REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3445
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Valencia, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: FUNMETAL S.R.L
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, Titular de la cédula de identidad N°V7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (FONACIT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado ALFREDO JOSE SAEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.066.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 159882.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de julio de 2014 por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de FUNMETAL, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 05 de agosto de 2005, bajo el n° 15, tomo 64-A, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 012-064 del 09 de junio de 2014 emanada del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION (FONACIT).
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 24.212, ya identificado, presentó Escrito de Solicitud de Aclaratoria de Sentencia Nº 1419 de fecha 12 de agosto de 2015, este administrador de justicia observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, el ciudadano LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de FUNMETAL, C.A., parte recurrente expone: “…ante usted con todo respeto ocurro de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, a los fines de solicitar CORRECCION de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, sobre los siguientes particulares:
1.- La recurrente inicialmente fue constituida bajo la razón social de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.), posteriormente modificada y transformada en una COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.), de allí que aun siendo la misma persona jurídica, se solicita al tribunal haga la corrección en el sentido de que se trata de la empresa FUNMETAL C.A., tal y como fue indicado en el libelo contentivo del recurso, cuando se señala en la sentencia FUNMETAL S.R.L.
2.- Por error inadvertido, en la sentencia se señala al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, que corresponde a la página No. 7 de su anverso, en el punto No. 3 del dispositivo del fallo, donde dice: “3.- SE ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA E INVESTIGACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL S.R.L-, en base al 05% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación”, debe decir: 3.- SE ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIAY TECNOLOGIA E INVESTIGACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL S.R.L-, en base al 05% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, puesto que es precisamente a ese numeral del referido artículo a que se refiere la orden del tribunal y que establece la tarifa del 0,5 % sobre los ingresos brutos de la empresa, para el pago del aporte a FONACIT, lo cual quedó claramente establecido en la parte motiva de la sentencia, y en el punto 2.- de la parte dispositiva de dicha sentencia, siendo que lo señalado se trató de un error inadvertido de trascripción, lo cual solicito con todo respeto sea corregido.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar la ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.12.2000, Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.), señaló lo siguiente:
“… el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…) En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que (…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos, la sentencia fue dictada el día 07.10.2005, en la oportunidad legal.”
Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
En ese orden, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Concluye el Tribunal, que tal y como se desprende tanto del contenido de la norma consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcrito, que el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo; de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
En el caso de marras, la decisión fue dictada en fecha 12 de agosto de 2015, es decir, al segundo día de la prórroga solicitada por este Tribunal para dictarla, razón por la cual, en atención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00951 de fecha 18 de abril de 2006, la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente se declara tempestiva. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia Nº 1419 dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, la cual en su parte dispositiva señala:
“Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en El 23 de julio de 2014 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de FUNMETAL S.R.L inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de abril de 1970, bajo el numero 40, libro de registro Nº 76, y posteriormente transformada a su denominación actual, mediante Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 1989, bajo el numero 28, Tomo N°6-A, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia Estado Carabobo, presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo a que se contrae la respuesta dada por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) notificada a la recurrente en fecha 18 de junio de 2014 , a la consulta realizada por la contribuyente en fecha 27 de septiembre de 2012, a FONACIT de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, relacionado con la aplicación normativa tributaria, para el cálculo del aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación promulgada en la Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario
2.- Se ANULA y queda sin efecto la respuesta dada por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) notificada a la recurrente en fecha 18 de junio de 2014 , a la consulta realizada por la contribuyente en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual adopta el criterio de que FUNMETAL S.R.L., debe aportar el 1% sobre sus ingresos brutos de conformidad, con lo establecido en el artículo 26 literal 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, tecnología e Innovación por considerar que la actividad económica de FUNMETAL S.R.L, es una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprende la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL S.R.L., en base al 0,5% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que la parte que ha resultado vencida en el proceso, es la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el criterio expresado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2004 exp 01-1827 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada, se evidencia lo siguiente: i) efectivamente este Juzgado incurrió en un error material involuntario al señalar en el dispositivo del fallo de la sentencia Nº 1419 dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2015, que la razón social de la recurrente corresponde a una sociedad de responsabilidad limitada, siendo lo correcto una compañía anónima, II) el Tribunal incurrió en un error material involuntario en el mismo dispositivo, específicamente en el punto 3.-, al señalar el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, siendo lo correcto el numeral 4 del mismo artículo, en sintonía con lo expuesto en la parte motiva de la analizada decisión; en consecuencia este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar dichos errores materiales, dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Así se establece.
Ello así, considerando que la aclaratoria solicitada versa sobre errores materiales involuntarios que en modo alguno alteran la decisión dictada, procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia Nº 1419 dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2015, dictada en la presente causa, que en el dispositivo del fallo, donde se lee: FUNMETAL S.R.L., deberá leerse FUNMETAL C.A.; y en el punto 3.- del mismo dispositivo, donde se lee: 3.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIAY TECNOLOGIA E INVESTIGACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL S.R.L., en base al 0,5% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, deberá leerse: 3.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIAY TECNOLOGIA E INVESTIGACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL C.A., en base al 0,5% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, por lo que han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario. Así se decide.
IV
DECISION
Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores materiales, en nada modifican o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1419 publicada en fecha 12 de agosto de 2015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Este Tribunal procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia Nº 1419 publicada en fecha 12 de agosto de 2015, dictada en la presente causa, que en el dispositivo del fallo, donde se lee: FUNMETAL S.R.L., deberá leerse: FUNMETAL C.A.; y en el punto 3.- del mismo dispositivo, donde se lee: 3.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIAY TECNOLOGIA E INVESTIGACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL S.R.L., en base al 0,5% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación, deberá leerse: 3.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIAY TECNOLOGIA E INVESTIGACION FONACIT que deberá calcular el aporte a realizar por FUNMETAL C.A., en base al 0,5% sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3226
PJSA/PS/ycm
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