REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de noviembre de 2015
205° y 156°

Exp. N° 3231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3428

El 16 de Septiembre de 2015 el ciudadano Gil Gallardo Salomón, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-7.225.803, debidamente asistido por el abogado José Heli García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.920, domicilio procesal en la avenida 19 de abril, este, edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, piso 3, oficina # 3-1, torre “A”, Maracay, estado Aragua, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCN/DF/2013/ISLR/03286/00746 del 16 de junio de 2014, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 17 de septiembre de 2014 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3231 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo al Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 03 de febrero de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la entrada al Contralor General de la República, asimismo en fecha 13 de febrero de 2015 consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Procurador General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo.
El 16 de noviembre de 2015 se dio por recibido la última de las notificaciones de la entrada correspondiente al Jefe de Sector de Tributos Internos de Maracay adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001 rationae temporis, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose inicialmente a definir cada uno de ellos e indicando:

“…En nuestro caso específico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable. Basta constatar que la propia Constitución Nacional dispone en su artículo 137 la insoslayable obligación del Estado a sujetar sus actuaciones al estricto marco legal.
En este sentido, si en mi carácter de administrado, presuntamente violó un (os) requisito(s) de carácter legal para proceder falsear o incurrir en el periodo fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, debió haber sido sancionada de inmediato a brindarle todos derecho que se le impusiere una sanción de tal magnitud – mucho tiempo después – proceder a sancionarlo alegando presuntos incumplimientos…”

“… Y al propósito del daño potencial que pueda causarme, cabe agregar que la materialización de la amenaza en ciernes implicaría la pérdida inmediata de su fuente de vida, la confiscación de su patrimonio y la imposibilidad de seguir operando la actividad comercial que el realiza…
… podemos concluir en que de acuerdo al análisis de su acervo patrimonial, carece de los medios para cancelar la obligación impuesta por el SENIAT. Cabe acotar que la magnitud de la multa es tan desproporcionada, que dicha sanción al no adecuarse a las posibilidades reales del administrado, la convierte en una multa confiscatoria de sus bienes…”


Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Accidental,


Pellegrina Severino.
Exp. N° 3335
PJSA/ps/ma