REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000164
ASUNTO: GP31-V-2015-000164

DEMANDANTE: María Ysolina Hereira Velásquez, cédula de identidad No. 7.172.677
DEMANDADOS: Francis Yohana López Hereira, Jeni Francis López Hereira, Fair Franz López Hereira, y otros
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-215-000164
RESOLUCIÓN No.: 2015-000087 Sentencia Interlocutoria

Revisada demanda mero declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana María Ysolina Hereira Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.172.677, de este domicilio, evidencia este Tribunal que la mencionada ciudadana pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo desde el 15 de abril de 1967, con el ciudadano Francisco José López Olivares, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.293.887, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello el 12 de mayo de 2015. También señala la demandante, que en dicha unión procrearon tres hijos de nombres Francis Yohana, Jeni Francis y Jair Franz López Hereira, a la fecha mayores de edad.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo específicamente de la copia certificada del acta de defunción No. 169 Folio 169, Tomo I, Año 2015, perteneciente al fallecido Francisco José López Olivares (folio 10), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, denota la existencia de otros hijos del fallecido los cuales deben ser también llamados a este juicio como sujetos pasivos de la pretensión, y entre ellos figura una menor de edad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. 11-0943, de fecha 29 de febrero de 2012, acogiendo la doctrina de la Sala Plena sentada en la sentencia No. 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, determinando que en los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, señaló lo siguiente:
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad, corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, en sentencia dictada en el expediente No. AA10-L-2010-000138, dejó sentado:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas niñas y adolescentes. Así se decide.
De tal manera, que la presente demanda merodeclarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo señalado por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a este Tribunal Civil, al encontrarse involucrada una niña. Por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente demanda. Así, se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Ysolina Hereira Velásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.172.677, de este domicilio. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los diecisiete días del mes noviembre de 2015, siendo las 9:27 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez