REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000007
ASUNTO: GP31-O-2014-000007

ACCIONANTES: Madelayne del Carmen Chirino Cristian y Joel Ramón Valles, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 13.077.686 y 11.646.427,
ABOGADO ASISTENTE: Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2014-00000
RESOLUCIÓN No.: 2015-000088 Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Se contrae el presente asunto a Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Madelayne del Carmen Chirino Cristian y Joel Ramón Valles, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 13.077.686 y 11.646.427, respectivamente, asistidos por la abogada Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, cumplida con la formalidad de la distribución fue asignada sistemáticamente dicha acción a este Tribunal, y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se le dio entrada ordenándose la corrección del libelo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la notificación de la parte actora, en virtud que no se indicaba con claridad quien eran el o los presuntos agraviantes, así como no existía un señalamiento ordenado y coherente de la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento se pretendía.
En esta sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe ninguna actuación de los presuntos agraviados en el expediente, consignando en fecha 27 de octubre de 2015, el alguacil la boleta de notificación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 982 del 06 de junio de 2001, señaló:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
De esta manera, la inactividad de la parte actora por un tiempo mayor de seis meses, determina en las causas de amparo el decaimiento del interés en la misma. Siendo necesario determinar, si se encuentra involucrado el orden público. Por lo tanto, en el presente caso luego de analizar las actas procesales y el contenido de la presente acción de amparo se constata que han transcurrido mas de seis meses desde que el Tribunal le dio entrada a la acción de amparo y ordenó la corrección del libelo, sin que la parte actora compareciera a realizar ninguna actuación en el expediente. Por otra parte, se evidencia que no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se determina infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en las consideraciones precedentes el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Madelayne del Carmen Chirino Cristian y Joel Ramón Valles, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 13.077.686 y 11.646.427, respectivamente, asistidos por la abogada Dexsi Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, en consecuencia, la extinción de la instancia y terminado el procedimiento. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los diecisiete días del mes noviembre de 2015, siendo las 03:19 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez