quien corresponde el conocimiento de cualquier asunto relacionado con la presente causa. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 03-000086 de fecha 20 de octubre de 2004, en decisión de un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de un Recurso de Casación en un juicio por Divorcio, donde la menor involucrada había alcanzado para la fecha del Recurso de Casación, la mayoría de edad.
Así señalo la Sala Plena en la referida sentencia:
Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos Alix Teresa González de Pérez y Marcial Antonio Pérez corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso de casación que incoó el ciudadano Marcial Antonio Pérez en el juicio que por divorcio incoara su cónyuge, Alix Teresa González de Pérez, es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal es incompetente para conocer cualquier solicitud en la presente causa, de acuerdo en lo señalado en la Resolución No. de fecha 04 de abril de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.929 el 10 de abril de 2000, y de conformidad con lo señalado en el artículo 2 ordinal 1º de la Resolución No. de fecha 30 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.931 de fecha 12 de abril de 2000, dictadas por la por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incompetencia que se declara con fundamento en lo señalado en los artículos 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de corrección de sentencia, presentada por la ciudadana Pascua Giannini de García, antes identificada. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien mediante distribución le corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los treinta días del mes de noviembre de 2015, siendo las 12:12 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez